Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 436/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 323/2016 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1920

Núm. Roj: SJCA 1920:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 323/2016 - Secció B-

Parte actora: Daniel

Representante parte actora:Jordi Galobart Boix y MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE L' AJUNTAMENT DE LA SEU D' URGELL y AGÈNCIA CATALANA DE L' AIGUA

Representante parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT, José Luis Rodríguez Ros y PAULINA ROURE VALLES

SENTENCIA Nº 436/18

En Lleida, a 3 de octubre de 2018

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 323/2016 promovido a instancia de D. Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José Altisent Camarasa y asistido del Letrado D. Jordi Galobart i Boix frente al Ajuntament de la Seu d'Urgell representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paulina Roure Vallés y asistido por el Letrado D. Josep Lluís Rodríguez Ros y la Agència Catalana de l'Aigua asistido por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha de 29 de julio de 2016 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Daniel contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 6 de junio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 11 de abril de 2016.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

TERCERO.-El día 6 de julio de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso la parte demandante recurre el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 6 de junio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 11 de abril de 2016. Alega esa parte el incumplimiento por parte de la Administración del acuerdo adoptado por la Comissió Municipal de Govern del propio Ayuntamiento el 5 de marzo de 1990 por el que se acuerda autorizar al Sr. Daniel para que efectúe una conexión a la red de agua potable a la parcela urbana de su propiedad, a instalar en la parcela un contador de agua con el compromiso, por parte del Ayuntamiento, de cobrar los mínimos mientras esta parcela continue dedicada al uso agrícola, y anular el riego que actualmente atraviesa y riega la mencionada parcela.

Las demandadas se oponen a la demanda presentada de contrario y alegan, en primer lugar, la excepción de incompetencia de este Juzgado por entender que la misma ha de corresponder al TSJC, en segundo lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa para conocer de las pretensiones relativas a los pronunciamientos que afectan a la liquidación del canon del agua y, en cuanto al fondo del asunto entienden la corrección en los importes liquidados por servicio y por canon de agua.

SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes, en primer lugar debe rechazarse

la excepción de falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso pues esa cuestión ya fue expuesta por la representación del Ayuntamiento demandado y resuelta mediante auto firme de fecha 12 de abril de 2018, resolución que declara la competencia de este Juzgado por entender que 'de la lectura de la demanda queda claro que no es objeto de este procedimiento la cuestión tributaria sino la interpretación y alcance del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, de forma que es en este ámbito elegido por la recurrente en el que debe apreciarse la competencia de este Juzgado'. Los argumentos esgrimidos por la Agència Catalana de l'Aigua a este respecto no desvirtúan los que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución que declara la competencia de este Juzgado, cuyos argumentos se comparten íntegramente.

TERCERO.- Dicho lo anterior y por iguales motivos debe también decaer la segunda de las excepciones planteadas, la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa para conocer de las pretensiones relativas a los pronunciamientos que afectan a la liquidación del canon del agua.

Resulta sabido que 'en principio, no podemos desconocer que el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 194/1997, de 11 de noviembre , entre otras muchas, mantiene que el agotamiento de la vía administrativa previa, como presupuesto procesal, es conforme al artículo 24 de la Constitución ; asimismo viene señalando 'que no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad' (STC 228/2206, de 17 de julio, AA TC/235/2202 de 26 de noviembre y 514/2005, de 19 de diciembre ).

En el mismo sentido tiene declarado esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras a la tutela judicial efectiva, sino que su no agotamiento constituye una causa determinante de la inadmisibilidad del recurso cuando es un presupuesto del proceso judicial ( sentencias de 3 de octubre de 2007 , 5 de febrero de 2008 y 3 de noviembre de 2011 ).

Por tanto y, como reconoce el propio Tribunal Constitucional, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, pues lo que en realidad implica es la inadmisión de aquellas decisiones de inadmisión que con su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( sentencia 23/2011, de 14 de marzo , que recoge otras anteriores)'.

No se desconoce lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 158/2007, de 24 de julio , sobre la atribución de competencia a la Junta de Tributos para el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan en materia de aplicación de tributos, como podría ser el caso de autos. Sin embargo debe desestimarse la invocada falta de agotamiento de la vía económico - administrativa puesto que, en primer lugar la alegación de esa causa de inadmisbilidad contrasta con el hecho mismo de que la resolución recurrida ninguna mención hiciera sobre la necesidad de que se agotara previamente la vía administrativa, sino que contrariamente se indica la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo que ha sido precisamente lo que ha hecho la parte recurrente. Pero en segundo lugar y más importante es que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, la pretensión de este procedimiento no es otra más que se lleve a cabo el cumplimiento de lo acordado entre el consistorio y el recurrente en el Acuerdo de 9 de marzo de 1990, sin perjuicio de las consideraciones que a este respecto deban realizarse. La cuestión tributaria no se erige como el objeto del procedimiento sino que lo es la interpretación y el alcance del citado acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, debiendo añadirse a este respecto que una solicitud o reclamación ante la Administración titular del tributo, la Agencia Catalana del Agua, difícilmente podría hacerse invocando precisamente ese acuerdo entre las partes

Del contenido de la propia resolución administrativa recurrida ya se infiere que existe una discrepancia entre las partes sobre lo estipulado en ese acuerdo, y en particular sobre el concepto de 'consumo mínimo', pues la Administración entiende que las tarifas aplicadas son las mínimas previstas para usos no domésticos tanto por lo que se refiere a la tasa de agua como del canon (folio 11 EA) y en la resolución del recurso de reposición adiciona que en materia de aguas resulta de aplicación el Decreto Legislativo 3/2003 que regula el canon de agua y que, 'por ser posterior al acuerdo con el Sr. Daniel , no prevé cesiones gratuitas de agua para los casos como el que nos ocupa'y añade que'la tarifa aplicada, industrial, es la mínima que permite la normativa vigente, atendido que no presenta progresividad en función del consumo tanto por lo que se refiere a la tasa de agua como al canon de la Generalitat y esto, da cumplimiento al acuerdo del ejercicio 1990' (folio 16 EA), interpretación de la que discrepa la parte por cuanto entiende que ese consumo mínimo se ha de referir a un coste fijo de agua con los mínimos de canon y tasa pero sin coste de consumo. Resulta evidente, por tanto, que la discrepancia existe en cómo se ha de interpretar ese acuerdo no siendo por tanto materia del recurso el tributo en sí mismo.

CUARTO.- Desestimada la causa de inadmisibilidad planteada ningún obstáculo impide entrar a examinar la cuestión de la que se hace depender la legalidad de la resolución recurrida y en consecuencia de las liquidaciones de consumo giradas. En primer lugar se considera pertinente reproducir el texto del acuerdo repetidamente aludido y que es 'acordar:

- Autorizar al Sr. Daniel para que efectúe una conexión a la red de agua potable a la parcela urbana de su propiedad situada en la CALLE000 NUM000

- Instalar en la parcela un contador de agua con el compromiso, por parte del Ayuntamiento, de cobrar los mínimos mientras esta parcela continue dedicada al uso agrícola,

- Y anular el riego que actualmente atraviesa y riega la mencionada parcela'.

En fecha 19 de junio de 2014 el Sr. Daniel solicitó el suministro de agua en la finca después de que en el año 2013 se procediera, por parte del Ayuntamiento, a la instalación de un contador (folio 9 EA).

La parte recurrente presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a diversas facturas de agua de los periodos comprendidos entre el tercer cuatrimestre del año 2014 y el tercer cuatrimestre del año 2015 en relación al suministro de agua en la parcela de su propiedad, solicitud de que fue desestimada por el Ayuntamiento alegando que se habían aplicado a las facturas las tarifas mínimas previstas para usos no domésticos tanto en cuanto a la tasa de agua como de canon de la Generalitat dando así cumplimiento al acuerdo de 1990. Sin embargo el recurrente realiza una interpretación del acuerdo en el sentido de que cuando se refería a un consumo mínimo, lo hacía refiriéndose a un coste fijo de agua con los mínimos de canon y tasa pero sin coste de consumo en cuanto éste superara el primer tramo.

Sin embargo, lo cierto es que el tenor literal del acuerdo establece que 'se cobrará el mínimo' pero no hace ninguna mención a que no se facture todo el consumo real. Lo cierto es que si se está aplicando la tarifa mínima que permite la normativa vigente, como se indica en el informe del servicio municipal (folio 15 EA) se estaría dando cumplimiento a ese acuerdo según sus propios términos. A mayor abundamiento no se puede desconocer el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña establece en su artículo 64 que constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua y el 67 que 'la base está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina' no previendo cesiones gratuitas del agua.

En definitiva, y si bien se trata de una cuestión susceptible de interpretación, se puede concluir que, según el tenor literal de texto del acuerdo estipulado entre las partes en el año 1990 y de la normativa legal aplicable, el sentido que ha de darse a ese acuerdo y, en concreto, cuando se refiere al compromiso del Ayuntamiento en cobrar los mínimos, no puede entenderse en el pretendido por el recurrente sobre la falta de facturación del consumo que supere el primer tramo, sino en el de aplicar la tarifa mínima permitida por todos los conceptos, como se ha hecho pues ésta es la única opción legalmente viable, al no estar prevista la cesión gratuita del agua como sucedería en el caso pretendido por el recurrente al aplicar únicamente el coste fijo de agua con los mínimos de canon y tasa pero sin coste de consumo.

En lógica consecuencia con todo lo expuesto, la resolución administrativa ha de ser declarada conforme a Derecho y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- En el caso de autos no procede hacer expresa condena de las costas del recurso conforme al artículo 139 LJCA toda vez que la discusión sometida a enjuiciamiento no está desprovista de dudas de hecho y derecho al tratarse de una cuestión relativa a la interpretación de un acuerdo susceptible de diferentes significados.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Daniel contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 6 de junio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 11 de abril de 2016, declarando dicha Resolución ajustada a derecho.

No procede hacer expresa condena de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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