Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 436/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 132/2015 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100430
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10396
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0002996
Procedimiento Ordinario 132/2015 P - 03
SENTENCIA NÚMERO 436 /2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid el día veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis.
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número132 / 2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y en representación de Desiderio contra la Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 23 de enero de 2015 desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 27 de noviembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal desestimatoria de la solicitud del recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclaman sea único hasta la edad de retiro'.
Ha sido parte demandada laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Ministerio de Defensa), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 17 de febrero de 2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, ampliándose el objeto del recurso a la resolución de fecha 23 de enero de 2015 presentando la misma en fecha 6 de mayo siguiente demanda en la que expresaba en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando, según el suplico de la demanda: ' se declare el derecho del recurrente a la firma de un compromiso de carácter permanente en las fuerzas armadas, obligando a la administración demandada a reconocer los efectos positivos del silencio administrativo y anulación de las resoluciones extemporáneas que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia
2.- Se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de un compromiso único de carácter permanente en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, debiendo reconocer la Administración los efectos positivos del silencio administrativo derivados de la estimación presunta del recurso de alzada; con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 20 de mayo de 2015 se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 26 de mayo de 2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de la misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse instado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes por su orden dichos escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 6 de julio pasado se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de septiembre de este año fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 23 de enero de 2015 desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 27 de noviembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal desestimatoria de la solicitud del recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclaman sea único hasta la edad de retiro.
SEGUNDO.- Frente a las citadas resoluciones se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos Jurídicos de la demanda, fondo, que en síntesis son los siguientes:
Que el recurrente presentó instancia inicial el 11 de agosto de 2014 en el registro de la Base Naval de Rota en la que pedía le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclama sea único hasta la edad de retiro.
Añade que no recibió respuesta alguna por lo que al amparo de la ley 30/92 en sus artículos 43.2 , 114 y 115 , los actos administrativos pueden ser recurridos en alzada al superior jerárquico al que había dirigido la instancia al haber transcurrido tres meses por lo que interpuso recurso de alzada el 12 de noviembre de 2014. El 15 de diciembre de 2014 le fue notificado la resolución de fecha 27 de noviembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal por la que se denegaba tal solicitud y posteriormente se dicta la resolución de fecha 23 de enero de 2015 del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 23 de enero de 2015 desestimatoria del Recurso de Alzada contra la desestimación presunta de la solitud inicial.
Considera que se ha producido un doble silencio administrativo por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 43.3 estima concedido el derecho instado por silencio, por lo que se propugna se declare tal derecho
La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda expresa que conforme la Ley 30/92 en su DA 15 en los procedimientos a solicitud del interesado cuya resolución dependa de los órganos integrados en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos, citando Sentencias. De ello deduce que no se produce el doble silencio a lo que añade que el doble silencio debe incardinarse en un procedimiento concreto y no puede referirse a meras solicitudes, 43 y 44 Ley 30/92.
En relación con el doble silencio se opone al fondo por entender que al recurrente que le fue concedido el CLD hasta los 45 años, debe tenerse en cuenta los requisitos que se establecen en la Ley 8/2006 en su artículo 12 y en la Ley 39/2007 en su artículo 76.3 para lo que deberán cumplir los requisitos que normativamente se establecen.
TERCERO.-Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, que constituyen 'el thema decidendi', los que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar y son los siguientes:
Según consta acreditado en el expediente administrativo el recurrente Desiderio suscribió Compromiso de Larga Duración el 17 de noviembre de 2009 y finalizará el 17 de febrero de 2022, fecha en la que el recurrente cumplirá los 45 años de edad (folio 15 ea)
En fecha 11 de agosto de 2014 consta presentado sello en la Base Naval de Rota de solicitud en la que instaba «se le conceda el derecho a permanecer en la Armada con el correspondiente compromiso de carácter permanente del que suscribe la presente solicitud » Remitido para su curso legal al Cuartel General de la Flota en fecha 30 de octubre de 2014, el 7 de noviembre de 2014 tiene entrada el escrito en la Jefatura de Personal del Cuartel de la Armada , previo informe del Auditor de fecha 18 de noviembre de 2014 el 27 de noviembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal dicta resolución desestimatoria de la pretensión inicial. Dicha resolución fue notificada el 15 de diciembre de 2014 en la forma en que se reconoce en la demanda y obra al expediente administrativo al folio 18. Al indicado folio queda acreditada la firma del recurrente, quien queda enterado de la notificación y las copias recibidas, siendo remitida posteriormente por conducto reglamentario legalmente establecido al Ministerio de Defensa. En dicha notificación practicada en Rota por el Jefe de la Plana Mayor y Mando de la Unidad de Seguridad al recurrente «se hace saber que la resolución no es definitiva en vía administrativa y que contra ella podrá interponerse recurso de alzada ante el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 . En este acto es entregada al compareciente copia de la referida resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe Personal de la Armada y del Informe de la Asesoría Jurídica»
Mediante Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 23 de enero de 2015 se acordó desestimar el recurso formulado por el recurrente resolución que consta notificada el siguiente 18 de febrero de 2015.
CUARTO.- Entrando a conocer del principal motivo aducido por la parte recurrente, conforme se expresa en el suplico de la demanda, que se contrae al examen de la concurrencia del doble silencio en la forma en que se propugna, para lo que tenemos que analizar la normativa aplicable al supuesto de hecho del que trae causa el recurso formulado, una vez examinada y valorada la prueba practicada, debemos expresar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente en virtud de los razonamientos que se van a exponer a continuación.
En primer lugar debemos tener en cuenta que la Ley 30/92 establece en su artículo 43 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la administración deba dictar (...) el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo,excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de derecho comunitario establezcan lo contrario.
La Disposición Adicional Decimoquinta del ya citado texto legal expresa en el segundo apartado en lo que interesa: - 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos' -
Por su parte el RD 772/99 en desarrollo de la Ley 30/92 establece en su artículo cuatro los efectos de la presentación de escritos y dice en lo que interesa:
(...)
2. (...) No obstante, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos,el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.
Conforme la normativa anteriormente expuesta, aplicable al caso, debemos analizar cuál es la fecha inicial del cómputo de los tres meses que se establecen en el artículo 42 de la Ley 30/1992 , para entender estimada por silencio la solicitud del recurrente que, no es otra que la fecha de entrada en el órgano Central del Ministerio de la Defensa que en este caso, según consta en su registro, el 7 de noviembre de 2014 , siendo el 'dies a quo' para el inicio del antedicho plazo el día 8 de noviembre de 2014. El 'dies ad quem', será tres meses después, computados de fecha a fecha, salvo que el último sea feriado o inhábil según el artículo 48 del ya citado texto legal . Pues bien, una vez que se ha acreditado que la resolución desestimatoria de la instancia formulada por el recurrente es de 27 de noviembre de 2014 y que se notificó el 15 de diciembre de 2014, resulta evidente que la resolución y la notificación se han realizado en el plazo que indica la normativa aplicable, mediante resolución expresa lo que excluye el silencio.
En segundo lugar en lo concerniente al recurso de alzada, debemos tener como cierta la fecha de presentación del mismo el 12 de noviembre de 2015 en la BN de Rota si bien el mismo accedió al Cuartel General de la Armada el 26 de diciembre de 2014. El 'dies a quo' para el inicio del cómputo de plazo de resolución del recurso formulado es el 27 de diciembre de 2014 siendo el 'dies ad quem' tres meses más tarde, computados de fecha a fecha en la forma que establece el artículo 48 de la Ley 30/1992 . Al haberse resuelto el 23 de enero de 2015, notificada el 18 de febrero de 2015 , resulta evidente que no concurre el doble silencio y, por ende la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
QUINTO.- A mayor abundamiento en relación con el doble silencio en el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada ha sido analizada por Sentencias de esta Sala y Sección, citando por todas: Sección Novena 318/2006 y Sentencia 114/2012 ; Sección Octava ST 407/2004 que se citan por la Administración demandada y las SSTT de la Sección Sexta de 18/1/2007 y 15/2/2007, dictadas en materia de personal.
Entendemos al igual que las Sentencias referenciadas que la manifestación del doble silencio regulado regulada en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 - no se refiere a cualquier solicitud - sino que deben estar incardinadas en concretos procedimientos, atendiendo así la finalidad del legislador en el sentido de aplicar el silencio positivo, no a cualquier pretensión, sino a una petición que tuviera entidad suficiente como para ser considerada integrante de un procedimiento.
Al efecto debemos tener en cuenta la doctrina del Alto Tribunal en la materia, y más concretamente en casos como el presente en materias referidas a cuestiones de Personal. Citamos por todas, las SSTS dictadas por el Pleno el 28/2/2007 seguida de la de fecha 30/6/2009 . En la Primera de ellas se dice:
(...) 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).
La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio queconteníala Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.
Asimismo en la Disposición Adicional 1 a 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPACpara los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. '
De lo expuesto se infiere que en virtud de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la Ley 4/1999 se mantiene el sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adopte los procedimientos al régimen de la nueva ley. (...) El Gobierno en cumplimiento del mandato del legislador, ha procedido a la actualización de los Procedimientos Administrativos concretos en lo relativo al silencio administrativo en la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, (BOE 30/12/2000) en su Disposición Adicional vigésimo novena, en su apartado 2 establece lo siguiente: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relaciona'.
SEXTO.- Será de añadir en relación a la pretensión instada, que el propio artículo 43.2 de la Ley 30/1992 excepciona aquellos supuestos en que una norma con rango de Ley o norma de derecho comunitario establezca lo contrario en el sentido del aforismo 'que no se puede obtener por silencio lo que no se puede obtener por Ley', aplicable de manera preponderante en materia de Personal, en aquellas situaciones de las que dependa que la resolución por silencio haya de repercutir en la esfera patrimonial del interesado, efectos patrimoniales de naturaleza económica, que se encuentran reglados, según hemos dicho anteriormente en particular STJ Madrid de 18/1/2007 y 15/2/2007.
Dicho lo anterior añadiremos que no resulta predicable solamente para estas materias la excepción de norma 43.2 Ley 30/92, como es el caso, sino que se extiende a todas aquellas solicitudes instadas en procedimientos concretos, cuando una norma así lo establezca. Como ejemplo de lo anterior cabe señalar en aplicación de lo dicho la STS de 28/1/2009 , Ponente Sr. Peces y Morate, Sala Tercera en relación a la aplicación del silencio positivo sobre cuestiones de urbanismo en la que se dice
(...) 'también es precepto estatal básico contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».
Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b),último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridaspor silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística'
En el caso sometido a la consideración de esta Sala y Sección, entendemos que no concurren los requisitos para obtener por silencio positivo la pretensión que se insta por el recurrente y ello es así en la forma en que expone la Administración demandada, por existir normativa que lo imposibilita en los concretos procedimientos.
Al respecto habrá de estarse al tenor literal y al contenido de la Ley 8/2006 en su artículo 12, en concordancia con la Ley 39/2007 , en particular en sus artículos 78 y 141.3 en los que se establecen no sólo los requisitos sino los efectos ante cualquier pretensión que se inste en relación a solicitudes instadas a instancia de parte. Quedaría por tanto en el presente recurso excepcionado de la obtención del compromiso de carácter permanente que se insta, ( art. 43.2 de la Ley 30/1992 ) al determinar expresamente la Ley 8/2006 en su artículo 12, los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente. Al tener que incardinarse en un concreto procedimiento, también habrá de tenerse en cuenta el artículo 141.3 de la Ley 39/2007 , que expresa en su tenor literal:3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
De lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que no se adquiere el derecho al 'compromiso permanente' que se postula, 'de forma automática', por encontrarse reglados - 'ope legis' - los requisitos necesarios para poder participar enlos correspondientes procesos de selección(art. 12) que deben cumplirse, necesariamente. Estos requisitos vienen reglados normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos, siendo necesario: estar en posesión, al menos, de la titulación de Técnico del Sistema Educativo General o equivalente, tener cumplidos 14 años de servicio activo en las FAS (....) valorándose especialmente el empleo y los méritos profesionales, así como los años de servicio.
Habrá de tenerse en cuenta además de lo anterior, las delimitaciones y limitaciones presupuestarias, referentes al número de plazas y efectivos necesarios, que se encuentran determinados y detallados en la provisión anual y, en definitiva, resulta necesaria la aprobación del gasto en virtud de las Leyes Anuales de Presupuestos. Estamos por tanto en el caso en que el silencio no puede operar en la forma que se solicita por concurrir necesarios requisitos a cumplimentar en el seno de las FAS, atendiendo como se ha dicho: por una parte y en primer lugar al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 8/2006 , a las necesidades de efectivos previstas anualmente, siempre teniendo en cuéntalos ajustes de las leyes de presupuestos anuales en relación a los efectivos.
SEPTIMO.- En relación al resto de alegaciones aducidas en la demanda rectora de autos de los pronunciamientos del TSJ de Murcia que se citan, no vinculan a este Tribunal que sólo debe seguir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Existen también Sentencias de otros Tribunales de Justicia, que habiendo entrado en el fondo en supuestos similares, puesto que existían resoluciones expresas, ha negado el derecho solicitado, por argumentos de fondo.
Al desestimarse la pretensión instada, no procede realizar análisis alguno en relación al resto de motivos aducidos en la demanda. El retraso en la tramitación del conducto reglamentario de la solicitud del recurrente, hasta la recepción en el Registro Central del Ministerio de Defensa, al que se alude, no puede enjuiciarse en este procedimiento, siendo lo cierto que el tenor literal de la normativa aplicable no deja duda alguna en relación a la fecha que debe tenerse como cierta a estos efectos, que no es otra que las que se han indicado anteriormente.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
V I S T O Slos precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Pérez Cruz en nombre de Desiderio contra la Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 23 de enero de 2015 desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 27 de noviembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal desestimatoria de la solicitud del recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclaman sea único hasta la edad de retiro'. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y las confirmamos, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la LO 37/2011 de 10 de Octubre, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
