Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 436/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 323/2016 de 03 de Octubre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100103
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1920
Núm. Roj: SJCA 1920:2018
Encabezamiento
En Lleida, a 3 de octubre de 2018
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 323/2016 promovido a instancia de D. Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José Altisent Camarasa y asistido del Letrado D. Jordi Galobart i Boix frente al Ajuntament de la Seu d'Urgell representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paulina Roure Vallés y asistido por el Letrado D. Josep Lluís Rodríguez Ros y la Agència Catalana de l'Aigua asistido por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Las demandadas se oponen a la demanda presentada de contrario y alegan, en primer lugar, la excepción de incompetencia de este Juzgado por entender que la misma ha de corresponder al TSJC, en segundo lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa para conocer de las pretensiones relativas a los pronunciamientos que afectan a la liquidación del canon del agua y, en cuanto al fondo del asunto entienden la corrección en los importes liquidados por servicio y por canon de agua.
la excepción de falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso pues esa cuestión ya fue expuesta por la representación del Ayuntamiento demandado y resuelta mediante auto firme de fecha 12 de abril de 2018, resolución que declara la competencia de este Juzgado por entender que '
Resulta sabido que '
No se desconoce lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 158/2007, de 24 de julio , sobre la atribución de competencia a la Junta de Tributos para el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan en materia de aplicación de tributos, como podría ser el caso de autos. Sin embargo debe desestimarse la invocada falta de agotamiento de la vía económico - administrativa puesto que, en primer lugar la alegación de esa causa de inadmisbilidad contrasta con el hecho mismo de que la resolución recurrida ninguna mención hiciera sobre la necesidad de que se agotara previamente la vía administrativa, sino que contrariamente se indica la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo que ha sido precisamente lo que ha hecho la parte recurrente. Pero en segundo lugar y más importante es que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, la pretensión de este procedimiento no es otra más que se lleve a cabo el cumplimiento de lo acordado entre el consistorio y el recurrente en el Acuerdo de 9 de marzo de 1990, sin perjuicio de las consideraciones que a este respecto deban realizarse. La cuestión tributaria no se erige como el objeto del procedimiento sino que lo es la interpretación y el alcance del citado acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, debiendo añadirse a este respecto que una solicitud o reclamación ante la Administración titular del tributo, la Agencia Catalana del Agua, difícilmente podría hacerse invocando precisamente ese acuerdo entre las partes
Del contenido de la propia resolución administrativa recurrida ya se infiere que existe una discrepancia entre las partes sobre lo estipulado en ese acuerdo, y en particular sobre el concepto de 'consumo mínimo', pues la Administración entiende que las tarifas aplicadas son las mínimas previstas para usos no domésticos tanto por lo que se refiere a la tasa de agua como del canon (folio 11 EA) y en la resolución del recurso de reposición adiciona que en materia de aguas resulta de aplicación el Decreto Legislativo 3/2003 que regula el canon de agua y que, '
- Autorizar al Sr. Daniel para que efectúe una conexión a la red de agua potable a la parcela urbana de su propiedad situada en la CALLE000 NUM000
- Instalar en la parcela un contador de agua con el compromiso, por parte del Ayuntamiento, de cobrar los mínimos mientras esta parcela continue dedicada al uso agrícola,
- Y anular el riego que actualmente atraviesa y riega la mencionada parcela'.
En fecha 19 de junio de 2014 el Sr. Daniel solicitó el suministro de agua en la finca después de que en el año 2013 se procediera, por parte del Ayuntamiento, a la instalación de un contador (folio 9 EA).
La parte recurrente presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a diversas facturas de agua de los periodos comprendidos entre el tercer cuatrimestre del año 2014 y el tercer cuatrimestre del año 2015 en relación al suministro de agua en la parcela de su propiedad, solicitud de que fue desestimada por el Ayuntamiento alegando que se habían aplicado a las facturas las tarifas mínimas previstas para usos no domésticos tanto en cuanto a la tasa de agua como de canon de la Generalitat dando así cumplimiento al acuerdo de 1990. Sin embargo el recurrente realiza una interpretación del acuerdo en el sentido de que cuando se refería a un consumo mínimo, lo hacía refiriéndose a un coste fijo de agua con los mínimos de canon y tasa pero sin coste de consumo en cuanto éste superara el primer tramo.
Sin embargo, lo cierto es que el tenor literal del acuerdo establece que 'se cobrará el mínimo' pero no hace ninguna mención a que no se facture todo el consumo real. Lo cierto es que si se está aplicando la tarifa mínima que permite la normativa vigente, como se indica en el informe del servicio municipal (folio 15 EA) se estaría dando cumplimiento a ese acuerdo según sus propios términos. A mayor abundamiento no se puede desconocer el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña establece en su artículo 64 que constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua y el 67 que 'la base está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina' no previendo cesiones gratuitas del agua.
En definitiva, y si bien se trata de una cuestión susceptible de interpretación, se puede concluir que, según el tenor literal de texto del acuerdo estipulado entre las partes en el año 1990 y de la normativa legal aplicable, el sentido que ha de darse a ese acuerdo y, en concreto, cuando se refiere al compromiso del Ayuntamiento en cobrar los mínimos, no puede entenderse en el pretendido por el recurrente sobre la falta de facturación del consumo que supere el primer tramo, sino en el de aplicar la tarifa mínima permitida por todos los conceptos, como se ha hecho pues ésta es la única opción legalmente viable, al no estar prevista la cesión gratuita del agua como sucedería en el caso pretendido por el recurrente al aplicar únicamente el coste fijo de agua con los mínimos de canon y tasa pero sin coste de consumo.
En lógica consecuencia con todo lo expuesto, la resolución administrativa ha de ser declarada conforme a Derecho y el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Daniel contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 6 de junio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 11 de abril de 2016, declarando dicha Resolución ajustada a derecho.
No procede hacer expresa condena de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

