Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1705/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100807
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0006463
Recurso de Apelación 1705/2014
Recurrente: D. Serafin
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ
Recurrido: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID
PROCURADOR Dña. ROSA SORRIBES CALLE
SENTENCIA Nº 437/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
En Madrid a 23 de abril de 2015.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1705/2014 interpuesto por Dña Maria Mercedes Saavedra Fernandez en representación de Don Serafin , contra el auto de 16-7-2014 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 143/2014 , que inadmite el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente arriba referido contra resolución desestimatoria presunta del recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de baja de 13 de Septiembre de 2010, por el que se acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del recurrente.
Siendo parte apelada el Colegio de Procuradores de Madrid representado y asistido del Letrado de la Corporación.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16-07-2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 143/14 auto cuya parte dispositiva dice textualmente:
'Estimar la alegación previa acordando la inadmisibilidad del presente recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Sin costas'.
SEGUNDO.-Notificado el anterior auto, por la recurrente arriba referenciado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma , que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 09-02-2015
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ , magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el arriba referido auto de 16-07-2014 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 143/2014, que inadmite, a tenor de lo dispuesto por el artículo 51.1.c) de la ley de la Jurisdicción contencioso administrativo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto el 25-X-2013 por el colegiado D. Serafin contra el Acuerdo de baja en el ejercicio de la profesión adoptado por la Junta de Gobierno en fecha 13 de septiembre de 2010.
Dicha resolución ahora apelada razona el referido archivo con el siguiente fundamento:
UNICO.- El art. 58 de la LJCA dispone: 'Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso, si hubiesen sido desestimados como alegación previa.'
La parte demandada articula como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en primer lugar que el acto impugnado no agota la vía previa, al ser susceptible de recurso de alzada, como exige el art. 21 de la LCPCM y art. 58 del Estatuto Colegial, publicado en le BOCM de 25-1-11.
El acto recurrido en este caso es presunto. Ahora bien es evidente que frente al mismo cabe interponer recurso de alzada ante la Comisión de Recursos del ICPM, tal y como exige el art. 21 del ICPM y el art. 58 de los Estatutos Colegiales, exigiendo también el art. 8.1. de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, el agotamiento de los recursos corporativos para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que tal normativa establezca diferencia alguna al efecto entre los recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que en este punto se ha de aplicar la legislación específica y no la general, ya que la D.T.1ª de la LRJAPPAC remite a tal legislación específica de existir esta, como es el caso.
El hecho de que en este caso se esté ante un acto presunto no puede hacer variar tal consideración, que es de orden público procesal, pues el ámbito administrativo de la actuación es el de una corporación pública cuyos integrantes conocen las normas corporativas al mantener con la misma una relación especial y no la genérica de un administrado, especialmente en este caso en que ha existido ya una actividad impugnatoria anterior, en concreto a la pieza de medidas cautelarse se aporto documentación expresiva de que por el propio recurrente se habían seguido las actuaciones procedimentales procedentes frente al acto de la Junta de gobierno que resolvió dar de baja en el ejercicio de la profesión, impugnándose ante esta jurisdicción el acuerdo adoptado por la Comisión de Recursos en su reunión de 29-4-11, ( así se referencia en la sentencia de 24-9-12 del Juzgado de igual clase nº 12), por lo que la parte recurrente no podía desconocer tal circunstancia y de hecho, aunque mencione que se trata de un acto presunto, la impugnación se centra principalmente en lo dispuesto en el art. 119 de la LRJAPPAC, argumento que ha de decaer conforme a lo expuesto. La exigencia de agotamiento de la vía administrativa en estos casos es sostenida por diversa jurisprudencia, como la STSJ de Murcia de 5-10-12 , que expresa:'Pese a lo manifestado por la Letrada del apelante de que lo recurrido no es la desestimación expresa, con independencia de lo que más adelante explicaremos, la necesaria interposición del recurso de alzada no queda alterada por el hecho de que nos encontremos ante la desestimación presunta, pues la ficción legal que supone el silencio administrativo de carácter de4sestimatorio, como el presente, responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; pero ello, previa la interposición de los recursos pertinentes; de manera que la falta de interposición del recurso de alzada determina la inadmisibilidad del recurso, como hemos señalado, por falta de agotamiento de la vía administrativa'.
En consecuencia la citada causa de inadmisibilidad debe estimarse al no estarse en presencia de acto que agote la vía administrativa conforme la art. 109 de la LRJAPPAC y que en consecuencia no es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional conforme al art. 25 en relación con el 51.1.c) de la LJCA , lo que hace innecesario analizar la segunda causa de inadmisibilidad.'
SEGUNDO.-La parte apelante se alza en esta segunda instancia contra dicho auto alegando, en esencia, que dicha resolución de no aplica los artículos 25 y 51.1.c) de la LJCA y los art 109 y 119 de la Ley 30/1992 al estimar que el acuerdo recurrido agotaba la vía administrativa; que conforme a la disposición transitoria primera de la ley 30/1992 , mientras la normativa colegial aplicable no regule las cuestiones relativas al recurso extraordinario de revisión es de aplicación la citada ley 30/1992 y finalmente que no existe causa de inadmisión del articulo 69.c ) de existencia de un acto anterior definitivo y firme.
La representación del Colegio de Procuradores de Madrid solicita la confirmación del auto apelado.
TERCERO.-El Auto objeto de esta apelación declara en su parte dispositiva la inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto, por entender que el Acuerdo desestimatorio presunto de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid objeto de éste recurso judicial no es un acto que ponga fin a la vía administrativa, y ello porque contra dicho Acuerdo, según el criterio del juzgador de instancia, debía interponerse recurso de alzada para ante la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid según lo dispuesto en la normativa colegial aplicable.
Sin embargo, dicho Acuerdo al desestimar el Recurso Extraordinario de Revisión que se interpuso agota la vía administrativa y, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista por los arts. 25 y 51.1 c) de la LJCA .
La normativa que invoca el I.C.P.M. se refiere, única y exclusivamente, al recurso de alzada ordinario de los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
El recurso de alzada es un trámite preceptivo en la tramitación de los recursos ordinarios y, precisamente por ello, en su día la recurrente interpuso debidamente ese Recurso ordinario de Alzada ante la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid contra los Acuerdo de 13 de noviembre de 2010 de la Junta de Gobierno del I.C.P.M. que acordaron la baja en su profesión, acuerdos que son objeto del recurso de revisión que se ha desestimado .
Ha sido en el marco de éste proceso judicial, cuando el Colegio invoca la normativa colegial en materia de recursos que en definitiva ha resultado ser la normativa que ha aplicado el Auto objeto de esta apelación.
Pues bien, el
art. 21 de la
'Artículo 21.
Contra las resoluciones de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, sujetos al Derecho administrativo podrá_ interponerse recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio o, en su caso, ante el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid.
Las resoluciones y actos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Comunidad de Madrid, estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma.
Contra la desestimación de los recursos interpuestos contra los actos de los Colegios Profesionales podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.'
Por su parte, el art. 58 del Estatuto Colegial del propio I.C.P.M ., publicado en el B.O.C.M. el 25 de enero de 2011, que ninguna especialidad contiene con respecto al recurso extraordinario de revisión como el que nos ocupa:
'Artículo 58.
Régimen general de impugnación.
1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, incluso los actos de trámite que directa o indirectamente decida en el fondo del asunto, impiden la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de recurso en los siguientes términos:
Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General son recurribles exclusivamente ante la Comisión de Recursos.
Las resoluciones de la Comisión de Recursos agotan la vía colegial y abren la contencioso- administrativa en aquellos asuntos que sean competencia de dicha Jurisdicción.
2. La interposición, plazos y resolución de los recursos en la vía colegial se
regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativa
común, sin perjuicio de las especialidades que se disponen en el siguiente precepto.
Los acuerdos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Comunidad de Madrid estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma.'
Por remisión de este precepto estatutario, procede atender al contenido de su art. 59, que regula las especialidades del procedimiento de recurso en materia colegial y que, como vemos, tampoco contiene ninguna especialidad para los recursos extraordinarios de revisión:
'Artículo 59.
Especialidades del procedimiento de recurso.
Los recursos de que conozca la Comisión de Recursos del Colegio se interpondrán ante la Junta de Gobierno, que deberán elevarlos, con sus antecedentes y el informe que proceda, a la Comisión de Recursos dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio revise su propio acuerdo en dicho plazo.
2. La Junta de Gobierno estará legitimada en todo caso para recurrir los acuerdos de la Junta General. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido a la Comisión de Recursos, que podrá acordarla o denegarla motivadamente.'
A la vista de esta normativa colegial, ninguno de los posibles recursos a los que se refiere es susceptible de interponerse en el supuesto que examinamos, pues nos encontramos ante un recurso de revisión de carácter extraordinario y el régimen de recursos contra el Acuerdo que lo resuelve debe atender necesariamente a la regulación prevista en la Ley 30/1992.
CUARTO.-Conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992 , mientras la normativa colegial aplicable no regule las cuestiones relativas al recurso extraordinario de revisión, como es el caso, será de aplicación ésta ley:
'Disposición Transitoria Primera. Corporaciones de Derecho público.
Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.'
Y efectivamente así sucede tanto con el art. 21 de la Ley 19/1997 de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid , como con los arts. 58 y 59 del Estatuto Colegial del I.C.P.M . prevé el recurso de alzada con carácter potestativo, en ningún caso de forma obligatoria, mientras que los arts. 58 y 59, que no contienen especialidad alguna con respecto a este recurso extraordinario de revisión, y pertenecen a una norma de rango reglamentario por lo que, aun en el caso de que contemplaran alguna especialidad -que insistimos, no es el caso- no serían tampoco aplicables porque no estamos ante una relación de especialidad entre normas del mismo rango legal, sino ante una cuestión de jerarquía normativa entre las disposiciones de la Ley 30/1992 y el Estatuto Colegial del I.C.P.M. de rango reglamentario.
En los términos de los arts. 108 , 118 y 119 de la Ley 30/1992 , el recurso extraordinario de revisión, que es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, se concede únicamente contra actos firmes en la vía administrativa no susceptibles de recurso ordinario y por los motivos tasados que legalmente se enumeran.
Esta excepcionalidad supone, entre otras cuestiones, que la resolución que resuelve dicho recurso extraordinario ya no puede ser objeto de otra revisión más mediante un nuevo recurso de alzada en vía administrativa, sino que podrá serlo, en su caso, directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tan es así, que de forma clara el art. 119.3 de la Ley 30/1992 señala que el acto presunto que resuelve el recurso extraordinario de revisión es susceptible, directamente, de recurso contencioso-administrativo:
'Artículo 119. Resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.'
Por tanto, contra el acto presunto que viene a desestimar por silencio negativo el Recurso Extraordinario de Revisión del recurrente, no cabe ya interponer otro nuevo Recurso de Alzada ante la Comisión de Recursos como así sostiene el Auto nº 187/2014 de 16 de julio de 2014 recurrido en apelación, pues la normativa colegial está incompleta en ese aspecto y resulta aplicable la previsión legal de la DT1º y el art. 109 de la Ley 30/1992 , siendo la desestimación presunta aquí recurrida la que pone fin a la vía administrativa, dejando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Por tanto, contra el Acuerdo de 21 de noviembre de 2.013 que viene a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no cabe interponer un nuevo recurso de alzada ante la Comisión de Recursos como así sostiene el Auto de 9 de junio de 2.014 recurrido en apelación pues ese es, precisamente, la resolución que agota la vía administrativa previa de acuerdo con la previsión legal del art. 109 de la Ley 30/1992 .
A la vista de lo expuesto, no concurre la causa de inadmisibilidad de los arts. 25 y 51.1 c) de la LJC-A que impida admitir y continuar con la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, por lo que procede anular el Auto apelado por no ser conforme a derecho y acordar la admisión a trámite dicho recurso.
QUINTO.-Finalmente el acuerdo impugnado en ningún caso es una reproducción de otro acto administrativo anterior, definitivo y firme, como alega la demandada y ello es así porque el Acuerdo presunto recurrido de la Junta de Gobierno del I.C.P.M. viene a desestimar un Recurso Extraordinario de Revisión de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2010 que el recurrente no había planteado nunca con carácter previo y que, por tanto, a la vista de nuevos hechos que se ponen de manifiesto en ese recurso, debería haber resuelto el Colegio demandado.
A la vista de lo expuesto, no existe ninguna de las dos causas de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJC-A invocadas que impidan admitir y continuar con la tramitación del presente este recurso, por lo que procede desestimar las alegaciones previas del I.C.P.M., y proseguir la tramitación de este recurso.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña María Mercedes Saavedra Fernández en representación de Don Serafin contra el auto de 16-07-2014 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 143/2014, que inadmite el recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, debemos anular y anulamos dicho auto apelado con la consecuencia legal de DEVOLVERlas actuaciones al Juzgado de instancia para que, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, prosiga el procedimiento legalmente establecido y dicte la resolución que en derecho proceda; sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

