Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 436/2010 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 436/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100162
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 436/2010
SENTENCIA NÚM. 436 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 436/2010seguido a instancia de D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres y asistido por el Colegiado número 5214, contra 'l a Resolución de 10 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, publicada en BOJA Nº 245 de 17 de diciembre, por la que se ha aprobado la listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de las especialidades de Facultativos Especialistas de Área que se citan, se anuncia su publicación y se indican las plazas que se ofertan' , siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Saludrepresentado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de 10 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, publicada en BOJA Nº 245 de 17 de diciembre, por la que se ha aprobado la listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de las especialidades de Facultativos Especialistas de Área que se citan, se anuncia su publicación y se indican las plazas que se ofertan'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia 'por la que, acuerde declarar no ajustada a Derecho la resolución impugnada, de 10 de noviembre de 2009 por la Dirección Director General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS, por la que se aprueba el listado de aspirantes que superan la fase de oposición de Facultativos Especialistas de Área en Neumología, por las razones expuestas en la demanda, declarando su nulidad y declarando el derecho del actor a que le sea valorado por el Tribunal Calificador en los términos previstos en el Baremo de aplicación para las actividades formativas expresadas en el Hecho Segundo de esta demanda, con la adjudicación de la puntuación que en consecuencia le corresponda y, si a ello hubiese lugar, la adjudicación de la plaza que por orden de puntuación igualmente corresponda'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del motivo impungatorio que se articula en la demanda requiere acudir a uno de los pilares que rigen en todo proceso selectivo. Nos referimos al que atribuye a las Bases de la Convocatoria el carácter de Ley del Concurso y que es objeto de constante cita jurisprudencial, siendo de particular aplicación al supuesto que nos ocupa en virtud del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. (BOJA Nº 80, de 14 de Julio de 2001; artículo 22.6 vinculación de las Bases), pudiendo mencionarse, por reciente, la Sentencia de 1 de octubre de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 1058/2013, ROJ: STS 4302/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4302).
Partiendo de tal premisa se ha de resaltar, como así se hace en la contestación a la demanda, que en el apartado 8.2 del Anexo I de la Resolución de convocatoria se viene a establecer que 'Los méritos a valorar por el Tribunal, a efectos de determinar la puntuación en fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes que hayan superado la fase de oposición. El Tribunal no podrá tomar en consideración los méritos alegados o acreditados con posterioridad a la finalización del plazo de presentación (...)', plazo que, según el apartado 8.1, es de 15 días naturales a contar de la publicación de la lista de aspirantes que superen la fase de oposición, siendo la cuestión a solventar la relativa a si lleva razón la parte actora al argumentar en esencia, que no se trata de una aportación de méritos ex novo, sino de una subsanación material realizada en el momento adecuado cual es el periodo de alegaciones.
SEGUNDO.- Dicho lo que antecede interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, y, siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que alude, habrá de solventarse el extremo relativo a la eficacia de esa aportación documental del aspirante que ahora recurre realizada fuera del plazo establecido.
Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'. Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.
Tales posibilidades la Sentencia las vincula a la 'subsanación y mejora de la solicitud' que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración, dentro del Capítulo I, que regula la 'iniciación del procedimiento'. Y dice que 'La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)'.
De lo trascrito una conclusión resulta: Que la subsanación consistente en una aportación extemporánea tiene como cobertura jurídica el precitado artículo 71, de manera que se ha de tratar de un defecto apreciable para que la Administración pueda efectuar el oportuno requerimiento o, de no hacerlo por indebida inaplicación de dicho artículo, sea declarada válida por los Tribunales la aportación fuera de plazo, conclusión que se confirma, a mayor abundamiento con lo demás que se expone en la misma Sentencia, 'con cita de varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 )', que viene a decir que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'. Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'.
Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.
Interesa reseñar que la Sentencia insiste en su referencia al acto de requerimiento de subsanación y dice que 'La circunstancia de que la Administración no requiriesea la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta', (todo el subrayado es nuestro).
TERCERO.-Llegados a este punto y dicho cuanto se acaba de exponer la conclusión que se impone es que hubo el Tribunal Calificador de aceptar la aportación de los documentos acreditativos del contenido de las denominadas 'Jornadas de Otoño', así como del Trabajo de Investigación pues, ambos, constituían méritos inicialmente alegados y baremados que no pudieron ser inicialmente objeto de valoración por el órgano de selección al no constar, según el mismo expuso, la documentación que luego se aportó, la cual, tuvo la única función de justificar el concreto alcance de aquellos.
Ahora bien, lo anterior no comporta que se haya de ordenar que el Tribunal compute, sin más, dichos méritos sino que deberá proceder a su nueva valoración a la vista de la documentación aportada en trámite de alegaciones al listado provisional y con el resultado que corresponda, siendo a dicho órgano a quien compete tal función según el apartado 6.5.2 del Anexo I al decir que le corresponde al Tribunal, 'l a valoración de los méritos alegados y autobaremados por los aspirantes de conformidad con lo establecido en el baremo contenido en el Anexo II de la presente Resolución'.
CUARTO.- Consecuentemente, ha de ser estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo sin que a tenor del artículo 139 LJCA haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de D. Gumersindo , y anulamos la Resolución impugnada en lo que resulte necesario para que se proceda de nuevo por el Tribunal Calificador a la valoración, con el resultado que corresponda, de las actividades formativas a las que se ha hecho mención en los Fundamentos que anteceden, teniendo en cuenta la documentación aportada por el aspirante en relación a las mismas, con todas las consecuencias de índole económica y administrativa que correspondan si procediese la adjudicación de plaza. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024043610, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
