Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1617/2010 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100163
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1617/2010
SENTENCIA NÚM. 437 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1617/2010seguido a instancia de D. Edemiro , representado por la Procuradora Dª María Iglesias Fernández y asistido del Letrado D. Juan de Mata García Ruiz, contra la 'Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 30 de marzo de 2009, Desestimatoria del Recursos de Alzada interpuesto por esta parte, de fecha 16 de febrero de 2007, contra la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2006, de la Dirección Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recaída en el Expediente Sancionador Nº NUM000 .', siendo demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se formuló recurso contencioso-administrativo contra la 'Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 30 de marzo de 2009, Desestimatoria del Recursos de Alzada interpuesto por esta parte, de fecha 16 de febrero de 2007, contra la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2006, de la Dirección Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recaída en el Expediente Sancionador Nº NUM000 .'
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que, 'revocando los actos administrativos recurridos, se declare la nulidad de la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 30 de marzo de 2009, Desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por esta parte, de fecha 16 de febrero de 2007, contra la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2006, de la Dirección Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recaída en el Expediente Sancionador Nº NUM000 , por haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido y por no haberse practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que asiste al Sr. Edemiro y, subsidiariamente, se acuerde calificar su actuación como una única infracción Leve, en su grado mínimo y ello en virtud del principio de proporcionalidad del derecho administrativo sancionador.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y, recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones. Tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto este que, obviamente, sirve de guía en la resolución del presente pleito. A tal fin y siguiendo el mismo orden expositivo de la demanda, deben analizarse en primer término los alegatos de la parte actora que tratan de poner de manifiesto la existencia de una infracción de índole procedimental.
Al respecto y, habida cuenta de lo que se argumenta, basta para rechazar tal motivo impugnatorio la referencia al artículo 20.1 del Real Decreto 1389/1993 , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, cuando, refiriéndose a las actuaciones complementarias que pueden acordarse por el órgano competente antes de dictar la Resolución sancionadora, dice que
'N o tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.', previsión normativa esta que hace que decaiga toda la argumentación utiliza al efecto aduciendo la parte recurrente la omisión de un trámite de alegaciones por 7 días que, claramente, no resulta preceptivo en este caso.
La desestimación del motivo impugnatorio del que tratamos es entonces lo procedente, conclusión que igualmente correspondería en el presente supuesto aun cuando hubiese tenido lugar algún vicio procedimental, toda vez que ha resultado pleno el ejercicio del derecho de defensa y es clara la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, (por todas la Sentencia de 8 de noviembre de 2012 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 6469/2010, Roj 7033/2012), que viene a decir que 'según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional , las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 )'.
SEGUNDO.- Dicho cuanto antecede y al hilo de los planteamientos de fondo que se articulan por la parte actora en defensa de su pretensión revocatoria, se ha de significar que son los principios que rigen en el procedimiento sancionador los que han de inspirar el examen del contenido argumentativo de que se sirve el recurrente; ahora bien, conviene dejar sentado desde un inicio que como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional, ( STC 8/2004, de 9 de febrero ), 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', que no requieren 'una respuesta explícita y pormenorizada', de las pretensiones, que sí exigen 'una respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'; ( Sentencia de 1 de abril de 2014 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 177/2011, ROJ 1667/2014 ). Entonces, los argumentos jurídicos que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, son el discurrir lógico-jurídico de las partes que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
TERCERO.- Hecha la anterior precisión y ya para empezar, nada mejor que recordar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al establecer que 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. Patente es que tal precepto da relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador al relato fáctico hecho por los denunciantes, prevalencia de lo aseverado en debida forma que sólo sería inconstitucional si la Ley le otorgara una fuerza de convicción privilegiada que debiera imperar, en todo caso, frente a cualesquiera otros medios de prueba imponiéndose, incluso, al margen de toda contraria alegación o probanza, sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente.
Pues bien, es precisamente la necesidad de una apreciación racional, partiendo de ese valor que se otorga a los hechos constatados, lo que hace que la conjugación de estos con el deducir lógico sea también instrumento reconocido, tanto legal como jurisprudencialmente, a los fines de comprobar si ha sido desvirtuado o no el principio de presunción de inocencia. Nos referimos a la prueba de presunciones, la cual es 'como el resto de medios de pruebas legalmente previstos, adecuada para poder tener por acreditados determinados hechos por razón o por causa del enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que existe entre ellos y otro u otros ya admitidos o probados', por todas, la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso 1881/2012, ROJ: STS 4786/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4786.
El Alto Tribunal viene admitiendo así, incluso en materia sancionadora, que el juicio de reprochabilidad se base en pruebas de indicios, si bien, tales pruebas indiciarias deben estar sometidas a un estricto control para ponderar su validez, derivando tal rigor en la valoración de las pruebas indiciarias en el derecho a la presunción de inocencia, pues, la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios acreditados no llevan naturalmente al hecho que se hace desprender de ellos o lo descartan, como desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente, no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Entonces, para que la prueba indiciaria 'pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados-no puede tratarse de meras sospechas-y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo', Sentencia de 14 de noviembre de 2014 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5244/2011, ROJ: STS 4422/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4422.
CUARTO.-Llegados a este punto, y haciendo aplicación de la fundamentación que antecede se ha de significar que el Acta de denuncia; los escritos emitidos con la condición de Agente denunciante y como Jefe de la Fuerza denunciante; la testifical de los Agentes de la Guardia Civil constituyen, todo ello, prueba de cargo de tal entidad que resulta insuficiente a los fines de rebatirla las meras consideraciones o resultados probatorios por los que se cuestionan o niegan extremos no determinantes de lo que ha de reputarse probado, todo ello, obviamente, sin perder de vista esa presunción legal de certeza a la que antes se ha hecho mención.
Así, no sólo por lo que se dice, (que no vamos a trascribir), con el amparo de la presunción, sino también por lo que resulta de una lógica conexión de lo expuesto, (indicios), debe ser descartada, de plano, la hipótesis de que no tuvo lugar la acción típica de cazar en los términos y circunstancias consignados en los precitados documentos y actas probatorios. Acoger la propuesta de la parte actora negando la comisión del ilícito supondría admitir, sin más, que es falso el relato de la Fuerza actuante y no hay razones que nos lleven a tal conclusión, siendo cuestión distinta que se advierta en aquel cierta falta de contundencia en la exposición y que el principio de presunción de inocencia aconseje resolverla en beneficio del expedientado, deficiencia sólo apreciable respecto del ilícito descrito como cazar en coto sin autorización del titular, tipificado en el artículo 77.9 de la Flora y Fauna Silvestre.
QUINTO.- Por lo demás, esto es, en orden a los pedimentos que se formulan con carácter subsidiario, corresponde realizar las siguientes determinaciones:
1ª.- Que la intervención de arma de fuego o pieza de caza no constituye elemento integrante de ninguno de los tipos de los ilícitos por los que se sanciona, de manera que esa no intervención ninguna relevancia puede presentar a los fines de la clasificación de la infracción.
2ª.- No existe norma procedimental alguna que venga a establecer como requisito de validez de la Resolución sancionadora el acogimiento, con plena identidad, del contenido del acuerdo de incoación.
Ahora bien, justificada la duración de dos años de la sanción accesoria 'debido al número de infracciones cometidas', constituye exigencia del principio de proporcionalidad reducir en cinco meses tal periodo al acogerse la pretensión revocatoria dirigida a la infracción antes mencionada.
SEXTO.- La estimación parcial del presente recurso en entonces lo que porcede, sin que a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Iglesias Fernández, en nombre y representación de D. Edemiro , y anulamos la Resolución impugnada única y exclusivamente en cuanto a la imposición de sanción de multa de 601 euros por la infracción definida como cazar en un coto sin autorización de su titular, reduciendo en cinco meses y quedando, consecuentemente, en diecinueve el periodo de duración de la obligación no pecuniaria. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024161710, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

