Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2014 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100670

Resumen
TRIBUTARIO. TRANSMISIONES PATRIMONIALES. EXTRANJERO NO RESIDENTE REPRESENTACIÓN ANTE EL TEAR. SUBSANACIÓN. COMPROBACIÓN DE VALORES. LIQUIDACIÓN. NOTIFICACIÓN.

Voces

Procedimiento de comprobación de valores

Escritura pública

Modelo 030. Censo obligados tributarios

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Actos jurídicos documentados

Providencia de apremio

Autoliquidaciones tributarias

Causa de inadmisión

Obligado tributario

Pasaporte

NIE (Número de Identidad de Extranjero)

Liquidación provisional del impuesto

Documentos aportados

Documento privado

Derecho a la tutela judicial efectiva

Domicilio fiscal

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Falta de notificación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000085/2014

NIG: 3803845320140000341

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000436/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000079/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Ángel CARMEN GUADALUPE GARCIA

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

Dª Adriana Fabiola Martín Cáceres

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2015.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 85/2014, interpuesto en nombre de D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Guadalupe García y dirigido por la Letrada Sra. Stegmann Bend, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, Sala de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, personándose como administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y dirigido por Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la resolución de 27/Nov/2013, desestimatoria del recurso de anulación; la de 18/Sep/2013, sobre inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia estimando la demanda y anulando las resoluciones y providencia de apremio impugnadas, disponiendo la retroacción del procedimiento administrativo hasta el punto anterior a la finalización del procedimiento de comprobación limitada, dándose la posibilidad al actor de presentar tasación pericial contradictoria contra la valoración realizada por la Oficina Tributaria de La Palma.

II.- La representación procesal de Administración demandada se remite a la fundamentación de las resoluciones impugnadas, solicitando se dicte sentencia que inadmita o en su defecto se desestime el recurso.

III.- La representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, formuló escrito de contestación a la demanda, solicitando se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en todo caso.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 27/11/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso está presentado dentro del plazo de los dos meses contados desde la fecha de la notificación del acuerdo del TEAR que consta en el expediente administrativo.

No procede la causa de inadmisibilidad opuesta.

SEGUNDO.- El recurrente formuló en su día reclamación económico-administrativa contra la comprobación de valores practicada en escritura pública de compraventa de 17 de mayo de 2012.

Refiere que designó domicilio en Alemania y aportó certificación de No residente de la Caja General de Ahorros de Canarias, aunque no fue referida en la escritura pública, ni se le requirió para que designase representante fiscal o una dirección para notificaciones en territorio español.

En el expediente de comprobación de valores seguido por la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no recibió ninguna notificación, en tanto que se realizaron en la dirección de la Notaría, presentadora de la autoliquidación.

El 24 de mayo de 2013 se dicta providencia de apremio que le fue notificada personalmente el 18 de junio de 2013.

En su contra interpone reclamación económico-administrativa el 4 de julio de 2013, suscrita en su nombre por don Jesús , que refiere actuar en calidad de representante fiscal del contribuyente. Aporta Modelo 030 de 19 de marzo de 2013.

El TEAR, mediante comunicación notificada el 27 de agosto de 2013, le requiere para que acredite la representación que dice ostentar, aportando poder de representación para su cotejo.

Don Jesús , con registro de entrada 30 de agosto de 2013, aporta diversos documentos:

. Modelo 030 con sello de entrada de la Hacienda del 19.03.2013.

. Nombramiento como representante fiscal de don Jesús de 16.03.2013.

. Copia del certificado de registro de Ciudadano de la Unión de don Ángel de 05.09.2012.

. Copia del certificado del numero NIE de don Ángel .

. Copia del carnet de identidad de don Ángel .

. Copia del pasaporte de don Jesús .

. Copia del certificado de registro de Ciudadano de la Unión de don Jesús .

El TEAR, como ya se dijo, inadmitió la reclamación económico-administrativa aduciendo que no se había cumplimentado «de forma correcta» la representación, añadiendo que la acreditada ante la Administración tributaria 'no implica, en sí, que dicha representación deba extenderse necesariamente a la vía económico - administrativa'.

TERCERO.- Es cierto que la existencia y suficiencia de la representación del obligado tributario era presupuesto previo para admitir la reclamación económico-administrativa ( artículos 2.1.a ) y 3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y artículos 46 y 232.4 de la LGT ). En el caso, don Jesús fue requerido para que subsanara en plazo legal. No permaneció pasivo, por el contrario aportó abundante documentación. Aunque no fuera la requerida por el TEAR era evidente su voluntad de subsanar y su creencia --teniendo en cuenta que no era conocedor de la norma aplicada- de que con los documentos aportados cumplían con lo requerido.

En estas circunstancias, como una consecuencia más del contenido del derecho a la tutela efectiva, era exigible una advertencia explícita del TEAR mediante un nuevo requerimiento motivando el rechazo de la documentación presentada --válida en la vía administrativa pero no en la económico-administrativa- con expresa advertencia de que sólo aceptaría la representación conferida por medio de poder 'notarial' de representación, debidamente apostillado en caso de otorgarse en el extranjero, aunque también era posible subsanar mediante su aportación de documento privado con firma legalizada notarialmente (con apostilla, en su caso), otorgando apoderamiento 'apud acta' o por la ratificación del propio interesado, e incluso mediante la referencia a otras reclamaciones económico-administrativas en las que conste acreditada y aceptada una representación que continúe vigente.

Citamos, porque en el caso actual la actuación de la Administración sí afecta indirectamente al derecho al cerrar el paso a la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1998 (recurso 6374/1995 ), que delimita el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito administrativo:

'SÉPTIMO.- Conviene precisar, además, que la tutela exigida, en cuanto que es judicial y no de otra índole, la prestan los Jueces y Tribunales, y, por consiguiente sólo ellos pueden dejar de dispensarla, mientras que los otros poderes del Estado no pueden prestarla ni tampoco infringirla, salvo en aquellos supuestos, que aquí no concurren, en que los otros poderes pueden indirectamente afectarla cuando por su actuación impiden a un particular el acceso a la justicia.'

CUARTO.- El recurso debemos estimarlo en este punto, y como ante la Sala ha comparecido el propio obligado tributario, actuando en su propio nombre y derecho, tenemos por subsanado el defecto en aras de entrar a conocer de la pretensión también interesada de declarar la nulidad de la providencia de apremio por defectos de notificación en el procedimiento de comprobación de valores, uno de los motivos tasados de oposición según el artículo 167.3.c) de la LGT .

En el caso, del expediente de gestión unido al recurso (folios 198 a 251) consta lo siguiente:

. En la escritura de compraventa don Ángel , identificado con su documento de identidad alemán y N.I.E., figuraba como domiciliado en Krautheim (Alemania), Götzstr 44. Y en la documentación que incorpora (38), un documento de la Caja General de Ahorros de Canarias, sobre la apertura de una cuenta en esa entidad como No Residente.

. El documento de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, refiere las mismas señas. En este documento consta como representante doña Carolina , DNI NUM000 , con domicilio en PLAZA000 , Nº NUM001 . NUM002 de Los Llanos de Aridane, número de teléfono NUM003 .

. Esta dirección y número de teléfono es el de la Notaría en la que se otorgó la escritura pública de compraventa, como se observa en el sello que consta en la primera página de la escritura.

. Practicada la comprobación de valores y propuesta de liquidación, se intenta notificar en la dirección del representante, con resultado «desconocido». Con igual resultado al intentar notificar la liquidación provisional. En ambos casos se acude con posterioridad a la notificación por comparecencia mediante publicación de edictos.

?QUINTO.- En el caso el recurrente no designó ni domicilio en España ni representante ( artículo 48 de la LGT ), disponiendo en estos casos el artículo 56.5 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

' (...)

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión'.

En el impreso de autoliquidación constaba como representante la persona anteriormente referida. Pero no se trataba de una representación conferida según lo previsto en el artículo ya citado, y resultaba de los documentos que obran en el expediente administrativo que era una empleada de la notaría, encargada de gestionar la presentación de la autoliquidación, mera presentadora.

La propuesta de liquidación e informe de valoraciones se intentó notificar en el domicilio de la presentadora del documento, la notaría, con resultado «desconocido», acudiendo posteriormente a la notificación por comparecencia. La liquidación provisional se intenta notificar en las mismas circunstancias y con igual resultado, acudiendo también a la publicación edictal.

Nunca se intentó la notificación, como exige el artículo 56.5 párrafo segundo en el inmueble objeto de la transmisión, y siendo ello así, no cabe otorgar eficacia a la notificación edictal realizada.

El motivo de nulidad de la providencia de apremio esgrimido, la falta de notificación de la liquidación, debe ser estimado.

SEXTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración demandada y codemandada en partes iguales, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que debemos estimar el recurso formulado en nombre de D. Ángel , anulando las resoluciones administrativas y providencia de apremio impugnadas, por falta de notificación en legal forma de la liquidación provisional objeto del recurso, con los efectos consecuentes e imposición de las costas procesales causadas a las Administraciones demandada y codemandada a partes iguales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.


Sentencia Administrativo Nº 436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2014 de 21 de Diciembre de 2015

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