Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Nº 436/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 269/2009 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 50297330022011100331
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:1561
Núm. Roj: STSJ AR 1561/2011
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00436/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 269 del año 2009-
S E N T E N C I A Nº 436 de 2.011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
En Zaragoza, a seis de septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso - administrativo número 269 de 2009, seguido entre partes; como demandante RIEGOS CARDEROLA S.A., representado por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y defendido por el Letrado D. José Alberto Grau Pérez; como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución de 30 de abril de 2009, que desestima reclamación nº NUM000 frente a liquidación definitiva al IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 3.990,70 Euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante escrito de 1-7-2009 la parte actora formuló recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos nº 269/09.
SEGUNDO .- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que, en su día, "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso:
1.- Se acuerde la anulación de la Resolución acuerdo de Liquidación número de referencia NUM001 , de fecha 3 de Agosto de 2.005, por importe de 3.990,70 euros, así como la Resolución del TEAR de Aragón de fecha 30 de Abril de 2.009, correspondiente a la reclamación NUM000 confirmatoria del acto impugnado, dejándolas sin efecto por no ser conformes a Derecho.
2.- Se declare expresamente la condena en costas de la AEAT de Huesca, si se opusiere a las pretensiones deducidas por esta parte."
TERCERO .- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba documental que fue practicada con el resultado que consta en autos.
QUINTO .- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21-7-2011.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 30 de abril de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la sociedad demandante contra resolución de 3 de agosto de 2005 de la Jefatura de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, aprobando el acta de disconformidad de fecha 16 de junio de 2005 por la que se practicó liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor añadido, ejercicios 1997, 1998 y 1999.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo 69 .b), en relación con el artículo 18 y con el 45.2. b), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Aranzadi 2009,451), conforme a la cual en la nueva ley de la Jurisdicción, de 13 de junio de 1998 , al referirse al cumplimiento de tales requisitos, a diferencia de la antigua ley que mencionaba sólo a Corporaciones o Instituciones, su artículo 45.2 .b) se refiere a "personas jurídicas" sin añadir matiz o exclusión alguna, por lo que desde dicha nueva redacción el requisito obliga a toda persona jurídica.
Dado traslado a la parte actora de dicha alegación, presentó en el plazo concedido al efecto documento justificativo del cumplimiento del referido requisito, teniéndose por subsanado el defecto procesal denunciado.
TERCERO .- Según se desprende del contenido del acta y liquidación aprobatoria así como del acuerdo del TEAR, a cuyo amplio relato fáctico se hace remisión, las actuaciones impugnadas, en su origen interrumpidas, parten de las sentencias de 3 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca y de 4 de febrero de 2005 de la Audiencia Provincial de Huesca, confirmatoria de la anterior, en cuya virtud se absolvió a los acusados, miembros del Consejero de Administración de la sociedad recurrente, de los delitos contra la Hacienda Pública por lo que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado.
En particular, y como se consigna en el acta de la Inspección, la liquidación se basa en que Riegos Carderola S.A. construye una obra, de la que es titular, con el objeto de ser utilizada por sus socios regantes -de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 - constituyendo este hecho una cesión de uso o disfrute de bienes, sujetos al impuesto en concepto de prestación de servicios, de acuerdo con los arts. 4 y 11.2.B de la Ley 37/1992 y puesto que "Riegos de Carderola S.A. no emite factura alguna por la cesión del uso de las obras de riego","procede imputar un incremento de la base imponible", dando lugar a una cuota de 3.133 Euros.
CUARTO .- La parte actora plantea dos objeciones a las actuaciones recurridas.
A) En primer lugar, se invoca un defecto de incongruencia al considerar que el TEAR ha resuelto sobre una cuestión distinta de la que se le ha planteado "... retomando la inicial tesis de la Inspección".
B) Se manifiesta, en segundo término, que se rechaza que se haya producido el hecho imponible.
Sobre el primer extremo debe decirse que la lectura de la resolución del TEAR pone de manifiesto la inexistencia del defecto que se le atribuye pues, tras examinar con detalle los antecedentes de hecho del expediente y los argumentos invocados en la reclamación presenta unos exhaustivos fundamentos jurídicos que llevan a la confirmación de la liquidación impugnada.
En concreto, no puede aceptarse que el TEAR retomase la antigua tesis de la Inspección porque, contrariamente a lo que se dice en la demanda, parte de los hechos probados en las sentencia penales citadas, que se resumen en que la obra pertenece a la Sociedad recurrente y cede su uso prestando servicios a los regantes, hecho muy distinto al que tuvo inicialmente en cuenta la Inspección, de modo que es distinto el hecho de la transmisión de su obra y el hecho de que se ceda su uso a los regantes.
En todo caso la mención genérica a las facturas obrantes a los folios 56 a 167 del expediente no desvirtúa lo consignado en el apartado E) de la relación de hechos comprendida en el acta de disconformidad, en la que se especifica el verdadero significado de dichas facturas con la consecuencia de que la sociedad "... no emite factura alguna por la cesión del uso de las obras de riego...", lo que finalmente justifica la práctica de la liquidación.
En cuanto a la alegación de la demanda -Fundamento de Derecho segundo- consistente en que la Inspección modificó sus conclusiones iniciales, como causa de anulación de la resolución recurrida, bastará con indicar que la Inspección estaba no solo facultada sino obligada a ello tras la conclusión del proceso penal, de acuerdo con el art. 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , Ley General Tributaria, y con el art. 77.6 de la anterior Ley General Tributaria , en cuya virtud se ordena a la Administración Tributaria a abstenerse de continuar el procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme y cuando no se aprecie la existencia de delito, "la Administración Tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados".
En consecuencia, de acuerdo con el resumen ofrecido en el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado, al no haber sido aceptada por la Jurisdicción penal la versión inicial de los hechos tomada en consideración por la Inspección, hubo de adecuar su actuación posterior a esta circunstancia de modo que si, inicialmente, se consideró que la obra era de la Comunidad de Regantes, esta conclusión quedó enervada por las sentencia penales, a la vez que desapareció el hecho imponible generado por la transmisión de las obras de la Sociedad a la Comunidad, modificándose también la consideración con respecto a las prestaciones que conducía a la utilización de las instalaciones por los regantes: a partir de las sentencias penales ya no podía considerarse que era la Comunidad de Regantes quien prestaba o cedía las instalaciones sino que era la Sociedad recurrente, por lo que se generaba así el hecho imponible según se ha especificado anteriormente, según el acta y liquidación subsiguiente.
QUINTO .- Por último, con relación a la tramitación relativa a Riegos por Aspersión La Menudilla S.A., existe una patente diferencia puesto que, como poner de manifiesto el TEAR en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, en aquel supuesto se había satisfecho efectivamente el IVA al estar contemplada la cesión de uso a través de un contrato de arrendamiento, con respecto al cual se había justificado la declaración de las cuotas devengadas por IVA; conclusión que debe ser ratificada ya que la parte actora en la última alegación de la demanda se limita a expresar su discrepancia sin razonamiento alguno.
SEXTO .- La falta de consistencia de las alegaciones de la demanda determina, no sólo la desestimación del recurso sino también la apreciación de un comportamiento procesal temerario y la expresa imposición de las costas procesales según el Art. 139.1 de la LJCA .
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO .- Desestimar el presente recurso contencioso - administrativo número 269/09.
SEGUNDO .- Imponer las costas procesales a la parte demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala au diencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
