Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1061/2011 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 436/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100503
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2011/0003574
Procedimiento Ordinario 1061/2011
Demandante:D./Dña. Lucas y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
SENTENCIA Nº 436/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a uno de abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 1061/2011, interpuesto por D. Felix y D. Lucas , Dª. Justa y Dª. María Milagros , representados por la Procuradora Dª. María Rosario Fernández Molleda, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de octubre de 2011, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto: «Modificación del trazado de la carretera M-406. Tramo: P.K. 4+000», en término municipal de Leganés (expte.: NUM001 ); siendo demandado el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Rosario Fernández Molleda, en representación de los citados recurrentes, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que acuerde:
Primero.- Declarar nulo y sin efectos, por ser contrario a Derecho, todo el procedimiento expropiatorio, culminado con los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fechas 20 de Octubre y 17 de
Noviembre de 2.011, por el que se ocuparon 700 m2 de la finca propiedad de mis representados, ubicada en el término municipal de Leganés (Madrid), Polígono NUM002 , parcela NUM003 del Catastro de esa localidad. Dicha finca fue ocupada por la Comunidad de Madrid en ejecución del Proyecto indicado en el encabezamiento de todas las páginas de que se compone la presente demanda.
Condenando a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esa declaración.
Segundo.- Reconocer la situación jurídica individualizada de mis mandantes en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio anterior, adoptando en su virtud cuantas medidas resulten adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, y, en particular:
1 - Reconozca la imposibilidad material y/o legal de restituir a mis mandantes la superficie ocupada ilegalmente de 700 m2 por la Comunidad de Madrid en su estado anterior a la ocupación sin grave quebranto para el interés general, al encontrarse sobre ella una carretera totalmente concluida y en pleno funcionamiento desde hace varios años, y, en su virtud,
2 - Reconozca el derecho de mis mandantes a percibir una indemnización de 105.316,31 € en concepto de daños y perjuicios causados por esa ocupación ilegal y por haber sido preteridos indebidamente e incumpliendo la legislación vigente del procedimiento expropiatorio de la superficie de 700 m2 de su finca, a pesar de ser los titulares registrales de la misma desde fecha muy anterior a la de elaboración del Proyecto en ejecución del cual se produjo aquella ocupación.
Condenando a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esa declaración y a abonar a mis mandantes 105.316,31 €.
Tercero.- Reconocer el derecho de mis mandantes a percibir los intereses legales que procedan por demora en la tramitación y en el pago de la indemnización por daños y perjuicios indicada en el Suplico anterior, con arreglo a las premisas explicadas en el último Fundamento de Derecho jurídico-material y valorativo de esta demanda, especialmente en lo referente al 'dies a quo' y al devengo de intereses producido por la cantidad (mal) consignada en la Caja General de Depósitos, practicando esa Sala en su Sentencia la oportuna liquidación de dichos intereses.
Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración, así como a abonar a mis representados la cantidad que resulte por dicho concepto.
Cuarto.-Condenar a la Administración demandada al abono de todas las costas procesales devengadas en virtud del presente expediente, si fuese ello conforme a la normativa vigente.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.
SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el acto administrativo aquí recurrido el Jurado valoró los 350 metros cuadrados expropiados, clasificados como suelo no urbanizable, pertenecientes a la finca de la que son titulares los recurrentes, con una superficie total de 3.648 metros. La finca matriz constituye la parcela NUM003 del polígono NUM002 de Leganés. El órgano tasador otorgó al suelo el valor unitario de 6,96 €/m2, fundado en el antecedente constituido por la valoración del pleno del Jurado Territorial de 10 de abril de 2010 sobre el proyecto «Nueva carretera M-407».
Los recurrentes fundamentan el recurso en la existencia de vía de hecho, en la procedencia de valorar el suelo con arreglo a la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad y en la determinación del día inicial para el cálculo de intereses.
SEGUNDO.-No se plantea ante la Sala la corrección del método aplicado por el Jurado, por lo que esta cuestión excede de la revisión que corresponde a la Sala, sino la procedencia de la valoración del suelo como urbanizable en virtud de la expresada jurisprudencia sobre sistemas generales.
Esta pretensión tropieza con un obstáculo insuperable, ya que tal doctrina jurisprudencial no encuentra amparo bajo la normativa que inició la Ley 8/2007 cuando se trata de sistemas generales supramunicipales.
En nuestro caso, el expediente de valoración comenzó el 22 de marzo de 2010, es decir, bajo la vigencia del texto refundido de la Ley del Suelo (TRLS) aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuya disposición transitoria tercera, apartado primero , establece que las reglas de valoración en él contenidas serán aplicables a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley refundida, que lo fue el 1 de julio de 2007.
Dicho texto legal, siguiendo la Ley que refunde, desvincula la valoración del suelo de la clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación física en que aquel se encuentra: urbanizado o rural (art. 22). Cuando se trata de suelo rural, como aquí acaece, entonces los terrenos han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial (art. 23.1).
En relación con los sistemas generales supramunicipales, el citado art. 22 dispone en su número 2: «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive», y prosigue: «Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».
Así pues, la legislación aplicable a este caso impide la aplicación de la jurisprudencia que invoca la expropiada. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2014 (rec. 1033/2013 ) declaró categóricamente: «la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida».
La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la disposición transitoria tercera, de igual redacción en el TRLS y en la Ley refundida. Esa disposición establece: «Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley , formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros». Pero, con toda evidencia, esta no es la situación en que se encuentra el suelo aquí evaluado.
TERCERO.-En relación con la incursión en vía de hecho ni siquiera ha sido negada por la Administración demandada, y resulta acreditada satisfactoriamente mediante la prueba documental con que cuenta la Sala.
El título de propiedad de los recurrentes figura en el expediente administrativo (folio 32 y siguientes) y fue aportado a los autos con el escrito de interposición. Está constituido por la escritura de compraventa de 3 de febrero de 2000, de cuya inscripción registral a favor de los compradores hay constancia en el mismo documento notarial por certificación del Registrador de la Propiedad de fecha 22 de febrero del mismo año. La inscripción en el Registro de la titularidad del dominio es, así pues, anterior al inicio del expediente de expropiación con la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2003 declarando la urgente ocupación de los bienes.
De este modo queda probado que el órgano expropiante incumplió lo prevenido en el art. 3.2 LEF , el cual exige que el procedimiento expropiatorio se entienda con el propietario que con tal carácter conste en registros públicos que producen presunción de titularidad, como ocurre con el Registro de la Propiedad.
No es necesario abundar en la consecuencia de dicha infracción. La circunstancia de no entenderse el expediente expropiatorio con el propietario del terreno implica que la Administración actuó al margen del procedimiento legalmente establecido e incurrió en vía de hecho, con la consiguiente nulidad de tal procedimiento respecto del expropiado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009, rec. 5503/2005 , 8 de octubre de 2011, rec. 2086/2008 , y 24 de mayo de 2013, rec. 5407/2010 , entre muchas otras).
La consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento en casos, como el actual, en los que resulte imposible reponer la finca a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, se reduce a la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes. Esta indemnización es comprensiva del valor del inmueble más, usualmente, un incremento sobre dicho valor.
Ahora bien, no es aceptable cuantificar automáticamente y con carácter general tal incremento en un porcentaje del 25% sobre el valor del bien expropiado. Es cierto que la jurisprudencia ha venido aplicando esta solución, pero también ha señalado la necesidad de ajustar el importe indemnizable al daño efectivamente causado en cada caso. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 (rec. 2671/2007 ) puso de manifiesto: «Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho [...] sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa». Este criterio se ha reiterado en las sentencias del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2012 (rec. 1229/2009 ), 19 de febrero de 2013 (rec. 1549/2010 ), 13 y 14 de marzo de 2013 ( rec. 3154 y 2762/2010 ), 22 de octubre de 2013 (rec. 346/2011 ) y 19 de noviembre de 2013 (rec. 1111/2011 ).
A esta idea responde la inserción de una disposición adicional en la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 17/2012, de 27 diciembre. Esta nueva disposición, aun cuando no es aplicable a este supuesto por razones temporales, establece: «En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».
En lo que ahora nos interesa, los actores no han alegado siquiera qué daños, además de la privación material del terreno, les ha supuesto su preterición del procedimiento expropiatorio. Es más, no parece ser que tuvieron conocimiento de la ocupación de su finca sino mucho después de que tuviera lugar. Estima la Sala que la reparación del daño causado está prácticamente satisfecha con la entrega del valor del terreno, valor que ha sido fijado por el Jurado en una medida superior a la que resultaría de aplicar rigurosamente el método de capitalización de rentas. Pese a ello, consideramos procedente aumentar dicha indemnización en una cantidad atemperada al valor del suelo y la extensión de superficie ilícitamente ocupada, que, en ausencia de prueba de otros específicos perjuicios, debe cifrarse prudencialmente en 300 euros.
CUARTO.-En relación con los intereses, resulta que la existencia de vía de hecho y la inexcusable nulidad del procedimiento de expropiación supone que no pueda hablarse propiamente de tal expropiación, como tampoco de justiprecio, sino de indemnización por la pérdida de la propiedad. Y el art. 58.2 LEF , que determina el día de arranque del cómputo de intereses, tiene su campo de aplicación en el procedimiento expropiatorio.
A pesar de ello, es adecuado para reparar convenientemente los daños causados a los recurrentes la concesión de los intereses de la indemnización desde la ocupación del bien, momento en que se produjo el daño y nació el deber de indemnizar de la Administración ocupante (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, rec. 3845/2007 ).
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJ , la parcial estimación del recurso determina la no imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felix y D. Lucas , Dª. Justa y Dª. María Milagros , representados por la Procuradora Dª. María Rosario Fernández Molleda, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de octubre de 2011, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto: «Modificación del trazado de la carretera M-406. Tramo: P.K. 4+000», resolución que anulamos en el único sentido de incrementar la cantidad concedida a los recurrentes en la suma de TRESCIENTOS EUROS (300,-), más los intereses del total resultante desde el día 17 de junio de 2003 hasta su completo pago; sin costas.
Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE LUIS QUESADA VAREA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
