Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 437/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 437/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100601


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10437/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 136/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Don Jesús Luis

Letrado: Doña Ana Luisa Barquín Pechero

Apelado: Ministerio del Interior

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 437

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 1 de junio del año 2007, visto por la Sala el Recurso de

apelación arriba referido, interpuesto por Don Jesús Luis , defendido por la Letrado Doña Ana Luisa Barquín Pechero, contra la Sentencia número 341/2006, de fecha 15 de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 628/2005. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, con fecha 15 de noviembre del año 2006 se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado número 628/2005 , promovido por el ahora apelante contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 7 de noviembre del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por aquella contra la Resolución del Puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas de fecha 24 de junio del año 2005, por la que se acordó denegar la entrada en territorio nacional del ciudadano nacional de Paraguay Doña Jesús Luis , así como el retorno a su lugar de procedencia, Buenos Aires, siendo el fallo de la Sentencia reseñada la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales.

Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el recurrente en la instancia se interpuso Recurso de apelación contra dicha Sentencia en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia, estimase el Recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo interesado en la demanda.

Tercero.- El Abogado del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 5 de enero del año 2007, en el que interesaba su íntegra desestimación, con imposición de las costas al apelante.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de abril del año 2007.

Fundamentos

Primero.- Para empezar conviene recordar que el Recurso de apelación tiene por objeto un Auto o una Sentencia y no un acto administrativo, de forma que si el apelante se limita en la apelación a reproducir el contenido de la demanda en la instancia, sus pretensiones no pueden preseparar, porque falta en tal caso una crítica fundada de la Resolución judicial apelada.

Esto es lo que sucede en este Recurso de apelación, en el que el apelante reproduce casi en su totalidad su demanda, olvidándose de que la Sentencia da cumplida respuesta a cada motivo articulado en aquella, por lo que la Sala se va a limitar a examinar la apelación tan solo en los motivos en que se analice la Sentencia apelada.

Segundo.- El apelante discrepa de la Sentencia, afirmando que no se conoce con exactitud cual es el motivo por el que se le rechazó en frontera, y que las circunstancias como las de tener un viaje programado, conocer la cultura del país, no llevar tarjeta de crédito y no viajar en compañía de familiares, no sirven para desacreditar el carácter turístico del viaje.

En relación a la supuesta arbitrariedad de las denegaciones de entrada como la presente, esta Sala y Sección tiene dicho reiteradamente lo que sigue:

" El recurrente cuestiona en su demanda la inferencia de la Policía relativa a que el viaje no era por motivos turísticos, sosteniendo que se le exigen para la entrada como turista una serie de requisitos que no aparecen en la normativa de extranjería. Sin embargo hay que comenzar por afirmar que necesitando el recurrente para poder entrar válidamente en España un visado de estancia temporal en su pasaporte, el artículo 11 del Real Decreto 861/2001 , que desarrolla reglamentariamente la remisión prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/2000 , dispone que: " 1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten: a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos. b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena. c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia. d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado. e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d). ", así que de la lectura de este precepto, se desprende que la exigencia de alojamiento en España o de carta de invitación, no es un capricho de la Administración, sino que deriva directamente de lo previsto en la legislación de aplicación al caso.

Sin embargo, de lo que aquí se trata no es tanto de si hay fundamento legal para exigir al pasajero que pretende entrar en España como turista más requisitos de los regulados reglamentariamente, porque es verdad que si el viajero trae dinero en efectivo, no tiene por qué justificar su origen, ni tampoco es obligatorio que aquel conozca los lugares que va a visitar, cuanto de analizar si atendiendo a las circunstancias personales, económicas, profesionales y del país de origen del viajero, es racional y conforme a las reglas comunes de la experiencia la realidad de ese viaje turístico que aparentemente va a realizar, y esta apreciación es posible, como ya se ha dicho, porque la denegación de entrada en España y en el espacio Schengen, no constituye un procedimiento administrativo sancionador, sino una potestad de control de dicho espacio que los estados que signaron el correspondiente Convenio tienen obligación de cumplir, y en la medida en que no se trata de Derecho sancionador, es posible la prueba de indicios del carácter no turístico de las personas que entran en dicho espacio aduciendo tales motivos, y por esa razón y no por otras se les pregunta a los viajeros por el origen del dinero que traen para su estancia, o por el país de donde proceden, la profesión que allí desempeñan o las retribuciones que por ella perciben, así como su estado civil y sus circunstancias personales; en otras palabras, si no se pudieran formular estas preguntas, toda persona que viajara a España con billete de vuelta a su lugar de origen y dinero suficiente para su estancia, alegando que el viaje era por motivos turísticos, debería permitírsele la entrada, pero sucede que el artículo 23.2 del Real Decreto 864/2001 apodera a los funcionarios policiales encargados del control de entrada para establecer el carácter turístico o de otro tipo del viaje que se alegue por el pasajero, no solo mediante la posesión por aquel del billete de vuelta, alojamiento y medios económicos para la estancia, sino también " por cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados... ", así que el artículo 23.2 del citado Real Decreto acabado de reseñar, no limita la apreciación de la realidad de los motivos alegados a la posesión de los medios o documentos que tantas veces se han mencionado, sino que permite a las autoridades de frontera valorar la realidad de los motivos invocados a la luz de cualquier otro medio de prueba, medios de prueba pues entre los que cabe sin duda la prueba de indicios, mediante el análisis de las circunstancias personales, económicas y profesionales del viajero, conforme a lo manifestado por él en presencia de Letrado, y a la valoración de estas circunstancias con arreglo a parámetros de experiencia comunmente aceptados, si las conclusiones que de ellas se extraen no son irracionales o manifiestamente arbitrarias.

Así pues, no se trata de exigir al viajero que pretende entrar en España que pruebe un hecho negativo, como es que no viene a trabajar a este país, sino más sencillamente de que acredite un hecho positivo, como es el del carácter turístico de su viaje, y si las autoridades de control de frontera no estiman convenientemente acreditado este extremo, lo que puede y debe hacer el interesado es desacreditar esa conclusión mediante la demostración de que el análisis de dichas autoridades que les lleva a entender que el viaje no es por turismo, es irracional o contrario a las reglas comunes de experiencia, o bien probar los hechos que estime conducentes demostrar ese carácter turístico del viaje, de lo que se sigue que perece el motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia invocado. "

A la vista de lo anterior, la convicción del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al refrendar la conclusión de la Policía relativa al carácter no turístico del viaje no es irracional, por lo que la denegación de entrada no puede considerarse arbitraria, sino que se acomodas a las reglas de la experiencia aplicables a este tipo de viajes, y los razonamientos que contiene no son contrarios a la lógica, sino plenamente aceptables en la medida en que infieren ese carácter no turístico de una serie de datos que el recurrente tiene en su mano desacreditar articulando la prueba oportuna, que no se ha propuesto ni en vía administrativa ni ante el Juzgado, hechos-base de los que se infiere racionalmente, y con exclusión de otra posibilidad razonable, que el recurrente no viajaba con la finalidad turística manifestada y que no justificó documentalmente el objetivo ni las condiciones de su estancia, porque es perfectamente racional concluir que un ciudadano de Paraguay que viene a España durante 25 días, sin hotel reservado ni ningún otro alojamiento o tour turístico contratado, disponiendo tan solo de 370 euros para sus gastos, y que en su país trabaja de albañil y gana 250 dólares al mes, pueda en tales condiciones permitirse un viaje de turismo de estas características, por lo que procede la desestimación del Recurso de apelación en su integridad, porque los demás motivos han sido analizados y resueltos por la Sentencia apelada, y el apelante no explica ni razona por qué y en qué puntos discrepa de dicha Sentencia, sino que repite lo que ya expuso en la demanda.

Tercero.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/198 , procede la imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el Recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Luis contra la Sentencia número 341/2006, de fecha 15 de noviembre del año 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, por ser conforme a Derecho, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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