Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 913/2012 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100403

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6074

Núm. Roj: STSJ CAT 6074/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 913/2012
Partes: Belarmino , Leocadia , Ceferino , Martina , Paula y Sagrario C/ T.E.A.R.C y DEPARTAMENT
D'ECONOMIA FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 437
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLERIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUE
D .JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 913/2012,
interpuesto por Belarmino , Leocadia , Ceferino , Martina , Paula y Sagrario , representado por
el/la Procurador/a D. ALEJANDRO FONT ESCOFET, contra T.E.A.R.C y DEPARTAMENT D'ECONOMIA
FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y
LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectivamente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación presentada contra el acuerdo de la Agència Tributària de Catalunya, Oficina 11 Liquidadora de Mataró, de 14 de mayo de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de 3 de marzo de 2010 por los que se practicó a los aquí recurrentes la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

La cuestión sujeta a litigio se centra en considerar si en la cuantificación de la base imponible ha de incluirse el ajuar doméstico valorado en el tres por ciento del total importe del caudal relicto, y si ha de minorarse en la base del cálculo del importe del ajuar en la hipoteca que gravaba uno de los inmuebles.

La parte recurrente considera se ha de calcular exclusivamente sobre el valor de los bienes de la porción hereditaria susceptible de generar ajuar, y como tal considera los inmuebles habitables, en este caso dos viviendas, y no sobre otro tipo de bienes, señalando el dinero, las acciones mercantiles y los locales comerciales incluidos en el caudal hereditario, y considera así mismo que en el cálculo del ajuar se ha de descontar una hipoteca que gravaba uno de los inmuebles en la que se subrogaron los herederos.



SEGUNDO .- Respecto a la primera cuestión, esta Sala y sección se ha pronunciado en su sentencia, entre otras muchas, núm 957/2015 de 28 de noviembre, recurso 530/2012 , en el siguiente sentido: '

SEGUNDO : Planteada así la cuestión, es aplicable al caso lo ya considerado por esta Sala y Sección en su sentencia 946, de 20 de noviembre de s2015, recurso 1136/2011 , cuyo Fundamento Tercero expresaba:

TERCERO : En relación a la primera pretensión subsidiaria, esta Sala y Sección se ha pronunciado en su Sentencia, entre otras núm. 182, de 27 de febrero de 2014, recurso 1537/2010 , cuyo Fundamento Tercero expresaba: '

TERCERO: El fondo del asunto se ciñe a la disconformidad de la demanda con la valoración efectuada por la Administración, siendo las cuestiones alegadas por la recurrente, las siguientes: a) la valoración del ajuar familiar el cual no puede alcanzar a todos los bienes sino sólo a los susceptibles de ser utilizados en la vida doméstica, debiendo ser excluidos los inmuebles arrendados, y b) el carácter deducible de determinadas deudas.

Respecto de la primera de las cuestiones, el art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , establece que «el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje». En el mismo sentido, el art 23 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Como ya hemos considerado en anteriores resoluciones, de la propia dicción de los citados preceptos se desprende que la aplicación del porcentaje del 3 por ciento sobre el caudal relicto se trata de una presunción iuris tantum de la existencia y valoración del ajuar doméstico a efectos de tributación por el impuesto que nos ocupa, que por tanto admite prueba en contrario. Así lo ha declarado también reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bastando con citar la sentencia del Alto Tribunal de 4 de junio de 2010 , que recuerda que «Según se señaló en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2009 , 'el legislador ha optado por establecer la doble presunción legal iuris tantum de la presencia del ajuar doméstico en la masa hereditaria y la de su valoración misma en el 3 por 100 del caudal relict».

Tal y como establece el artículo 118 de la Ley General Tributaria y repite en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban, que no lo hacen respecto de la presunción contenida en las normas antes trascritas.

El concepto de ajuar doméstico fiscal es más amplio que la conceptuación que del mismo hace el Código Civil, puesto que incluye, además de los muebles, enseres y ropas de uso común de la casa, los efectos personales y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo. Semejante composición conlleva una gran dificultad para realizar su valoración, la cual, si se siguiera el criterio general del Impuesto, de determinación de la base imponible mediante un régimen de estimación directa, significaría el tener que inventariar no sólo los bienes del causante que estuvieran relacionados con el hogar, sino también todos aquellos efectos de su uso particular y a los que, en consecuencia, habría que asignar valores individualizados.

Para simplificar dicha operación, y dejando al margen el acercamiento a la realidad que la norma enunciada pueda tener en la mayoría de los casos, establece el legislador, como comúnmente viene admitiendo la doctrina, una norma de valoración del mismo, más que una presunción en sí, fijada en un 3% del caudal hereditario sin distinguir según la naturaleza de los bienes que lo integran, y tanto si se trata de inmuebles o bienes de otra naturaleza rebatible únicamente mediante prueba fehaciente en contrario.

La recurrente valora el ajuar doméstico en la cantidad de 10.865,63 € que corresponde al 3% del valor de las fincas a disposición de la causante, es decir, la vivienda habitual sita en la calle Fluvià 44-46 de Badalona y los bajos de dicha calle que no estaban alquilados.

Frente a ello, la Administración, valora el ajuar doméstico en la cantidad de 35.341,63 € de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Sucesiones .

La Sala entiende que, salvo prueba en contrario, el 3% a que se eleva el ajuar doméstico se debe aplicar a la totalidad de la masa hereditaria haciendo exclusión únicamente de los bienes a que se refieren las presunciones contenidas en los artículos 25 a 28 del Reglamento (bienes adicionales). Concretado el valor de la masa hereditaria se aplicará el citado porcentaje, siendo la cantidad resultante repartida entre los herederos en la misma proporción del valor de lo que hubieran recibido de la herencia, y en el presente caso al no considerarse acreditada la prueba en contrario ha de prevalecer la presunción establecida en el citado artículo 15 y ha de desestimarse el primero de los motivos invocados.' En consecuencia, y habiéndose limitado la parte recurrente a solicitar como medio de prueba la documental dando por reproducido el expediente administrativo, en el cual no aparece la prueba que le incumbe, el recurso no puede prosperar en este extremo.



TERCERO .- Respecto a la segunda cuestión se ha de considerar que lo que la parte recurrente denomina una hipoteca que grava uno de los inmuebles heredados, es una deuda garantizada con hipoteca, de manera que como tal hipoteca constituye un derecho real de garantía y no una carga que disminuya el valor de la finca, presupuesto exigido a los efectos de su computación para determinar el valor neto como equivalente al valor real, conforme a los arts. 9 a ) y 12 de la Ley del Impuesto, 29/1987 .



CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no procede imposición en costas a la demandante considerando las dudas de Derecho que plantea el concepto de ajuar doméstico a efectos fiscales

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación presentada contra el acuerdo de la Agència Tributària de Catalunya, Oficina 11 Liquidadora de Mataró, de 14 de mayo de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de 3 de marzo de 2010 por los que se practicó a los aquí recurrentes la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

La cuestión sujeta a litigio se centra en considerar si en la cuantificación de la base imponible ha de incluirse el ajuar doméstico valorado en el tres por ciento del total importe del caudal relicto, y si ha de minorarse en la base del cálculo del importe del ajuar en la hipoteca que gravaba uno de los inmuebles.

La parte recurrente considera se ha de calcular exclusivamente sobre el valor de los bienes de la porción hereditaria susceptible de generar ajuar, y como tal considera los inmuebles habitables, en este caso dos viviendas, y no sobre otro tipo de bienes, señalando el dinero, las acciones mercantiles y los locales comerciales incluidos en el caudal hereditario, y considera así mismo que en el cálculo del ajuar se ha de descontar una hipoteca que gravaba uno de los inmuebles en la que se subrogaron los herederos.



SEGUNDO .- Respecto a la primera cuestión, esta Sala y sección se ha pronunciado en su sentencia, entre otras muchas, núm 957/2015 de 28 de noviembre, recurso 530/2012 , en el siguiente sentido: '

SEGUNDO : Planteada así la cuestión, es aplicable al caso lo ya considerado por esta Sala y Sección en su sentencia 946, de 20 de noviembre de s2015, recurso 1136/2011 , cuyo Fundamento Tercero expresaba:

TERCERO : En relación a la primera pretensión subsidiaria, esta Sala y Sección se ha pronunciado en su Sentencia, entre otras núm. 182, de 27 de febrero de 2014, recurso 1537/2010 , cuyo Fundamento Tercero expresaba: '

TERCERO: El fondo del asunto se ciñe a la disconformidad de la demanda con la valoración efectuada por la Administración, siendo las cuestiones alegadas por la recurrente, las siguientes: a) la valoración del ajuar familiar el cual no puede alcanzar a todos los bienes sino sólo a los susceptibles de ser utilizados en la vida doméstica, debiendo ser excluidos los inmuebles arrendados, y b) el carácter deducible de determinadas deudas.

Respecto de la primera de las cuestiones, el art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , establece que «el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje». En el mismo sentido, el art 23 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Como ya hemos considerado en anteriores resoluciones, de la propia dicción de los citados preceptos se desprende que la aplicación del porcentaje del 3 por ciento sobre el caudal relicto se trata de una presunción iuris tantum de la existencia y valoración del ajuar doméstico a efectos de tributación por el impuesto que nos ocupa, que por tanto admite prueba en contrario. Así lo ha declarado también reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bastando con citar la sentencia del Alto Tribunal de 4 de junio de 2010 , que recuerda que «Según se señaló en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2009 , 'el legislador ha optado por establecer la doble presunción legal iuris tantum de la presencia del ajuar doméstico en la masa hereditaria y la de su valoración misma en el 3 por 100 del caudal relict».

Tal y como establece el artículo 118 de la Ley General Tributaria y repite en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban, que no lo hacen respecto de la presunción contenida en las normas antes trascritas.

El concepto de ajuar doméstico fiscal es más amplio que la conceptuación que del mismo hace el Código Civil, puesto que incluye, además de los muebles, enseres y ropas de uso común de la casa, los efectos personales y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo. Semejante composición conlleva una gran dificultad para realizar su valoración, la cual, si se siguiera el criterio general del Impuesto, de determinación de la base imponible mediante un régimen de estimación directa, significaría el tener que inventariar no sólo los bienes del causante que estuvieran relacionados con el hogar, sino también todos aquellos efectos de su uso particular y a los que, en consecuencia, habría que asignar valores individualizados.

Para simplificar dicha operación, y dejando al margen el acercamiento a la realidad que la norma enunciada pueda tener en la mayoría de los casos, establece el legislador, como comúnmente viene admitiendo la doctrina, una norma de valoración del mismo, más que una presunción en sí, fijada en un 3% del caudal hereditario sin distinguir según la naturaleza de los bienes que lo integran, y tanto si se trata de inmuebles o bienes de otra naturaleza rebatible únicamente mediante prueba fehaciente en contrario.

La recurrente valora el ajuar doméstico en la cantidad de 10.865,63 € que corresponde al 3% del valor de las fincas a disposición de la causante, es decir, la vivienda habitual sita en la calle Fluvià 44-46 de Badalona y los bajos de dicha calle que no estaban alquilados.

Frente a ello, la Administración, valora el ajuar doméstico en la cantidad de 35.341,63 € de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Sucesiones .

La Sala entiende que, salvo prueba en contrario, el 3% a que se eleva el ajuar doméstico se debe aplicar a la totalidad de la masa hereditaria haciendo exclusión únicamente de los bienes a que se refieren las presunciones contenidas en los artículos 25 a 28 del Reglamento (bienes adicionales). Concretado el valor de la masa hereditaria se aplicará el citado porcentaje, siendo la cantidad resultante repartida entre los herederos en la misma proporción del valor de lo que hubieran recibido de la herencia, y en el presente caso al no considerarse acreditada la prueba en contrario ha de prevalecer la presunción establecida en el citado artículo 15 y ha de desestimarse el primero de los motivos invocados.' En consecuencia, y habiéndose limitado la parte recurrente a solicitar como medio de prueba la documental dando por reproducido el expediente administrativo, en el cual no aparece la prueba que le incumbe, el recurso no puede prosperar en este extremo.



TERCERO .- Respecto a la segunda cuestión se ha de considerar que lo que la parte recurrente denomina una hipoteca que grava uno de los inmuebles heredados, es una deuda garantizada con hipoteca, de manera que como tal hipoteca constituye un derecho real de garantía y no una carga que disminuya el valor de la finca, presupuesto exigido a los efectos de su computación para determinar el valor neto como equivalente al valor real, conforme a los arts. 9 a ) y 12 de la Ley del Impuesto, 29/1987 .



CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no procede imposición en costas a la demandante considerando las dudas de Derecho que plantea el concepto de ajuar doméstico a efectos fiscales FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo número 913/2012 interpuesto por Belarmino , Leocadia Ceferino Martina Paula y Sagrario contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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