Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 436/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1443/2010 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 436/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013100413
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1443/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006511
SENTENCIA NÚM. 436/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1443/2010 a instancia de Teodora , representada por la Procuradora Desamparados Calatayud Moltó y asistida por la Letrada Alicia Ferriol Ordaz; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso presentado, declare contrario a derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 7 de julio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 1.281,63 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 30 de abril de 2013, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2005, por importe de 41,71 € a ingresar.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que estimando el recurso presentado, declare contrario a derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada.
Alega en la demanda que presentó en tiempo y forma la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2005. Seguidamente, recibe propuesta de liquidación provisional en la que se modifica la deducción practicada por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual por dos motivos:
1º.-porque considera que no ha acreditado documentalmente los requisitos exigidos para estimar la deducción, a saber: que las obras hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas, o que las obras tengan por objeto de reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las mismas exceda el 25% del precio de adquisición o, en su caso, de mercado.
2º.-porque considera que la deducción por adquisición de vivienda habitual deberá aplicarse por las cantidades satisfechas en el período impositivo y en proporción a la titularidad del mismo. Considera que no concurre la circunstancia de titularidad del pleno dominio del inmueble, pues el usufructo es propiedad de Frida .
Contra dicha propuesta de liquidación provisional interpuso recurso de reposición en el que, por una parte, daba por reproducido el Certificado emitido por Arquitecto (y adjuntado a sus alegaciones anteriores) de fecha 17/04/2007 acreditativo de que las obras efectuadas en la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Valencia se refieren a ejecución de obras de reparación (en la estructura del edificio) provocadas por deformaciones excesivas de la estructura del voladizo de la fachada principal; intervención sobre todas las fachadas de la vivienda, tanto la principal como las recayentes en el patio de manzana y patios interiores; y obras análogas, las que vayan encaminadas a cumplir con las condiciones de habitabilidad. Y, por otra parte, daba por reproducida la escritura de consolidación del dominio en la persona del obligado tributario, aportando nota simple del Registro de la Propiedad. No obstante lo expuesto, se procedió a la desestimación del recurso de reposición.
Partiendo de los hechos expuestos, y tras citar los artículos 69.1 , 78 y 79 del Real Decreto Legislativo 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF; la resolución del TEAC de 27 de octubre de 2005 (respecto a la falta de alegaciones en procedimiento abreviado), y el artículo 89 de la Ley 30/1992 (respecto a la falta de motivación), concluye indicando que por todo lo expuesto entiende esta parte que con la documentación aportada por la obligada tributaria consistente en CERTIFICADO e INFORME emitido por el Arquitecto Colegiado NUM004 del COACV Don Hernan -folios 17, 18 y 21-, así como por la NOTA SIMPLE acreditativa de su titularidad se justifica los requisitos legales exigidos para la práctica de la deducción discutida. Deja en indefensión las resoluciones referidas puesto que no indican el motivo por el que dicha prueba documental no es suficientemente justificativa, privando a la compareciente de la información suficiente y necesaria a tal efecto.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la deducción, pues si bien consta informe de arquitecto colegiado, del mismo no se desprende que la rehabilitación haya sido declarada 'actuación protegida' ni que el presupuesto o coste de la reconstrucción supere el 25% del precio, pues no especifica cual es el precio de mercado, ni cual ha sido el coste de las obras, como se exige en la normativa aplicable. .
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y habida cuenta los preceptos legales expresamente aludidos en la misma, parece denunciar inicialmente la parte recurrente la falta de motivación de la liquidación practicada por la Administración Tributaria, todo ello con el resultado de indefensión.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 de la Ley 30/1992 y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). No es ocioso recordar en este momento lo dicho en la STS de 23-5- 2005, según la cual la motivación de los actos administrativos se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 de la CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Por lo demás '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
Es determinante para resolver la cuestión aquí planteada aquella dimensión de la motivación que tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o por imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiéndonos remontar hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer cabalmente los conceptos liquidatorios sobre los que centra su discrepancia con la Administración.
Pues bien, el propio tenor literal del escrito de demanda es suficiente para concluir que la liquidación recurrida estaba suficientemente motivada, toda vez que en los propios antecedentes fácticos de la demanda la actora resume minuciosamente los motivos que condujeron a la modificación de la declaración por ella presentada.
CUARTO.-Seguidamente, impugna la actora la liquidación practicada reiterando que con la documentación aportada consistente en certificado e informe emitido por el Arquitecto Colegiado NUM004 del COACV Don Hernan justificó los requisitos legales exigidos para la práctica de la deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual.
Dispone el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Artículo 69 Deducciones
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.
Precepto desarrollado en el artículo 54 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del siguiente tenor literal:
Artículo 54 Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 53.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 69.1.1.º a) de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.
b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.
Partiendo de dicha regulación, adquiere relevancia esencial el propio tenor literal del Certificado de fecha 17 de abril de 2007 realizado por el Arquitecto Hernan (folios 17 y 18 del expediente):
'(...) En calidad de redactor del proyecto y director de las obras para la rehabilitación de la vivienda situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , pta. NUM003 , de Valencia, propiedad de Dña. Teodora ,
CERTIFICO:
-Que las obras han consistido en la rehabilitación de la vivienda, con un importe total de Ejecución Material superior al 25% del precio de mercado en el momento de ejecución de las obras.
-las obras han incluido los siguientes aspectos, contemplados específicamente en el RD 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF para considerar como objeto de la obra la rehabilitación de la vivienda:
1.Consolidación y tratamiento de las estructuras.
No se ha intervenido directamente sobre la estructura del edificio, pero sí ha sido necesario ejecutar obras de reparación provocadas por deformaciones excesivas de la estructura del voladizo de fachada principal que han provocado grietas considerables en la pared medianera.
2.Tratamiento de fachadas.
Ha resultado necesario intervenir sobre todas las fachadas de la vivienda, tanto la principal, como las recayentes a patio de manzana y patios interiores, reparando faltas de estanqueidad de los cerramientos originales, de una sola hoja, doblándolos hacia el interior, disponiendo los elementos térmicos necesarios y rehaciendo dinteles y jambas en mal estado. Se han sustituido también carpinterías por el deficiente estado de las originales.
3.Obras análogas.
Se entiende por análogas las que, al igual que ocurre con las de consolidación estructural o tratamiento de fachadas, resultan imprescindibles para permitir habilitar la vivienda, es decir, aquellas que vayan encaminadas a cumplir con las condiciones de habitabilidad, que en la Comunidad Valenciana se concretan en la HD 91 en su apartado referido a la vivienda existente.
Así ha resultado necesario dimensionar la cocina y el hueco de ventilación al patio, aperturas de ventilación en los aseos en los que no existía, para que la superficie útil que recae a patios de dimensión inferior a la exigida sea menor del 40% del total (art. 1.1.HD91)
Las reformas realizadas en la instalación eléctrica tienen también el carácter de obras necesarias para la puesta en uso de la vivienda puesto que la instalación antigua era insegura y no cumplía el RBT (art. 1.7 HD91)
En el caso de los aparatos de saneamiento, se ha sustituido también parte de la instalación de desagües y saneamiento con el fin de cierre hidráulico de los aparatos (art. 1.7 HD91)
En acabados superficiales se ha dotado a los baños de paramentos lavables, alicatados, inexistentes anteriormente hasta la altura de 2,00m exigida en el artículo de la normativa de habitabilidad referida a la vivienda existente (art. 1.9 HD91)
Finalmente, se han repuesto los acabados afectados por las obras de fachada, reparación de daños producidos por la excesiva flexibilidad de la estructura de los voladizos y ejecución de instalaciones'.
Debe concretarse que la parte recurrente pretende el reconocimiento judicial de una deducción sobre la cuota del IRPF, lo que implica el reconocimiento de un derecho. A la parte incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de dicho derecho, entendiendo la expresión 'carga de la prueba' en el sentido usual y lato indicativo de los hechos que la parte ha de acreditar para el éxito de su pretensión procesal.
Dicho lo cual, la única prueba aportada por la parte actora (el certificado del arquitecto antes transcrito) resulta insuficiente para la válida acreditación del cumplimiento de las exigencias legales requeridas para la procedencia de la deducción controvertida. Así, como ya se le se indicaba en la liquidación recurrida, debía acreditarse cualquiera de los siguientes requisitos: 1º) que las obras hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas; ó 2º) que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.
El certificado aportado se limita a afirmar:
-Que las obras han consistido en la rehabilitación de la vivienda, con un importe total de Ejecución Material superior al 25% del precio de mercado en el momento de ejecución de las obras.
Pero no contiene ninguna referencia al importe concreto de las obras, ni al valor de la vivienda. Por lo que cabe concluir que no ha acreditado la actora la concurrencia de los requisitos del artículo 54del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se remite el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que debe procederse a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Teodora
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
