Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 474/2012 de 20 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 437/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100544


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 437/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 474/2012interpuesto por la ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES-ASAJA ALICANTE, representada por la procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y defendida por el letrado D. Gustavo Ruiz Alonso.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo que el Consell de la Generalitat aprobó el 23 de marzo de 2012 (DOGV del día 26):

'... para limitar la polinización cruzada entre plantaciones de cítricos' (del enunciado de esta resolución).

'... Primero. Queda prohibido el asentamiento de colmenas a menos de cuatro kilómetros de las plantaciones de cítricos. Dicha prohibición se mantendrá durante la época de floración de los cítricos que, a estos efectos, se fija entre el 1 de abril y el 31 de mayo'.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La Asociación Agraria Jóvenes Agricultores - Asaja Alicante, cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo que el Consell de la Generalitat aprobó el 23 de marzo de 2012 (DOGV del día 26):

'... para limitar la polinización cruzada entre plantaciones de cítricos'(del enunciado de esta resolución).

'... Primero. Queda prohibido el asentamiento de colmenas a menos de cuatro kilómetros de las plantaciones de cítricos. Dicha prohibición se mantendrá durante la época de floración de los cítricos que, a estos efectos, se fija entre el 1 de abril y el 31 de mayo'.

Para la entidad recurrente, esta decisión administrativa comete una variedad de ilegalidades, algunas de ellas de tipología formal, procedimental, y otras atenidas al fondo de la regulación jurídica que contiene.

En el primer ámbito ( a), los puntos impugnatorios inciden sobre estos extremos:

'... falta de motivación'(alegación segunda, escrito de demanda).

'... Inobservancia del trámite de audiencia a las organizaciones para la defensa del bienestar y salud de los animales'(alegación novena).

Por lo que hace al fondo del acuerdo de 23/03/2012, el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica que se ha articulado en el proceso 474/2012 estima que esta resolución no se acomoda a Derecho debido a que (b):

'... Vulneración del derecho a la libertad de empresa. Inconstitucionalidad del acuerdo por no ampararse en intereses públicos o generales'(alegación segunda).

'... Inconstitucionalidad del acuerdo por vulnerar el principio de proporcionalidad'(alegación tercera).

'... Arbitrariedad (...) y vulneración del principio de precaución'(alegación cuarta).

'... Quiebra del principio de igualdad'(alegación quinta).

'... Promulgación de un acto expropiatorio contra legem por ausencia de previsión de la indemnización a los apicultores'(alegación sexta).

'... Vulneración del principio de confianza legítima: ausencia injustificada de indemnizaciones para los apicultores reconocidas en periodos anteriores'(alegación séptima).

'... Vulneración del artículo 13 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea '(alegación octava).

SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 474/2012:

'... Declare la obligación de la Administración de indemnizar a los apicultores perjudicados por los perjuicios realmente ocasionados en compensación por el lucro cesante que dicha norma ha provocado'(suplico).

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... no consta que la entidad recurrente haya aportadado ni los Estatutos por los que se rige, ni tampoco el acuerdo adoptado por el órgano competente, según los mencionados Estatutos, para interponer recurso contencioso-administrativo'(página 1ª, escrito de contestación a la demanda).

Tras un traslado específico concedido por la Sala, el 12 de mayo de 2014 la representación procesal de Jóvenes Agricultores - Asaja Alicante presentó un escrito al que acompaña una certificación emitida el 5 de mayo de 2014 por el Sr. secretario general de esta entidad en el que manifiesta que:

'en el domicilio social de esta entidad, con fecha 25 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración en segunda convocatoria, reunión de la Junta Rectora (...) - Que la Junta adoptó por unanimidad el acuerdo que se transcribe literalmente a continuación: Acuerdo: 'Ratificar y continuar con el contencioso administrativo contra el acuerdo de 23 de marzo de 2012, del Consell, por el que se aprueban medidas para limitar la polinización cruzada ...'.

2.-Existe ya criterio de la Sala sobre una gran parte de las cuestiones abiertas en los autos 474/2012.

a.- Este criterio aparece en la STSJCV, 5ª, 1066/2014, de 12 de diciembre, dictada en los recursos, acumulados, 421 y 522/2011 .

En ella el objeto de debate es idéntico, el mismo, al que abre la actual controversia seguida entre la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores - Asaja Alicante y la Generalitat:

'Se somete a revisión jurisdiccional un Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 3 de marzo de 2011, por el que se aprueban medidas para limitar la polinizacióncruzada entre plantaciones de cítricos, prohibiendo el asentamiento de colmenas a menos de 4 kilómetros de plantaciones de cítricos, entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2011.

Los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, establecen excepciones según el número de colmenas, los asentamientos, distinguiendo zonas según municipios y especie de cítricos, reduciendo las distancias. No solo en los casos anteriores, sino también en aquellos otros en los que, los cultivos, requieran la polinizaciónentomófila'(fundamento de derecho primero).

La decisión del tribunal se asienta, a su vez, en la amplia reproducción de otra sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-administrativo. En concreto, se trata de una STSJCV, 1ª, de 28 de noviembre de 2012 .

b.- Como vamos a comprobar seguidamente, las decisiones de 28/11/2012 y 12/12/2014 dan una precisa contestación a las siguientes de las temáticas impugnatorias vertidas en los autos 474/2012 que hemos enunciado en el fundamento de derecho primero:

-falta de motivación;

-arbitrariedad;

-no ampararse en interés públicos o generales;

-transgresión del principio de precaución;

-vulneración del derecho a la libertad de empresa;

-principio de proporcionalidad;

-acto expropiatorio contra legempor falta de previsión de la debida indemnización a los apicultores;

-principio de confianza legítima, ausencia injustificada de indemnizaciones reconocidas en periodos anteriores.

c.- En relación con tales apartados, la sentencia de 12/12/2014 incluye estos razonamientos:

' TERCERO.- Consta acreditado a la Sala que:

a).- La polinizacióncruzada en el cultivo de cítricos, da lugar a la aparición de semillas en las mandarinas, provocando una depreciación comercial del producto, afectando gravemente al sector citrícola de gran relevancia en la economía de la Comunidad Valenciana.

b).- Que la ausencia de pepitas en las clementinas es un factor esencial de la calidad percibida del producto.

c).- Que de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, los causantes de la polinizacióncruzada son los insectos polinizadores, principalmente las abejas, al situar los apicultores sus colmenas cerca de los campos de cítricos, por lo que las medidas a adoptar por la Administración se han centrado a lo largo de los años, en la ordenación de la actividad apícola.

d).- Consta igualmente probado que a la vista del negativo impacto que sobre el sector citrícola tenía la actividad apícola, la Generalitat Valenciana lleva adoptando medidas tendentes a regular dicha actividad desde el año 2000, medidas mucho más restrictivas que las que ahora se adoptan en el Acuerdo objeto de impugnación, y que pivotaban alrededor de la prohibición absoluta de situar colmenas a menos de una determinada distancia de las plantaciones de cítricos durante su época de floración.

e).- En todo caso, a diferencia de lo que ocurría en años anteriores, no se impone en el Acuerdo impugnado una limitación total a la actividad apícola, sino que se definen zonas en las que, con unas condiciones concretas, puede seguir llevándose a cabo esta actividad sin atender a la distancia mínima arriba indicada - Artículos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo impugnado-.

CUARTO.- En cuanto al fondo y en relación con los elementos puestos de manifiesto por la actora, hemos de hacer las siguientes precisiones:

a).- La motivación a juicio de la Sala es suficiente según se expresa la Exposición de Motivos del acto que se recurre, donde constan, de una parte, los antecedentes, las causas y la finalidad de la medida adoptada para limitar la polinizacióncruzada con las plantaciones de cítricos; de otra, la justificación jurídica de las medidas adoptadas; de forma tal que, se ha dado cumplimiento a lo que previene la letra 'a' del nº 1º del Art. 54 de la Ley de procedimiento.

De esta manera, se acredita, suficientemente, la necesidad de mantener la calidad final de las variedades de cítricos, para evitar la aparición de las semillas en los frutos e impedir una repercusión negativa en su comercialización.

Existe pues, una clara delimitación entre los hechos determinantes y las normas que integran las medidas adoptadas. Es evidente que, lo anterior, da suficiente cobertura a la exigencia de motivación, tal como la entiende la toda jurisprudencia delTS y más expresamente, entre otras, la sentencia de 10 de junio de 2010 .

La motivación, no quiere decir que necesariamente hayan de compartirse los criterios del acuerdo adoptado.

Por otra parte, el Acuerdo, no es más que el desarrollo reglamentario de lo previsto en laDA 5ª de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre ( LCV 2001, 437 y LCV 2002, 82), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la generalitat, que expresamente prevé que:

' Como medida de la ordenación de la producción citrícola y de la agricultura el Gobierno Valenciano podrá fijar una distancia mínima preventiva excluida de la autorización de asentamientos de colmenas respecto de las plantaciones de cítricos, en las áreas y términos municipales en los que existe riesgo de polinizacióncruzada, limitada su aplicación al periodo de floración '

El acuerdo que se recurre está dentro del mandato y los condicionantes de la norma de cobertura, por lo que el Acuerdo reglamentario está, además, plenamente justificado en el precepto legal que lo previene y autoriza.

b).- En cuanto a la previsión indemnizatoria, el Acuerdo que se menciona, no da lugar a una privación total del ejercicio de la actividad apícola, ni tampoco a la imposibilidad de los apicultores de obtener miel de azahar. Nos encontramos ante una mera limitación del ejercicio de una actividad, regulando el modo en el que ha de ejercerse la misma, por lo que no necesariamente ha de venir acompañada de una previsión indemnizatoria.

La actora no nos indica que norma viola la inexistencia de tal previsión económico -indemnizatoria, aludiendo exclusivamente a otras regulaciones anteriores en la materia.

Efectivamente, parece que en las regulaciones anteriores se preveía, por otro instrumento normativo distinto al de las prohibiciones de asentamientos colmeneros, la existencia de indemnizaciones motivadas por el hecho de esa prohibición.

Ello no obstante, no existe una similitud absoluta entre las situaciones anteriores y la actual pues, aquellas, eran distintas a la presente, ya que en aquellos casos, la limitación de la actividad apícola era total, sin ninguna excepción, mientras que en el caso del acuerdo que ahora se impugna, la limitación no es total, sino que previene excepciones, según hemos visto. Por ello, la existencia de situaciones inidenticas, no coincidentes, no nos permiten afirmar la presencia de desigualdades temporales, o de rupturas de la confianza legítima, fundada en precedentes vinculantes.

Por otra parte, no hay que olvidar que la actividad apícola no es libre, sino que se encuentra sujeta a límites impuestos por el ordenamiento e intervenida por medio de la pertinente autorización, susceptible de mutación en el caso de concurrir circunstancias determinantes que así lo aconsejen, como ocurre en el supuesto de autos en los que, esa circunstancias, vienen previstas en una norma con rango formal de ley.

En todo caso, en el supuesto de que se hubieran producido perjuicios, a resultas de la aplicación del Acuerdo que se menciona, el apicultor no estaría desprotegido sino que dispondría de la acción indemnizatoria, frente a la media adoptada por la administración, aun en los supuestos de funcionamiento normal de la misma.

c).- No se ha acreditado que los tratamientos fitosanitarios que se mencionan en la norma consistentes en el ácido giberlético o el sulfato tríbasico de cobre, sean ilegales desde el punto de vista de la reglamentación Comunitaria. Su uso viene autorizado por el Anexo Ide la Directiva 1991/414/CEE ( LCEur 1991, 1021 y LCEur 1992, 1838), de 15 de julio.

Por otra parte, tampoco se ha acreditado que los productos fitosanitarios que se mencionan, vulneren lo dispuesto en la Directiva 2009/128 ( LCEur 2009, 1746 )/ del Parlamento CE ( RCL 1978, 2836 )o 2010/21 del Consejo ya que, estas directivas, únicamente establecen una serie de medidas, para el uso sostenible de plaguicidas, que deben ser adoptadas por los estados, en unos plazos no vencidos, con lo que, difícilmente, pueden entenderse vulnerados por las normas que aquí se impugnan.

d).- En fin no creemos que el sector apícola resulte francamente perjudicado por las limitaciones establecidas por el Consell, que implican una concreción perfectamente posible de la actividad de los apicultores sometida a autorización.

Por otra parte, la actual reglamentación, contrariamente a lo que ocurría en ejercicios anteriores, compatibiliza ambas actividades, pues no establece una prohibición absoluta para los apicultores, sino que modula el emplazamiento de colmenas, según los casos.

Existen en los autos elementos que ratifican estos asertos e indican que, el objetivo de la administración, ha sido el de compatibilizar ambos sectores.

Así se expresa el director general de de investigación y Tecnología Agroalimentaria, en informe emitido el 26 de enero de 2011, del siguiente tenor:

La conclusión a la que se llega es que si se desea mantener la calidad de la fruta obtenida de determinadas variedades de cítricos susceptibles de polinizacióncruzada, es imprescindible alejar las poblaciones de abejas de las zonas donde se ubiquen esas variedades. Esta es la razón por la que se pone en marcha el acuerdo.

En base al SIG citrícola en 2009 disponíamos en la CAPA de una cartografía por parcelas. Con esta información se trabajó municipio a municipio para estudiar aquellas zonas en las que había poca densidad de híbridos polinizables, en las que la ubicación de colmenas no fuese a generar un problema importante de aparición de semillas. En esas zonas se autorizó el asentamiento de colmenas con limitaciones de distancia y número de colmenas por asentamiento.

Hasta 2009 la limitación de acceso de las colmenas a la zona citrícola era total, salvo autorización expresa de los propietarios de los huertos de cítricos.

En 2009 cambian los planteamientos: se autoriza la ubicación de colmenas. Las medidas adoptadas suponen un cambio fundamental en la estrategia de compatibilizar la actividad citrícola con la actividad apícola. Somos conscientes de que se trata de dos sectores complementarios que pueden mantener su actividad respetando los intereses de los dos colectivos. Ello es posible una vez que se ha iniciado el Plan de reestructuración en el sector citrícola que supondrá el arranque de una parte importante de los híbridos disponibles.

Los apicultores disponen de 88 municipios para poder asentar colmenas en 2009, frente a la situación del ejercicio 2008 y anteriores, en el que no podían ejercer la actividad de producción de miel en la Comunidad Va1enciana.

Estos municipios disponen de una superficie de 108.000 Ha sobre la que, asentando sus colmenas, las abejas tendrían acceso a las plantaciones de cítricos, por ubicarse a menos de 1000 metros de aquel1as. De esta superficie hemos eliminado el 40 %, por considerar que se trata del entorno urbano en el que no es posible ubicar colmenas. Con esta reducción, y aplicando las limitaciones del Acuerdo, que supone ubicarse a 500 m de parcelas de híbridos, 400 m de otro asentamiento apícola y 120 0 60 colmenas por asentamiento, los apicultores dispondrían de superficie para instalar un elevado número de colmenas, que se aproximaría al conjunto del censo de la Comunidad . Por supuesto, en estos asentamientos los apicultores deben contar con la autorización del propietario del terreno.

Además, los apicultores pueden en otros puntos, diferentes a esos municipios. En este caso deben contar con la autorización de todos los agricultores de 1 Km. alrededor. El objetivo de esta limitación es que los propietarios de fincas agrícolas a la que pudiese llegar, en su caso, parte de la población de abejas, sean conscientes de la insta1ación de las mismas. Eh la práctica esta medida permite la instalación de colmenas en fincas aisladas.

Este informe relativiza notablemente la tesis fundamental de los actores, pues parece deducirse del mismo que, a raíz de la reglamentación, la administración pretende compatibilizar adecuadamente ambas actividades, ya además de acometer una reconversión de la actividad citrícola, ofrece a los apicultores una superficie de trabajo, prácticamente idéntica a la del conjunto de su censo en la Comunidad.

No decimos que esto sea taxativamente exacto; pero si afirmamos que, de ello, se desprende una falta de acreditación de los elementos que textualizan la demanda. Sobre todo si se tiene en cuenta que, copia de ese informe, obraba en la contestación y no se ha cuestionado.'.

A lo expuesto, tan solo cabe añadir que se ha producido vicio en la tramitación del procedimiento administrativo, puesto que, por un lado, tal como se ha expuesto, no consta la existencia de perjuicios respecto de las abejas; por otro lado, en el trámite administrativo ha sido oída la 'Agrupació Apicultors Perjudicats per la Pinyola', la cual ha podido actuar en defensa de los específicos intereses de las abejas.

Por todo lo expuesto y en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede desestimar los recursos planteados y confirmar el Acuerdo recurrido, por ser conforme a derecho'.

3.-Resto de temáticas litigiosas planteadas en la actual controversia.

a.- Quedan por resolver tres cuestiones:

- 'quiebra del principio de igualdad'(fundamento de derecho quinto);

- 'vulneración del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea '(fundamento de derecho octavo);

- 'inobservancia del trámite de audiencia a las organizaciones para la defensa del bienestar y salud de los animales'(fundamento de derecho noveno).

b.- La defensa en juicio de Jóvenes Agricultores - Asaja Alicante, ha alegado (lo más característico) que:

'... las limitaciones impuestas resultan discriminatorias para los apicultores valencianos respecto de los apicultores del resto del Estado español o europeos (...) hacen recaer sobre los empresarios apícolas unos mayores 'costes' de su actividad respecto de otros situados geográficamente fuera de la Comunitat Valenciana'.

'... Especialmente importante es la meritada Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008 (...) Esta Resolución concluye que: 1. Considera que es esencial reaccionar de inmediato ante la crisis sanitarias en la apicultura (...) 2. Pide al Consejo y a la Comisión que presten la debida consideración a la salud de las abejas (...) 3. Pide a la Comisión que fomente las medidas necesarias para limitar los riesgos de una polinización insuficiente'.

'... nunca ha existido base científica para la validez de las mismas'.

'... el texto del acuerdo desprecie de forma tan obvia las exigencias del meritado artículo 13 escudándose en razones simples de interés económico de los citricultores, no amparadas en ninguna base científica'.

'... En resumidas cuentas, debe entenderse que la tramitación del expediente de propuesta para el acuerdo fue irregular al no estar completo por no contar con la participación de asociaciones para la defensa de la vida y el bienestar de los animales y habrá que asegurar la participación de asociaciones constituidas para la promoción de la protección de los animales, especialmente cuando alguna de ellas han participado en la elaboración de la propia Directiva europea'.

c.- Para la Sala:

-el tema, de índole formal, relativo al debido emplazamiento de las 'asociaciones constituidas para la promoción de la protección de los animales' requiere, en primer término, que la parte actora exhiba que concurre un supuesto de afectación de la saludde las mismas, exhibición que no aparece en los autos 474/2012;

-aquí falta cualquier aportación de los medios de prueba que, al menos de modo indiciario, pongan en manos de la jurisdicción los presupuestos justificativos de la afirmación a tenor de la que limitar la polinización cruzada entre plantaciones de cítricos tiene unos efectos peyorativos para las abejas de modo tal que, y a la vista de la normativa legal aplicable (que solo se menciona con unos trazos genéricos, muy gruesos en el escrito de demanda), resultaba indispensable la debida audiencia de las asociaciones a las que se remite los Jovenes Agricultores - Asaja de Alicante;

-no hay quiebra del principio de igualdad fundada, simplemente, por la diversa regulación jurídicaque los diversos poderes públicos desplieguen en el ámbito de su competencia. Lo absolutamente normal es que éstos, dado el carácter y los rasgos que presentan sus potestades/función, establezcan una regulación no igual o coincidente a la que se fije en otro ordenamiento autonómico;

-por lo demás, el escrito de demanda no pone a disposición del tribunal ningún punto de comparación tangible, al limitarse a efectuar afirmaciones genéricas de diferencia de trato;

-no se acompaña un parámetro de comparación,demostrando la existencia de un supuesto parangonable con el que ha determinado la aprobación del acuerdo de 23 de marzo de 2012;

-por lo demás, ha de subrayarse que las razones intrínsecas que dieron lugar a su aprobación han sido confirmadas por la Sala como legítimas en el seno de una STSJCV. 1ª, de 28 de noviembre de 2012 ,cuyo tenor ha sido reproducido ya supra:

'... c).- Que de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (...) La motivación a juicio de la Sala es suficiente según se expresa la Exposición de Motivos del acto que se recurre';

-en cuanto a la vulneración de la normativa europea, se prescinde de la cita del concreto enunciado normativodel que se destile la consecuencia de que el acuerdo de 23 marzo 2012 ha contrariado el Derecho aplicable, y sin que ésta se produzca en función de que: '... En suma, el artículo 13 del Tratado es un principio general del Derecho de rango constitucional, como valor, del bienestar de los animales'. Como ha observado ya el tribunal, falta aquí probar cuál es la afectación tangible al 'bienestar' de los animales que ocasiona limitar la polinización cruzada entre plantaciones de cítricos;

-de la normativa europea señalada en el escrito de demanda (se trata de una resolución del Parlamento de 20/11/2008, el dictamen del Comité Económico y Social 21/2008 y un informe de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones del año 2009, sobre opciones de etiquetado del bienestar animal y establecimiento de una Red Europea de Centros de Referencia para la Protección y El Bienestar de los Animales), no hay previsión legal alguna de la que, sin más - como pretende la asociación demandante -, se derive la consecuencia de que la decisión impugnada en los autos 474/2012 no se acomoda al ordenamiento legal aplicable.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES-ASAJA ALICANTEcontra un acuerdo que el Consell de la Generalitat aprobó el 23 de marzo de 2012 (DOGV del día 26):

'... para limitar la polinización cruzada entre plantaciones de cítricos'(del enunciado de esta resolución).

'... Primero. Queda prohibido el asentamiento de colmenas a menos de cuatro kilómetros de las plantaciones de cítricos. Dicha prohibición se mantendrá durante la época de floración de los cítricos que, a estos efectos, se fija entre el 1 de abril y el 31 de mayo'.

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta actuación administrativa.

3.-IMPONER las costas procesales que se han causado en los autos 474/2012 a la parte actora.

Esta resolución judicial no es firme, y contra ella cabe preparar recurso de casación, en esta Sala pero para el Tribunal Supremo (3ª), en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la misma a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.