Última revisión
20/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 437/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5215/1998 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 437/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100349
Encabezamiento
RECURSO 02/0005215/1998
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de, justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA N° 437 2.004
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veinte de mayo de dos mil cuatro.
En el proceso contencioso- administrativo que con el número 02/0005215/1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. Catalina y OTROS, representado y dirigido por D. FRANCISCO JAVIER AGUADO OZORES, contra desestimación presunta del Ayuntamiento de A Coruña de solicitud de 11-9-97, interesando cumplimiento de la providencia de 1-8-96, de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, en relación a la finca denominada DIRECCION000- San Pedro Visma. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA representada y dirigida por D. JUAN HERNANDEZ LOPEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2002, para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó practicar prueba para mejor proveer, con el resultado que obra en autos.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de A Coruña de la petición de la recurrente de 11 de septiembre de 1997 sobre incoación de expediente de responsabilidad patrimonial dimanante de la ocupación de la finca de 765 m2 sita en el paraje denominado DIRECCION000 o DIRECCION001, hoy integrada en el equipamiento escolar de Peruleiro, San Pedro de Visma.
SEGUNDO: La petición de certificación de acto presunto es referida a la de 11 de septiembre de 1997, que a su vez insta la ejecución de la resolución de 1 de agosto de 1996, y la contestación del Ayuntamiento hace hincapié en que ésta no es un acto impugnable, que además ya ha sido cumplimentado por los recurrentes por lo que no cabe recurrir contra ella; este argumento ha de ser rechazado porque no es el pronunciamiento positivo allí contenido lo que se recurre, sino la falta de tramitación del expediente, la inactividad traducida en un silencio que se oculta tras una resolución interlocutoria y que el propio Ayuntamiento reconoce si bien la atribuye a un deseo de no perjudicar a los recurrentes atribuyéndoles una edificabilidad inviable al no poder ser transferida a otro lugar, y haber optado por la indemnización en metálico, solución que incluso motiva que el primer petitum de la contestación sea el de solicitar la suspensión del proceso judicial al objeto de proveerse del oportuno informe técnico que permitiera dictar una resolución que pusiera fin al expediente: el reconocimiento de la falta de actividad es palmario.
TERCERO: A continuación ha de examinarse la pretensión municipal de que se declare finalizado el presente procedimiento por satisfacción extraprocesal, lo que basa en la circunstancia de que por el Ayuntamiento se ha reconocido en providencia de 3 de mayo de 1999 su responsabilidad patrimonial por la ocupación de la finca de los recurrentes, postura que no puede ser acogida, pues siendo la principal pretensión de la parte actora, aparte de la declaración de nulidad de la inactividad municipal, la de que se reconociera una indemnización de dieciocho millones de pesetas, la simple asunción de responsabilidad pero discrepando de su cuantía, implica que no se ha producido la pretendida satisfacción.
CUARTO: Reconocida por el ente municipal su responsabilidad, el fondo del asunto se limita a la concreción pecuniaria de la misma, para lo que juegan (artículo 141 de la Ley 30/1992 ) los criterios de la legislación de expropiación forzosa, la fiscal, y las demás normas aplicables entre las que tienen importancia capital las propiamente urbanísticas, y con ponderación, en su caso, de las valoraciones predominantes en el mercado, encontrándose la Sala con dos informes dispares, pues mientras el perito de parte cifra el valor de repercusión -que es el que nos interesa, al no haber edificaciones sino solo terreno a indemnizar- en 52.422 pts/m2, el que lo hace en este recurso dentro de las diligencias para mejor proveer la fija en 26.250 pts/m2; no debe aceptarse el informe de parte pues aunque reconoce un coeficiente de edificabilidad de 0,5 m2/m2, aplica un valor de repercusión estimado en función del precio de venta de las viviendas levantadas en los alrededores, es decir, propio de los suelos calificados de uso residencial que son los existentes en las inmediaciones de la parcela de autos pero no en la manzana en que se encuentra, que lo es de uso dotacional, sin que conste que anteriormente hubiera tenido otra calificación más beneficiosa para los titulares del asuelo, los que por tanto nunca contaron entre las facultades propias de su derecho de propiedad con la de construir edificaciones con destino a vivienda y lucrarse con ese destino.
QUINTO: De ahí que haya que acoger el ponderado informe Levantado en sede jurisdiccional pero solo en cuanto a la determinación del valor de repercusión originario a razón de 35.000 pts/m2, a partir del cual el proceso ha de ser el siguiente: no ha lugar a aplicar el factor de corrección del 75% del artículo 58 de la Ley del Suelo de 1992, que aunque estuviera formalmente vigente en el momento de la ocupación, ha sido luego declarado inconstitucional, y sí en su lugar el artículo 105 del Texto Refundido de 1976 que no contiene semejante reducción; sí han de descontarse, como hace el Ayuntamiento al ofrecer esta opción en su escrito de conclusiones, los gastos de urbanización, pero sin poder rebasar el 15 % que como límite señala ese artículo en su apartado 3 en función entre otros criterios, precisamente del grado de urbanización, inexistente en el presente supuesto, incrementado todo ello con el 5 % de afección, dando un resultado final de 11.948.344 pts referidas al mes de mayo de 1996 que han de actualizarse de acuerdo con el índice de precios al consumo al año 1998 y concretamente al día 23 de marzo, en que debió estar resuelto el expediente al cumplirse el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento del procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial; y a partir del plazo de tres meses desde cuyo momento, y siempre de acuerdo con el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, y los artículos 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria todavía vigente se devengan los intereses legales de demora.
SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Catalina por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de sus padres don Hugo y doña Sofía, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de A Coruña de la petición de la recurrente de 11 de septiembre de 1997 sobre incoación de expediente de responsabilidad patrimonial dimanante de la ocupación de la finca de 765 m2 sita en el paraje denominado DIRECCION000 o DIRECCION001, hoy integrada en el equipamiento escolar de Peruleiro, San Pedro de Visma, silencio que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar declaramos que el citado Ayuntamiento está obligado, y a ello le condenamos, a abonar a aquélla en el concepto en que actúa la suma que resulte de actualizar a 11 de marzo de 1998 la cifra de setenta y un mil ochocientos diez euros con noventa y nueve céntimos (71.810,99€) referida a mayo de 1996, con sus intereses legales desde el 11 de junio de 1998; sin costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

