Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 436/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 323/2014 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 436/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100360

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2322

Núm. Roj: STSJ CV 2322/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 20 de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D- EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM: 436 / 2016
En el recurso contencioso administrativo num. 323-14, interpuesto por RECOLIM S.L., representado
por el Procurador D. FERNANDO MODESTO ALAPONT y dirigida por el Letrado D. CARLOS ESCANCIANO
GONZÁLEZ contra Resolución nº 286/2014, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales el 4 de abril de 2014.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana a través de
sus Servicios Jurídicos; y Magistrado ponente elIlmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiese el recurso y se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 10 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 286/2014, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 4 de abril de 2014, por la que se inadmite por falta de legitimación activa de RECOLIM, S.L. el recurso especial en materia contra ctual deducido contra la resolución del órgano de contra tación de fecha 20 de enero de 2014, en virtud de la cual se adjudica a CLECE, S.A. el contra to del servicio de limpieza de los centros públicos docentes de la Comunidad Valenciana, en lo que respecta al lote nº 13-VL-01 (expediente CNMY12/0C00D/15) y se impone a la recurrente una multa de 2.000 euros por mala fe y temeridad.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte demandada se opone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional por cuanto estima la existencia de litispendencia respecto del procedimiento nº 51/2014 que se sigue ante esta misma Sección.

Respecto de la estimación de causas de inadmisibildad,existe una consolidada doctrina constitucional ( sent. Tribunal Supremo de 19-12-2001, entre otras ) según la cual: a) El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial.

b) Tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico 'pro actione' opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles', sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican'. Por todas, en esos términos, pueden verse las sentencias del Tribunal Constitucional números 3 y 71 de 2001 y las que en ellas se citan.



TERCERO.- En el supuesto de autos cabe afirmar la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que alude la citada parte demandada. Esta conclusión surge nítida al tener en cuenta que el objeto del presente proceso es la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 4 de abril de 2014, desestimatoria del recurso especial en materia contra ctual contra la resolución del órgano de contra tación de fecha 20 de enero de 2014, por la que se adjudica a CLECE, S.A. el contra to del servicio a que se ha hecho referencia mas arriba, solicitándose la anulación de dicha adjudicación; mientras que el recurso contencioso-administrativo nº 51/2014 se sigue contra la Resolución nº 620/2013, dictada por dicho Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en fecha 25 de Junio de 2013, desestimando el recurso especial en materia contra ctual contra resolución de exclusión de la oferta presentada por RACOLIN S.L, al proceso de licitación del citado servicio de limpieza.

En suma, si bien no cabe negar una evidente conexión entre ambos proceso, sin embargo la apreciación de la litispendencia o la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, que se realizará mediante un juicio comparativo entre las pretensiones que se determinaron en ambos procesos, pues de la paridad entre los litigios es de donde ha de inferirse la litispendencia o la cosa juzgada con base en los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen; identidades aquellas que, como hemos visto, no concurren en el presente caso. En consecuencia, no procede estimar la causa de inadmisibilidad esgrima en la contestación a la demanda.



CUARTO.- Por la parte recurrente, tras argumentar la existencia de legitimación activa para impugnar la resolución de adjudicación del contra to en cuestión, se solicita la anulación del acto administrativo impugnado, la exclusión de la oferta de CLECE, S.A. por incurrir en valores anormales o desproporcionados, realizándose una nueva propuesta de adjudicación y la continuación del proceso de licitación hasta recaer resolución de adjudicación, esgrimiéndose en apoyo de su pretensión, esencialmente, que la oferta de la sociedad adjudicataria debió calificarse como comprensiva de contener valores anormales o desproporcionados, conforme al apartado 11.2 del Pliego de condiciones, pues al ser su oferta superior a la de la actora en 79.000 euros, tampoco podría cumplirse, al igual que se declara respecto de la suya.

En cuanto a la cuestionada legitimación de la actora para impugnar la adjudicación del contra to a CLECE, S.A., fundada en la exclusión de la misma en el proceso de licitación, hay que rechazar la inadmisión del recurso administrativo por tal motivo en tanto que la resolución por la que se declara su exclusión del proceso de licitación no devino firme, al haber sido objeto de impugnación en la vía jurisdiccional. Ello conlleva consigo la anulación de la sanción impuesta en base a la apreciación de mala fe y temeridad.

Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha, como quiera que por esta misma Sección se ha declarado en Sentencia nº 181/2016, de 23 de febrero , que no procede considerar la oferta de la demandante como 'anormal' o 'desproporcionada y, en consecuencia de ello se anulan las resoluciones recurridas y se estima el recurso en los siguientes términos: ' a. Retrotraer las actuaciones al momento en que se excluyó la empresa demandante, incluirla y proceder a valorar su oferta con objetividad. b. Caso de salir adjudicatario, ejecutará la parte de contra to que reste, en el supuesto de ser de imposible ejecución, se indemnizará con el 6% del precio de licitación', siendo consecuentes con el motivo de impugnación planteado por la demandante, procede asimismo declarar que la oferta de CLECE, S.A., superior a la de RECOLIM, S.L., tampoco puede ser declarada anormal o desproporcionada.

En consecuencia, debemos declarar la retroacción del proceso de licitación para proceder a una nueva valoración de las ofertas con objetividad.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se desestima la causa de inadmisiblidad opuesta por la parte demandada.

2.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RECOLIM, S.L. contra la Resolución nº 286/2014, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 4 de abril de 2014, por la que se inadmite por falta de legitimación activa de RECOLIM, S.L. el recurso especial en materia contra ctual deducido contra la resolución del órgano de contra tación de fecha 20 de enero de 2014, en virtud de la cual se adjudica a CLECE, S.A. el contra to del servicio de limpieza de los centros públicos docentes de la Comunidad Valenciana, en lo que respecta al lote nº 13-VL- 01 (expediente CNMY12/0C00D/15) y se impone a la recurrente una multa de 2.000 euros por mala fe y temeridad, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos, declarando la retroacción del proceso de licitación para proceder a una nueva valoración de las ofertas con objetividad; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico. Valencia a
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