Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 436/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2012 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 436/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100410


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 101/2012

Parte actora: Celsa

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA nº. 436/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Celsa , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de junio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 4 de enero de 2012, que denegó el reconocimiento de trienios, en función del sistema específico de retribuciones del los Magistrados suplentes, jueces y fiscales sustitutos, previsto en el Real decreto 431/2004.

En la demanda se detallan las funciones desempeñadas en la categoría de Abogado fiscal, con expresión del tiempo de permanencia, así como en la categoría de Juez y Magistrada. Se remite a lo dispuesto en los artículos 5.4 y 6.a) del RD 431/2005 y la Directiva 1999/70/CE, para acreditar la existencia de discriminación y artículo 4 de la Ley 25/2003 .

En la contestación a la demanda, expuesto de forma breve, se remite básicamente a la existencia de una legislacióin específica, lo que impide la existencia de discriminación, se'gun se determina en los artículos 5 a 7 del RD 431/2004 .

SEGUNDO,.-La cuestión aquí controvertida ha sido objeto de debate por este Tribunal en diversas resoluciones judiciales habiendo llegado a idéntica solución que cómo se verá también aquí resulta de aplicación.

Y ello pese a que la normativa nacional es clara en cuanto a la exclusión del percibo de la antigüedad por parte de los Fiscales sustitutos.

Así el 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, dispone que los miembros de la carrera Fiscal serán retribuidos con arreglo a lo establecido en los capítulos I, II y IV del título I de esta ley con idéntico régimen retributivo por tanto que los Jueces y Magistrados.

De conformidad con los artículos 3 y 4 las retribuciones fijas de los Fiscales se descomponen en básicas y variables, dentro de las primeras se integran el sueldo y la antigüedad, remunerándose ésta mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo.

En lo que se refiere a la retribución de los Jueces, Magistrados y Fiscales sustitutos la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley 15/2003 dispuso;

' En tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias...continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y en las órdenes ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia'.

Se estableció una nueva regulación normativa de la remuneración de los Jueces, Magistrados y Fiscales sustitutos en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal que, en su artículo 6, dispone que los Fiscales sustitutos percibirán las retribuciones básicas correspondientes al puesto que ocupen con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

De lo dicho resulta que mientras a los Fiscales de Carrera se les retribuye la antigüedad en el Cuerpo de conformidad con los trienios que tengan perfeccionados, quedan excluidos de esta retribución los Fiscales sustitutos, por lo que normativamente se establece una diferencia de trato.

Sentado lo anterior, debe destacarse la importancia de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de las CES, UNICEF y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, que en su artículo 2 establece respecto a la puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma por parte de los Estados Miembros, como fecha límite el 10 de julio de 2001 o en su caso se aseguren de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, y garantizar los Estados miembros los resultados fijados por la presente Directiva.

Es evidente que en la fecha límite el Estado Español no había procedido a asumir el derecho comunitario de la directiva, por lo que al ser la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular, podía serlo en base al denominado efecto directo vertical, tal y como se dispone en la sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 15 de abril de 2008 .

Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 13 de septiembre de 2007 , afirma que la Directiva únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existen razones objetivas, y éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la sentencia que dispone:

' Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'.

Y en el apartado 59 concluye:

'En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.

Además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de diciembre de 2010, dictada en los asuntos acumulados G444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09, declara que:

'1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno'.

Lo expuesto con anterioridad responde al régimen jurídico interno y comunitario en lo referente al reconocimiento de trienios con efectos retroactivos de personal con contrato de duración determinada.

No existe por tanto duda alguna después de lo expuesto en anteriores fundamentos, que tras la Ley 7/2007 los trabajos de duración determinada, entre los que se encuentran los funcionarios interinos, participan del mismo régimen jurídico y por ende del reconocimiento, al igual que los funcionarios de carrera, de los trienios y cuantías económicas correspondientes a servicios previos, en este caso en la Administración de Justicia, que deben igualmente ser reconocidos y respetados.

Así lo declaró la Sentencia de la Sala de lo Social de 21 de Mayo de 2008 que destaca la relevancia de la Directiva 1999/70/CE declarando que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida.

Por otra parte ya el Tribunal Constitucional en Sentencia 104/2.004 de 28 de Junio , manifestó citando los avances introducidos en la legislación laboral por la mencionada Directiva, que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que se pueda configurar a los trabajadores temporales, como colectivo, en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores que a veces se singularizan calificándolos como trabajadores fijos, o trabajadores de plantilla, pues tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas'.

Por último, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Mayo de 2011 que resuelve recurso de casación en interés de ley planteado por la Generalitat de Catalunya, ha reconocido expresamente el derecho de los funcionarios interinos al cobro de los trienios.

Así ha declarado que;

' SEXTO.-.- Después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33 , y de 14 de octubre de 2010 , Fuß, C-243/09 , Rec. p. I-0000, apartado 63).

SEPTIMO.- Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Directiva 1999/70/CE y sin que ello justifique la completa equiparación entre el régimen aplicable a funcionarios interinos y a funcionarios de carrera, obliga al cumplimiento de la norma comunitaria, procediendo el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos, y con el límite de prescripción previsto por el Ordenamiento Jurídico, en coherencia con lo manifestado por la sentencia recurrida en casación en interés de ley reconociendo, como subraya el Ministerio Fiscal, que la Ley 12/2001 de 9 de julio(BOE 10 de julio) procede a incorporar al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 29 de junio'.

Si bien aunque al concreto supuesto de autos no le resulte de aplicación las normas de trasposición ( artículos 2 y 25 del EBEP ) e incluso aún cuando el Real Decreto 431/2004, por el que se regulan las retribuciones de los Fiscales sustitutos expresamente excluyan el abono de la antigüedad por medio de los trienios, de lo dicho resulta evidente, con arreglo al principio de primacía del derecho comunitario, que los órganos jurisdiccionales nacionales, en aras a la tutela efectiva de los particulares, han de aplicar el derecho comunitario y abstenerse de aplicar el derecho interno de signo contrario al mismo, razón por la cual no hay duda que corresponderá a la actora el percibo de los trienios.

Todo lo expuesto debe conllevar la estimación del recurso si bien no en su integridad dado que la reclamación debe circunscribirse a los cuatro años anteriores a la fecha de su presentación.

No procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del artículo 139 de la ley de la Jurisdicción .

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia impugnada que revocamos, para que se proceda al reconocimiento a la actora de los trienios correspondientes a los servicios prestados para la Administración General del Estado que correspondan hasta la actualidad. Y asimismo, le sean abonadas al demandante las cantidades correspondientes en concepto de trienios a los cuatro años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa una vez deducida, solamente si le hubiera sido satisfecha, la cantidad que hubiera podido ser abonada en aplicación de la Ley Orgánica 13/2007, debiendo de lo contrario serle satisfechos los atrasos mas los intereses correspondientes y a determinar en ejecución de sentencia.

2.- No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE JUNIO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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