Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 437/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 524/2010 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 09059330022012100443


Encabezamiento

Procedimiento: TRIBUTARIA

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número524/10interpuesto por Doña Coral representada por la Procuradora Doña María Teresa Palacios y defendida por el Letrado Don J.M. García-Gallardo Gil-Fournier, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 11 de agosto de 2010, recaída en la reclamación Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , relativa a las liquidaciones NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , así como contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , relativa a las tres últimas liquidaciones mencionadas, siendo el importe total a embargar de 935.247,29 € y 12.278,46 € respectivamente, habiendo acordado el TEAR declarar inadmisible la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , absteniéndose de conocer sobre la misma, desestimando la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de octubre de 2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de marzo de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dictesentenciapor la que'... estimando el presente recurso:

1.- Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida así como de las diligencias de embargo confirmadas por aquella.

2.- En su defecto, se anule revoque y deje sin efecto por su disconformidad a derecho, tanto la resolución recurrida como las diligencias por ella confirmadas.

3.- Se impongan las costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de abril de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día4 de octubre de 2012para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 11 de agosto de 2010, recaída en la reclamación Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , relativa a las liquidaciones NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , así como contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , relativa a las tres últimas liquidaciones mencionadas, siendo el importe total a embargar de 935.247,29 € y 12.278,46 € respectivamente, habiendo acordado el TEAR declarar inadmisible la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , absteniéndose de conocer sobre la misma, desestimando la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 .

SEGUNDO.-El TEAR declaró inadmisible la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios, por cuanto esa reclamación fue interpuesta el 27 de julio de 2009, antes de que con fecha 11 de septiembre de 2009 se hubiese resuelto de forma expresa el previo y potestativo recurso de reposición interpuesto el 1 de julio de 2009 y antes de que éste se pudiese entender desestimado por silencio administrativo.

Por otro lado, desestimó la reclamación formulada contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , por entender que las notificaciones de las providencias de apremio se realizaron de conformidad con la normativa aplicable, de manera que finalizado el plazo de ingreso abierto con dichas notificaciones sin efectuarse el pago de la totalidad de las deudas, resulta conforme a derecho la diligencia de embargo acordada.

Discrepa la recurrente de tal decisión, alegando en primer término que no procede declarar inadmisible la reclamación frente a la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , ya que la actora no interpuso recurso de reposición. De hecho, no empleó tal término en el escrito obrante al folio 57 del expediente, en el que se limitó a pedir el levantamiento del embargo del saldo de la cuenta corriente, por lo que mal puede declararse inadmisible tal reclamación.

Asimismo, invoca en apoyo de sus pretensiones anulatorias, la falta de notificación de las providencias de apremio, de las que las resoluciones recurridas traen causa, alegando que la notificación edictal es un medio supletorio a utilizar como último remedio, lo que no se justifica en el presente caso.

Alega que desde el año 2003 su domicilio no era en la CALLE000 , sino en la CALLE001 , por lo que los intentos de notificación efectuados por la Administración no se llevaron a cabo en su domicilio, sin que conste se hubiese realizado indagación alguna respecto de su domicilio correcto, no habiéndose intentado tampoco efectuar las notificaciones en el domicilio de su representante designado ante la propia Dependencia de Recaudación.

En último término, invoca la prescripción del derecho de la Administración a exigir su pago, por haber transcurrido con exceso los plazos legales establecidos al efecto entre la última notificación practicada en legal forma y la notificación de las diligencias de embargo aquí impugnadas.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO-Tramitándose expediente administrativo de apremio para el cobro de las deudas pendientes de pago correspondientes a la recurrente, y habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin que se hubiese atendido al pago de las mismas, con fecha 18 de marzo de 2009 se dictó diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , por un importe total de 935.247,29 € relativa a las siguientes liquidaciones:

- NUM002 en concepto de IRPF Actas de Inspección, ejercicios 1994/1997.

- NUM003 en concepto de IVA Actas de Inspección, ejercicios 1994/1997.

- NUM004 en concepto de IRPF, sanción, ejercicios 1994/1997.

- NUM005 en concepto de IVA, sanción, ejercicios 1994/1997.

NUM006 en concepto de IRPF del ejercicio 2002.

NUM007 en concepto de IRPF del ejercicio 2003.

NUM008 en concepto de sanción IRPF del ejercicio 2003.

Asimismo, con fecha 9 de junio de 2009 se dictó diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 por un importe total de 12.278,46 € , relativa a las tres últimas liquidaciones antes mencionadas, resultando una traba parcial por importe de 871,79 €.

Contra esta última diligencia de embargo, la recurrente presentó con fecha 1 de julio de 2009 un escrito interesando la rectificación y anulación del embargo, que fue calificado por la Administración como recurso de reposición, siendo desestimado el mismo mediante Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de 11 de septiembre de 2009.

Con fecha 27 de julio de 2009, la recurrente formuló reclamación económico-administrativa contra las citadas diligencias de embargo de 18 de marzo y 9 de junio de 2009, habiendo acordado el TEAR declarar inadmisible la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , absteniéndose de conocer sobre la misma, desestimando la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 .

A dicha resolución se contrae el presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.-Alega la recurrente que no procede declarar inadmisible la reclamación frente a la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , ya que la actora no interpuso recurso de reposición alguno. De hecho, no empleó tal término en el escrito obrante al folio 57 del expediente, en el que se limitó a pedir el levantamiento del embargo del saldo de la cuenta corriente, por lo que no puede declararse inadmisible tal reclamación.

Conforme a lo preceptuado en el art. 222.2 de la LGT'2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso da reposición y reclamación económico- administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo '.

Añadiendo el art. 225.4 de la LGT que'4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente'.

En el presente caso, tal y como se desprende del folio 57 del expediente, la recurrente presentó con fecha 1 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la interposición de la reclamación económico-administrativa, un escrito solicitando la rectificación y anulación del embargo de una cuenta corriente, una vez recibida comunicación de la Caja de Burgos de la diligencia de embargo de cuentas el depósitos bancarios que posee en esa entidad.

Si bien es cierto que en ese escrito no se recoge la mención expresa de interponer 'recurso de reposición' lo cierto es que la Administración Tributaria calificó el mismo como recurso de reposición, y como tal se tuvo por interpuesto, debiéndose significar que conforme a lo preceptuado en el art. 110.2 de la Ley 30/1992 , el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Por lo que desde esta perspectiva, en principio, ha de estimarse correcta la actuación de la Administración al calificar el escrito como recurso de reposición.

Es más, como se desprende del folio 58 del expediente, la Dependencia de Recaudación con fecha 14 de agosto de 2009, y a los efectos de tramitar el'recurso da reposición'presentado en esa Delegación el día 1-7-09 en relación con la notificación de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios, acordó requerir a la recurrente para que aportase determinada documentación, lo que fue notificado a la actora, habiéndose cumplimentado el citado requerimiento mediante escrito de 25-8- 09, por lo que hemos de concluir que la recurrente tuvo pleno conocimiento de que su escrito presentado en 1 de julio de 2009, fue calificado y se estaba tramitando como un verdadero'recurso de reposición ', como expresamente le indicó la Dependencia de Recaudación, no efectuando entonces alegación alguna al respecto, habiendo sido desestimado el mismo mediante Resolución de 11 de septiembre de 2009.

Así las cosas, coincidimos con el TEAR en considerar que dado que la reclamación económico-administrativa Nº 9/941/09 fue interpuesta por la actora el 27 de julio de 2009, antes de que con fecha 11 de septiembre se hubiese resuelto de forma expresa el previo y potestativo recurso de reposición interpuesto el 1 de julio de 2009 y antes de que éste se pudiese entender desestimado por silencio administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 225.4 de la LGT , procedente será, tal y como previene el artículo 222.2 de la LGT , declarar inadmisible la reclamación económico-administrativa respecto de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , siendo conforme a derecho que el TEAR se abstuviese de conocer sobre la misma, procediendo por ello desestimar el recurso con relación a este extremo concreto.

QUINTO-Delimitado así el objeto del presente litigio, el mismo ha de circunscribirse a examinar la conformidad o no a derecho de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , relativa a las liquidaciones NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 .

Para ello hemos de partir de que conforme a lo dispuesto en el artículo 170.3 de la LGT solamente se podrá impugnar la diligencia de embargo por alguno de los siguientes motivos:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Consecuentemente, nos encontramos ante motivos tasados de impugnación, no pudiendo discutirse en esta vía los elementos constitutivos de las liquidaciones o acuerdos sancionadores de los que traen causa las diligencias de embargo impugnadas, ni tampoco respecto de otros actos anteriores del procedimiento de apremio , y ello justifica el diferente tratamiento de la vía de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias.

En el presente caso, invoca la recurrente, en primer término, la falta de notificación reglamentaria de las providencias de apremio de las que trae causa la diligencia de embargo impugnada, por lo que en principio estamos ante uno de los motivos tasados de oposición a la diligencia de embargo.

SEXTO.-Coincidimos con el TEAR en considerar que para resolver acerca de la pretendida falta de notificación reglamentaria de las providencias de apremio de las que trae causa la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones N° NUM001 , debe distinguirse entre las que fueron practicadas al amparo de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria, norma vigente hasta el 30 de junio de 2004, y las que han sido realizadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por lo que se refiere a las notificaciones realizadas antes del 1 de julio de 2004, consta en el expediente que las providencias de apremio correspondiente a las liquidaciones NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se intentaron notificar de forma reiterada en la dirección en la que en esas fechas radicaba su domicilio fiscal, a saber, CALLE000 , NUM010 de Burgos.

Y así constan acreditados los siguientes intentos de notificación personal a la recurrente:

- El día 5 de diciembre de 2001 a las 11:45 y 13:30 horas, con resultado de'ausente'dejándose el oportuno aviso en el buzón de la interesada.

- El día 11 de diciembre de 2001 a las 11:00 horas. Personado de nuevo el agente tributario en el domicilio de la interesada, se hace constar en la correspondiente diligencia que'no me abre la puerta, me contesta desde dentro y manifiesta que es la empleada y que no puede abrir la puerta a nadie'.

El día 14 de diciembre de 2001 en hora sin especificar, se realiza otro intento por el agente tributario en el domicilio de la interesada, constando en la correspondiente diligencia que 'me contesta desde dentro de la puerta, manifestando que es ella la interesada y que no quiere firmar nada ni abrir la puerta'.

No habiendo sido posible la notificación personal tras cuatro intentos por causas no imputables a la Administración tributaria y no habiendo constancia en el expediente de que la interesada hubiese designado - en las fechas reseñadas - un representante para que actuase en su nombre y representación en los correspondientes procedimientos de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 230/1963 se procedió a citarla para ser notificada por comparecencia por medio del oportuno anuncio publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Burgos de 9 de enero de 2002, así como en el Tablón de Anuncios de la Delegación de la AEAT de Burgos, entendiéndose practicada la notificación el día 24 de enero de 2002.

Consecuentemente, entendemos que se han cumplido las exigencias que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ilustrativa la sentencia de 20-4-2007, rec.2270/2002 . Pte: Frías Ponce, Emilio cuando nos dice: 'No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (sentencias de 10 de noviembre de 1993,23 de febrero de 1996,13 de marzo de 1997y21 de enero de 2003, entre otras.

Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con elartículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 48/82, 31 de mayo,63/82, de 20 de octubre, y53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.'

En el presente caso, entendemos está suficientemente acreditada la necesidad de acudir a la publicación edictal, pues después de cuatro intentos de notificación personal en el domicilio de la destinataria y avisada de la llegada de la notificación, no acudió a retirar la misma de la Oficina de Correos, rehusando el día 14 de diciembre la misma, mostrándose así un claro intento de eludir tal notificación.

Sostiene la recurrente que la notificación no se llevó a efecto en su domicilio sito en la CALLE001 , por lo que los intentos de notificación efectuados por la Administración no son válidos, no constando que se hubiese realizado indagación alguna respecto de su domicilio correcto, no habiéndose intentado tampoco efectuar las notificaciones en el domicilio de su representante designado ante la propia Dependencia de Recaudación.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, por cuanto carece de soporte probatorio alguno, pues ni de la demanda, ni del expediente administrativo remitido, ni tampoco de la prueba practicada cabe colegir tal extremo.

Es más, lo que la recurrente alega en su demanda, y ha acreditado en período probatorio, es que desde noviembre del año 2003 su domicilio radicaba en la CALLE001 , y que el 15 de abril de 2002 designó representante ante la Agencia Tributaria para recibir notificaciones, más tales hechos se produjeron con posterioridad a las notificaciones que ahora nos ocupan, por lo que es claro que los mismos no pueden acarrear las consecuencias anulatorias que la parte pretende.

A mayor abundamiento, y de ser efectivamente otro el domicilio de la actora en aquél momento, lo cierto es que tal circunstancia debió ser oportunamente comunicada por ésta, lo que no consta que hubiese efectuado, debiendo significarse que como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 9 de octubre de 2001 , en materia de notificaciones tributarias, cuya doctrina es trasladable al presente caso,' la Administración puede rectificar el domicilio fiscal o fijarlo primariamente previa la pertinente comprobación, pero no tiene, en principio, ningún deber u obligación de hacerlo, de entrada, ya que dicha carga recae normativamente sobre el sujeto pasivo (de modo que, si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria; y, además, intentada, varias veces, sin resultado, la notificación liquidatoria en el domicilio fiscal declarado expresamente, en su día, por el interesado -bien de una forma singularizada o bien con ocasión de autoliquidar el tributo de que se trate-, resulta válida la consecuente notificación edictal y la derivada apertura e incoación de la vía ejecutiva.'

En consecuencia, hemos de entender que tal circunstancia no comporta que la notificación edictal anteriormente referenciada no se ajuste a derecho, por lo que tal alegación ha de decaer.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a las notificaciones realizadas con posterioridad al 1 de julio de 2004, las notificaciones de las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM006 , NUM007 y NUM008 se intentaron notificar personalmente en la misma dirección, esto es, CALLE000 NUM010 de Burgos. En concreto consta que:

La providencia de apremio de la liquidación NUM006 : una vez intentada la notificación personal con resultado'desconocida', de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 de la LGT se procedió a la notificación edictal mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2007.

La providencia de apremio de la liquidación NUM007 : una vez intentada la notificación personal con resultado'dirección incorrecta', de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 de la LGT se procedió a la notificación edictal mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre de 2007.

La providencia de apremio de la liquidación NUM008 : una vez intentada la notificación personal con resultado'desconocida', de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 de la LGT se procedió a la notificación edictal mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 18 de junio de 2008.

Alega la recurrente que desde noviembre del año 2003 su domicilio no era en la CALLE000 , sino en la CALLE001 , por lo que los intentos de notificación efectuados por la Administración, anteriormente reseñados, no se llevaron a cabo en su domicilio, sin que conste se hubiese realizado indagación alguna respecto de su domicilio correcto, no habiéndose intentado tampoco efectuar las notificaciones en el domicilio de su representante designado ante la propia Dependencia de Recaudación.

Pues bien, de lo actuado en autos ha quedado acreditado que con fecha 15 de abril de 2002, la recurrente presentó un escrito ante la Agencia Tributaria, comunicando que ante las previsibles, varias y prolongadas ausencias, en un futuro próximo de su domicilio habitual por motivos de enfermedad, designaba a Don Isaac , con el domicilio que allí se detalla ( C/ DIRECCION000 NUM011 . NUM012 NUM013 ) como su representante ante la misma para recibir cualquier notificación, tanto las que se reciban por correo como las que necesiten de su personación en las oficinas de la Delegación en Burgos de la Agencia Tributaria, entre las que se incluyen las 7 notificaciones detalladas en el BOP de Burgos de 3 de abril de 2002, número 63, en su página 11, con las referencias NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 .

Asimismo, ha quedado acreditado que conforme a los datos obrantes en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Burgos, la recurrente figura empadronada desde el 17 de noviembre de 2003 en la CALLE001 NUM012 , y no en la CALLE000 NUM010 , obedeciendo el movimiento en el Padrón al cambio de domicilio.

A la vista de la prueba practicada, opone el Sr. Abogado del Estado que la representación otorgada el 10 de abril de 2002 no se refiere a los procedimientos aquí discutidos, por lo que tal representación debe entenderse otorgada única y exclusivamente a efectos de recibir cualquier notificación relativa a los procedimientos allí reseñados, y no respecto de los que ahora nos ocupan en el presente recurso jurisdiccional, alegando que los obligados tributarios deben comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria correspondiente, lo que no aconteció en el presente caso.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - S.S. 9/81 , 1/83 , 22/87 , 72/88 , y 242/91 entre otras - la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución , y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Como ha señalado el T. S. hasta la saciedad, tales exigencias formales obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que el acto de comunicación cumpla su objetivo: Dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses y las posibilidades y medios de reacción, así como garantizar que el receptor del acto-caso de ser distinto del destinatario- por su vinculación (personal, laboral... ) hará llegar a este el acto en cuestión. De esta manera toda notificación practicada en forma distinta a la legalmente prevista es defectuosa, si bien lo cual su eficacia en estos supuestos depende de la actuación del propio interesado evidenciando que tiene conocimiento del acto del que era destinatario.

Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa, por lo que desde esta perspectiva procede valorar si la notificaciones llevadas a efecto con posterioridad al 1 de julio de 2004, cubren o no en el presente caso, las garantías de notificación exigidas legalmente, y todo ello a fin de evitar todo tipo de indefensión tanto formal como sobre todo material.

Y en este punto, el examen del expediente, pone de manifiesto que el domicilio que en principio constaba a la Agencia Tributaria era la de la CALLE000 NUM010 , que es donde se intentaron llevar a cabo las notificaciones , no pudiendo llevarse a efecto las mismas, por tratarse de una ' dirección incorrecta' o constar como ' desconocida', procediendo a practicar las notificaciones mediante publicación edictal, sin tener en cuenta que la recurrente con fecha 10 de abril de 2002 había comunicado la Agencia Tributaria, que ante las previsibles, varias y prolongadas ausencias, en un futuro próximo de su domicilio habitual por motivos de enfermedad, designaba a Don Isaac , con el domicilio que allí se detalla, como su representante ante la misma para recibir cualquier notificación, tanto las que se reciban por correo como las que necesiten de su personación en las oficinas de la Delegación en Burgos de la Agencia Tributaria, entre las que se incluían las 7 notificaciones detalladas en el BOP de Burgos de 3 de abril de 2002.

Como se desprende de la página 5 de la sentencia de la Sección 3º Audiencia Provincial de Burgos de 1 de Octubre de 2007 obrante al final del expediente administrativo, la designación de dicho representante el 10-4-02, se efectuó en el curso del procedimiento ejecutivo seguido contra la recurrente ante la falta de ingreso de las deudas apremiadas en relación con las liquidaciones giradas en concepto de IRPF e IVA, así como las sanciones impuestas, con relación a los ejercicios 1994/1997 a las que nos hemos referido anteriormente.

Así las cosas, entendemos que aunque la citada representación se otorgó en el curso de dicho procedimiento ejecutivo, en la medida que la misma se comunicó a la Agencia Tributaria, y de su contenido se desprende la previsibilidad de varias y prolongadas ausencias del domicilio habitual por motivos enfermedad de la actora habiendo nombrado representante para recibir 'cualquier notificación' entre las que se incluye las 7 notificaciones ya detalladas, hemos de concluir que la Administración Tributaria, tras los intentos de notificación personal anteriormente reseñados, que resultaron infructuosos por tratarse de una 'dirección incorrecta' o con el resultado de ' desconocida', debió practicar, al menos, una mínima actividad de constatación y averiguación del domicilio de la actora, al efecto de llevar a cabo la notificación en el domicilioreal, máxime cuando obraba en las dependencias de la Agencia Tributaria el documento de representación anteriormente aludido.

Cierto es que si la actora consideraba que estaba representada en los procedimientos aquí examinados por Don Isaac , en virtud de la representación otorgada el 10 de abril de 2002, carece de sentido que el 22 de junio de 2009 formulase nueva solicitud de representación a favor del Sr. Isaac , como se desprende de los folios 48 a 52 del expediente.

Más de tal circunstancia, en sí misma considerada, no cabe extraer las consecuencias que el Sr. Abogado del Estado pretende por dos razones:

a).- En primer lugar porque el domicilio designado por el representante, a efectos de practicar notificaciones , en su escrito de 22-6-09 es distinto del que en su día fue designado en el escrito de 10 de abril de 2002, lo bien podría justificar la presentación del mismo.

b).- Y en segundo lugar, porque no podemos obviar que la representación de 22-6-09 se otorgó tras recibir una comunicación de la Dirección Provincial del INSS, en la que se le informaba un descuento en la pensión que percibe por el embargo decretado por la AEAT, habiendo acordado la Dependencia de Recaudación con fecha 9 de julio de 2009 ( folio 54 ) notificar la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 a dicho representante, constando en el expediente que mientras la diligencia de embargo de sueldos salarios y pensiones de 18 de marzo de 2009, se intentó notificar a la recurrente en el domicilio sito en la CALLE000 NUM010 ( folios 34 a 38 ) sin embargo, la notificación de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios decretada el 9 de junio de 2009 ( folio 39 ) se acordó notificar a la actora con fecha 1 de julio de 2009 ( folios 43 y 44 ) en el último domicilio designado por el Sr. Isaac en su escrito de 22 de junio de 2009, lo que evidencia que la Administración Tributaria tuvo por efectuada tal representación el 1-7-09, esto es, antes de que la Dependencia de Recaudación acordase el 9-7-09 notificar al citado representante la diligencia de embargo de sueldos salarios y pensiones, lo que pone de manifiesto que la Administración tuvo por efectuada la representación otorgada no sólo con relación a la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , sino también con relación a la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , pues no en vano, esta última diligencia de embargo es la relativa a las tres últimas liquidaciones comprendidas en la diligencia NUM001 .

Vemos por tanto, como con ocasión de las diligencias embargo, la Administración tuvo por otorgada la representación de 22-6- 09, con relación a ambas diligencias, mientras que en la notificación de las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM006 , NUM007 y NUM008 , no tuvo por efectuada la representación otorgada el 10 de abril de 2002, cuando es lo cierto que realizando una mínima actividad de constatación o investigación, podía haber constatado que desde abril de 2002, y por las razones anteriormente expuestas, la recurrente había puesto en conocimiento de la Agencia Tributaria, la previsibilidad de varias y prolongadas ausencias de su domicilio habitual por motivos enfermedad, nombrando representante para recibir 'cualquier notificación' entre las que se incluían las 7 notificaciones anteriormente referenciadas.

Consecuentemente, desde el 10 de abril de 2002 la Administración Tributaria tenía a su disposición un documento otorgando representación para recibir cualquier notificación, donde pudo efectuar las notificaciones que ahora nos ocupan, tras los intentos infructuosos ya detallados, y al que debió intentar remitir la notificación de las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM006 , NUM007 y NUM008 antes de proceder a la publicación de edictos, agotando de esta forma las posibilidades de lograr una notificación personal a la ahora recurrente, máxime, cuando en las notificaciones que resultaron infructuosas se consignó la expresión 'dirección incorrecta' o ' desconocida', sin que tal apreciación constituya una exigencia rigorística puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, ya que la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento, como recuerda la STSJ de Galicia de 12 de junio de 2007( R- 8155/04 ).

En consecuencia, y siguiendo la línea mantenida en dicha sentencia, aún cuando se hubiere intentado esa notificación personal, previa a la realizada a través de edictos, ésta se practicó sin realizar una mínima actividad investigadora del domicilio real de la recurrente, por lo que no se le puede otorgar la eficacia que se pretende por la Administración demanda, pues constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías del ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos, y constituyendo la notificación edictal un remedio puramente subsidiario, que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, nada permite aventurar el carácter ignorado del domicilio de la recurrente para la Dependencia de Recaudación, cuando ésta poseía información sobre un documento de representación presentado el 10 de abril de 2002, de forma que si la notificación de las providencias de apremio no se efectuó en forma personal y domiciliaria, no obedeció eso a la insuficiencia de datos, sino a la falta de diligencia de la propia Administración demandada, que hubiera salvado con sólo consultar los antecedentes de que disponía, por lo que hemos de concluir que las notificaciones edictales así efectuadas, incumpliendo aquellas garantías, han de tenerse por ineficaces, por lo que la diligencia de embargo impugnada - con relación a las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM006 , NUM007 y NUM008 - al haberse dictado sin notificar en debida forma las providencias de apremio , deviene nula por contraria a derecho, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto con relación a tal extremo.

OCTAVO.-En otro orden de cosas, la recurrente invoca al amparo del art. 170.3.a) de la LGT que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago, al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo, computado entre la última notificación practicada en legal forma y la notificación de las diligencias de embargo aquí impugnadas, a lo que se opone por el Sr. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, por encontramos ante una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa.

De acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.

Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se halla planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ).

Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....).

Sin embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal deberá ponerse en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten (anulatoria o de reconocimiento de situación jurídica individualizada, -en todas sus variedades-), pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de esas pretensiones.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, hemos de concluir que no concurre desviación procesal, por cuanto el recurrente no ha alterado ni modificado en ningún momento el acto administrativo impugnado, habiéndose limitado a reiterar los motivos impugnatorios esgrimidos en vía administrativa, introduciendo en su escrito de demanda únicamente un argumento o fundamentación jurídica, con carácter ex novo, a saber: la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago.

Ahora bien, como quiera que tal motivo impugnatorio se invoca en defensa de la misma pretensión procesal en su día esgrimida, esto es, la nulidad de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones, hemos de entender que el mismo constituye en realidad una nueva argumentación jurídica, un nuevo motivo impugnatorio, y no nueva pretensión, por lo que procede concluir que no concurre la desviación procesal invocada, puesto que nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos siempre que no se produzca una discordancia objetiva entre el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición y lo solicitado en el Suplico de la demanda; discordancia que no se produce en el presente caso, limitándose a introducir en la demanda nuevos argumentos o fundamentaciones jurídicas en apoyo de la misma pretensión procesal en su día esgrimida.

Así las cosas, y por lo que se refiere a las liquidaciones NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , en concepto de IRPF e IVA, liquidación y sanción, ejercicios 1994/1997, de las que trae causa la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , hemos de significar que como se desprende de la sentencia de 1 de octubre de 2007 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el Rollo de Sala 267/2007 , obrante a los últimos folios del expediente administrativo, la recurrente no presentó declaraciones por el IRPF e IVA de los ejercicios 1994-1997, pese a que la Inspección de Hacienda de la AEAT constató que la misma obtuvo durante ese periodo rendimientos de trabajo, de capital mobiliario e incrementos patrimoniales, y que realizó actividades económicas de arrendamiento de plazas de garaje y locales de negocio sujeta y no exenta de IVA.

Como recoge la meritada sentencia, en fecha 6 de abril de 1999 , por la AEAT se iniciaron actuaciones de investigación tributaria respecto de Doña Coral , de las que fue notificada el 7 de abril en su domicilio fiscal en la CALLE000 n° NUM010 . NUM021 de Burgos, personándose al efecto un agente tributario y rehusando la misma a recibir la notificación correspondiente.

A partir de este momento el proceso inspector se siguió sin la comparecencia de la Sra. Coral , aun a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones hasta que concluyó el 7 de junio de 2001 con la formalización de las Actas de Inspección Tributaria por los conceptos del IRPF de los ejercicios 1994 a 1997 y del IVA del cuarto trimestre 1994 y de las ejercicios 1995, 1996, y 1997, notificándose mediante publicación en el BOE.

El día 17.9.2001 se dictaron Resoluciones practicando las liquidaciones definitivas y el acuerdo de imposición de sanciones, por lo que la deuda total pendiente de pago a la AEAT ascendía a la cantidad de 924.255 euros, según constaba en la certificación expedida el 26 de enero de 2006 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación Tributaria.

Finalizado el día 5 de noviembre de 2001 el periodo voluntario de ingreso de las deudas liquidadas a la Sra. Coral y no constando la interposición de recursos, se comenzó la actuación ejecutiva de recaudación, mediante providencia de apremio de 23 de noviembre de 2001 que se notificó, mediante publicación en el BOP, el 24 de enero de2002 .

Ante la falta de ingreso de las deudas apremiadas en el plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación, con fecha 6de febrero de 2002 se dictó providencia de embargo.

Acto seguido se produjeron las siguientes actuaciones: el 8.2.2002 se embargó la única cuenta conocida de la Sra. Coral en la Caja de Ahorros Municipal; el día 12.2.2002 se requirió información sobre salarios a la mercantil Valdenoceda SL de la Sra. Coral , administradora única, recibiéndose contestación el 29.4.2002 de D. Severino , Secretario del Consejo de Administración en sentido negativo; y el día 13.2.2002 se requirió personalmente a Doña Coral para que designase bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir la deuda tributaria, personándose dentro del plazo hábil ( por primera vez) en la Dependencia de Recaudación un representante de la Sra. Coral para recibir las notificaciones y al que se notificó el embargo decretado sobre los bienes de aquella.

Ante lo infructuoso de las diligencias de cobro, nuevamente el 12 de abril de 2002 se dictó diligencia de embargo de 162.983 participaciones de Doña Coral en la sociedad Valdenoceda SL, informando el 10 de junio el Secretario del Consejo de Administración Sr. Severino que Doña Coral no era titular de participación alguna en la sociedad, sino que lo eran sus siete hijos, por lo que requeridos éstos para que aportasen el documento público mediante el cual eran titulares de las participaciones de Valdenoceda, remitieron el 3.9.2002 la escritura publica de pignoración de participaciones de fecha 10.4.1997 , cuando en realidad, desde el día 21 de febrero de 2002 ya era propietarios de las participaciones sociales por haberles sido transmitidas mediante escritura publica de esa fecha otorgada por D Coral en la que procedió a cancelar las deudas reconocidas a favor de sus hijos en escritura pública de pignoración de 21.2.1997 mediante la dación en pago de las 275.500 participaciones sociales de su titularidad en Valdenoceda SL.

Sin embargo, después de varios requerimientos y cuando nuevamente por providencia de fecha 7 de noviembre 2002 se embargaron las 112.517 participaciones sociales restantes de Valdenoceda SL que se notificó el día 12 , es cuando por escrito de 26 de noviembre de 2002 el Secretario del Consejo de Administración de Valdenoceda D. Severino , puso por primera vez en conocimiento de la Delegación de la AEAT de Burgos la existencia de la escritura publica de dación de pago otorgada en el mes de febrero.

Con fecha 22 de noviembre de 2002, la Sra. Coral presentó recurso de reposición contra la última de las diligencias de embargo practicado con fecha 7 de noviembre, que se resolvió por Acuerdo de recaudación de fecha 2 de abril de 2003.

Contra dicha resolución de la Dependencia Provincial de Recaudación de Burgos, se presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que por Resolución de fecha 25 de febrero de 2005 desestimó la reclamación, contra la que se interpuso el 14 de abril de 2005 el pertinente recurso de alzada , que fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2007.

Contra las referidas Resoluciones con fecha 12 de febrero de 2007 se presentó recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, pendiente de resolución, a la fecha del dictado de la sentencia de la AP de Burgos.

Tramitándose expediente administrativo de apremio para cobro de las deudas pendientes de pago correspondiente a la recurrente, y habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin que hubiese atendido el pago de las deudas, se dictó diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones con fecha 18 de marzo de 2009, lo que fue efectivamente notificado al representante legal de la recurrente con fecha 14 de julio de 2009, siendo ésta última diligencia de embargo, la que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

A la vista de las fechas que se acaban de detallar, es indudable que con relación a las liquidaciones NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , en concepto de IRPF e IVA, liquidación y sanción, ejercicios 1994/1997, de las que trae causa la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , se han producido diversas actuaciones interruptoras del plazo prescriptivo, no solo por actos de la Administración notificados a la interesada en la forma antedicha, sino también por la presentación de recursos , formulación de reclamación económico administrativa, e interposición del recurso ante la audiencia Nacional, y teniendo en cuenta que entre una y otra actuación, nunca han transcurrido los plazos prescriptivos aquí aplicables, a tenor de la STS de 25-9-01 , preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada, pues no ha de olvidarse que como señala la STS de 16-3-96 , la interrupción de la prescripción significa que el ' tempus praescriptionis' debe comenzar a contarse de nuevo por entero, dicho de otro modo, que con el acto interruptivo se inicia un nuevo período de prescripción, de manera que la prescripción admite un número ilimitado de actos de interrupción, es decir, de interrupciones sucesivas sin restricción temporal alguna siempre que no se produzcan intervalos de tiempo superiores al plazo prescriptivo, lo que no acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva que tal motivo impugnatorio no pueda prosperar.

En último término, por lo que se refiere a la prescripción invocada por la recurrente en relación con las liquidaciones NUM006 , NUM007 y NUM008 , en la medida que como se ha razonado en el anterior fundamento jurídico, las notificaciones edictales efectuadas con relación a las providencias de apremio practicadas, han de tenerse por ineficaces, por lo que la diligencia de embargo impugnada - con relación a las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM006 , NUM007 y NUM008 - deviene nula por contraria a derecho, al haberse dictado sin notificar en debida forma las providencias de apremio, es indudable que la estimación de tal motivo impugnatorio hace innecesario entrar a examinar con relación a las mismas, si concurre o no la prescripción invocada, por cuanto la diligencia de embargo deviene nula por falta de notificación de las correspondientes providencias de apremio.

Asimismo, habiéndose declarado conforme a derecho la resolución del TEAR declarando inadmisible la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , resulta incuestionable que respecto de la misma no procede efectuar pronunciamiento alguno, no siendo por ello posible entrar a examinar las cuestiones suscitadas en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional con relación a la citada diligencia de embargo Nº NUM009 .

NOVENO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


Estimarparcialmenteel recurso contencioso-administrativo Nº 524/10 interpuesto por Doña Coral representada por la Procuradora Doña María Teresa Palacios y defendida por el Letrado Don J.M. García-Gallardo Gil-Fournier, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 11 de agosto de 2010, recaída en la reclamación Nº NUM000 , reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y como consecuencia de esta estimación parcial ACORDA

MOS:

1.- Declarar la conformidad a derecho de la resolución del TEAR en cuanto acuerda declarar inadmisible la reclamación presentada respecto de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios Nº NUM009 , absteniéndose de conocer sobre la misma, de conformidad con lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

2.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 , y como consecuencia que esta estimación parcial procede:

a).-Declarar la conformidad a derecho de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 relativa a las siguientes liquidaciones:

- NUM002 en concepto de IRPF Actas de Inspección, ejercicios 1994/1997.

- NUM003 en concepto de IVA Actas de Inspección, ejercicios 1994/1997.

- NUM004 en concepto de IRPF, sanción, ejercicios 1994/1997.

- NUM005 en concepto de IVA, sanción, ejercicios 1994/1997.

todo ello de conformidad con lo razonado en los Fundamento Jurídicos Sexto y Octavo de la presente resolución

b).-Declarar la nulidad de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones Nº NUM001 relativa a las siguientes liquidaciones:

- NUM006 en concepto de IRPF del ejercicio 2002.

NUM007 en concepto de IRPF del ejercicio 2003.

NUM008 en concepto de sanción IRPF del ejercicio 2003.

todo ello de conformidad con lo razonado en los Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo de esta resolución, debiendo proceder la Administración demandada a practicar diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones en los términos aquí acordados.

3º. No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de octubre de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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