Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 741/2011 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 437/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100599

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00437/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 741/2011

(Numeración Secc. 2ª)

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 437

En Albacete, a 11 de mayo de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 741/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Concepción , representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado de Estado y contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de octubre de 2011, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-En virtud de acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 14 de julio de 2014, asuntos como el presente de la Sección Segunda pasaron a ser asumidos por la Sección Primera.

Fijada la cuantía del recurso en 9.118,44€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 7 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de 28 de julio de 2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 ; reclamación interpuesta por Doña Concepción contra resolución de los servicios provinciales en Toledo de la Consejería de Hacienda de la JCCLM, dictada el 3-3-2009 en el expediente de comprobación de valores NUM001 fijando como valor el de 306.699,60€ (declarado 188.700), así como contra la liquidación complementaria subsiguiente, con un total a ingresar 9.118,44 en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con causa en compraventa de inmueble sito en Toledo, C. DIRECCION000 nº NUM002 , autorizado por escritura pública de 3-3-2007.

Pretende la demandante dicte Sentencia esta Sala 'en virtud de la cual estime las pretensiones de esta parte, previa anulación de la resolución impugnada' (suplico de la demanda).

Esgrime los siguientes motivos impugnatorios: 1º El acto administrativo impugnado debe reputarse nulo de pleno derecho por haberse practicado en el artículo 34.1 m) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y ello así conforme prescribe el artículo 134 de la misma Ley . 2º Falta de motivación de la comprobación de valores como exige el artículo 102.2 c) de la repetida LGT , dado que no se razona suficientemente ni el método de valoración elegidos y considerado como idóneo para establecer el valor real del inmueble ni tampoco el procedimiento mismo que lleva a la obtención del preciso valor comprobado, 3º Subsidiariamente: la liquidación impugnada se gira exclusivamente al recurrente y por la totalidad de la deuda, cuando lo cierto es que es titular de la mitad indivisa del inmueble adquirido; conducta que se dice ilegal a la vista de los artículos 42.1 , 41.5 y 174 a 176, siempre de la Ley General Tributaria .

A las pretensiones de contrario se han opuesto en las representaciones que ostentan, el Abogado del Estado y el Letrado de la JCCLM coincidiendo en alegar que fue ajustado a Derecho la resolución del TEAR (y la actuación del Órgano Gestor que confirmó).

Segundo.-En la regulación del procedimiento de comprobación de valores, prevé la norma - artículo 134.3 de la Ley 58/2003, General Subsidiaria - que si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributaria, aquella, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Solo una vez transcurrido el plazo para alegaciones le corresponde a la Administración notificar la regularización que proceda acompañada de la valoración realizada; de no hacerlo así (y a salvo de especiales circunstancias a valorar en cada caso), se incurre en manifiesta ilegalidad por trasgresión de la norma de procedimiento trámite esencial irrogando indefensión material. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como también, numerosas sentencias dictadas por esta Sala, algunas precisamente conociendo recursos contra resoluciones del TEAR; sin ir más lejos, la dictada por el Pleno de la Sala el 22-2-2010, citada por otras, como la reciente de 13-3-2015, (R. 501/2011, de la Secc. 2ª), FJ segundo in fine, del siguiente tenor: ' Efectivamente, siendo claro que la Administración actuó mal pues no dio el trámite de audiencia, el debate es si esta infracción en el procedimiento administrativo es motivo suficiente de nulidad por causar indefensión si lo esgrime el contribuyente.

Puede sostenerse en el debate jurídico que no existe indefensión porque el administrado ha podido discutir la determinación de la Base imponible en vía administrativa a través del recurso potestativo de reposición o en la vía económico administrativa. Sin embargo consideramos que esto no es así, porque el administrado tiene el derecho a usar los medios que la Ley le atribuye en cada momento; y en el caso de autos, si le hubiera dado audiencia, hubiera sido posible, al menos en hipótesis, que la Oficina Liquidadora atendiera sus argumentos y dejara sin efecto la valoración opuesta a aquél, de modo que el interesado no tuviera que seguir recurriendo, primero en vía económico administrativa y luego judicial.

Además, debe añadirse que el propio TEAR habitualmente no entra en el análisis técnico de la comprobación efectuada, limitándose a establecer el derecho de la Administración a comprobar el valor y a que el método seguido es comprensible para el interesado; es decir, en la práctica no sólo se priva al contribuyente de ser oído para debatir ante la Oficina Liquidadora la valoración de la Administración, sino que al final ha de acudir a la vía judicial para intentar rebatirla; y entendemos que no es posible subsanar en vía judicial el grave incumplimiento administrativo, salvo que lo obvie el propio interesado.

Constatamos que en los expedientes de comprobación valores las Oficinas Liquidadoras, aún cuantificando la Base Imponible con informes periciales propios, no cumplen habitualmente el único trámite prácticamente de este procedimiento administrativo, que es el trámite de audiencia, para que el contribuyente pueda alegar y así colaborar en la formación de la liquidación que proceda.

Nos encontramos en un procedimiento administrativo absolutamente parco y breve en su tramitación, pues no existe prácticamente más trámite que la valoración de la Administración en base al informe del Técnico, con audiencia del interesado, antes de dictar el Acto que se recurre, esto es, la nueva Base Imponible y liquidación complementaria. De este modo, dicho trámite se muestra como esencial, básico, y su incumplimiento, si así lo solicita el interesado, causa indefensión y determina la anulación del acto.

El principio de audiencia viene reforzado en la nueva Ley General Tributaria en el artículo 134.3 , en el que el trámite de alegaciones se establece con carácter preceptivo, cuando 'el valor determinado por la Administración es distinto del declarado por el obligado tributario'; es decir, no solo cuando hay hechos, alegaciones o pruebas diferentes de las alegadas por el interesado, sino que basta con que la Base Liquidable fijada por la Administración fuere diferente.

En definitiva, en este tipo de supuestos, consideramos que la vulneración del principio de contradicción que supone la inobservancia del trámite de audiencia, sí causa indefensión que motiva la anulación del acto.'

Tercero.-En el caso de autos, consta en las actuaciones, expediente Administrativo, que los servicios provinciales en Toledo de la Consejería de Hacienda trataron de dar traslado de la propuesta de regularización y trámite de audiencia en el procedimiento de comprobación de valores a Doña Concepción mediante notificación a la C. DIRECCION001 , NUM003 de Sevilla. No pudo practicarse en un (único), 1er. intento el día 12-11-2008, reseñando el notificador del servicio de correos ser la destinataria 'desconocida'. Luego se practicó notificación por comparecencia en el DOCLM de 20-1-2009.

Lleva razón la actora, así las cosas, en sus alegatos a propósito de haber sufrido indefensión privándole de la posibilidad de presentar alegaciones y prueba antes de practicar la liquidación tributaria consecuente con la comprobación de valores llevada a efecto.

En la reclamación económico-administrativa puso de manifiesto la aquí demandante que se había omitido el preceptivo trámite de audiencia en el seno del procedimiento obteniendo al respecto respuesta del TEAR que la Sala juzga insatisfactoria.

Tenemos expresado a propósito de la práctica de la notificación, en sentencia nº 76/2015, de 9 de marzo, R. 122/2013 , FJ segundo: ' Segundo.-Conviene dejar anotado primeramente que el acto administrativo impugnado mediante reclamación ante el TEAR -que resultó en sentido desestimatoria- fue el acuerdo datado el 26-2-2010 de derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Primitivo por obligaciones tributarias pendientes de la mercantil CONSTRUCCIONES E INTERIORES DINEM, de la que era Administrador único, desde el 9-11-2005 y con anterioridad, desde la constitución de la sociedad el 15-5-2003), administrador mancomunado con D. Jose Manuel .

Afirma el actor que la notificación del acuerdo de inicio de la responsabilidad subsidiaria fue defectuosa; no obstante admite que hubo dos intentos de practicarla (los días 30-11-09 a las 9,50 horas y 1-12-2009 a las 10,59 horas), seguida de publicación por edictos por el BOE de 25-12-2009. El defecto que se achaca porque el intento de practicar la notificación se efectuó en un domicilio que no era el suyo por aquel tiempo, vivienda en la C. DIRECCION002 nº NUM004 , Albacete, atribuida a su esposa e hijo común, de la que se había separado el 2 de febrero de 2003. Su domicilio en la misma capital, C. DIRECCION003 nº NUM005 piso NUM006 pta NUM007 sobradamente acreditado en autos y que la Administración tributaria pudo haber comprobado con una mínima labor de investigación.

Veamos. Prescribe el artículo 48 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria (nº 1), y que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, sin que tal cambio pueda producir efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla el deber de comunicación; en particular que los procedimientos iniciados de oficio antes de la comunicación del cambio puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial siempre que las notificaciones de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la misma LGT .

En nuestra Sentencia de 15-12-2014, R. 62/13, FJ Sexto vemos plasmado el estado de la cuestión a la vista del criterio del TC y el TS:'Llegados a este punto, hemos de atender a lo previsto por el artículo 59 de la Ley 30/1992 en conexión con el artículo 18 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, si bien considerando la línea interpretativa uniforme del Tribunal Supremo sobre la viabilidad de acudir a la notificación edictal, pero sólo como última solución, subrayando su carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', como recuerda, con cita de otras anteriores del propio Tribunal Supremo, la Sentencia de 12-5-2011 (rec. 142/2008 ), a su vez con cita de SSTC 65/1999 , 55/2003 , 43/2006 , 163/2007 , 223/2007 , 2/2008 , 128/2008 ), de suerte que tal procedimiento 'solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación'. Así el deber de diligencia del órgano a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, y dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos o intereses legítimos sin que se pueda demandar una desmedida labor investigadora y de cercionamiento sobre la efectividad del acto de comunicación; especial labor de diligencia de la Administración cuando se trate de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, antes de acudir a la vía edictal debe argumental la notificación en domicilio que aparezca en otros registros públicos', (STC 128/2008). Consideraciones éstas aplicables a la notificación de resoluciones en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo.

Si el interesado incumple la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio, 'siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles- debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( SSTS de 10 de julio de 2009 y 16 de julio de 2009 ), nuevamente recogidas por la indicada de 12-5-2011 .' '.

Cuarto.- Proyectado al caso de autos, una vez conocido por la indicación del Servicio de Correos que era 'desconocida' Doña Concepción en la C. DIRECCION001 , NUM003 de Sevilla, antes de proceder a la práctica de la notificación por edictos, debió obrar con más diligencia, pues con una mínima atención habría extraído la consecuencia de que el domicilio de la Sra. Concepción (por aquellas fechas al menos), era fácilmente conocible por los Servicios de Gestión Tributaria, al figurar recogido en el propio expediente; en concreto expresando claramente al principio de la escritura de compraventa de la vivienda, causa del impuesto de transmisiones en la que el fedatario reseña como domicilio declarado la C. DIRECCION000 nº NUM002 de Toledo, precisamente la situación del inmueble adquirido; el mismo domicilio figura en la otra escritura igualmente obrante en el expediente, formalización ante el mismo Notario de Toledo del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por BANESTO a favor de la actora, documento, por cierto, tenido muy en cuenta por la Administración, dado que en la elección del método valorativo optó por el valor asignado para la tasación de fincas hipotecarias art. 571.8 de la LGT .

La Sala desconoce la razón por la que se intentó la práctica de la notificación del trámite de audiencia en dirección de la capital hispalense; expresa la resolución del TEAR que fue el domicilio que le constaba a la Oficina Liquidadora', sin mayor explicación, pues siquiera se indica que en la C. DIRECCION001 nº NUM003 de Sevilla fuera el domicilio fiscal (por entonces), de doña Concepción , de facilísima prueba por parte de la Administración. Como ocurre, además, que dicho domicilio no figura en otro lugar de las actuaciones como el domicilio de la demandante, hemos de concluir que se omitió el trámite esencial de audiencia de manera que el anuncio en el Diario Oficial para notificación por comparecencia no habilitó para aprobar la liquidación.

Lo que precede hace innecesario el análisis de los otros motivos impugnatorios, a la vista de la pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas.

Cuarto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al no constar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Concepción contra la resolución del TEAR de 28 de julio de 2011. Se declaran contrarias a Derecho y anulan las resoluciones objeto del recurso, acuerdo del TEAR y liquidación tributaria que vino a confirmar.

Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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