Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1456/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 437/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100413
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6740
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0019847
Procedimiento Ordinario 1456/2015
Demandante:D. Rubén
PROCURADOR Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
Demandado:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 437/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados/as:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del Recurso Contencioso-Administrativo 1456/2015 que ha promovido la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Don Rubén ,frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 8 de mayo de 2015 del General Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de la Guardia Civil, actuando por delegación del Director General de la Guardia Civil, que revoca al recurrente la licencia de armas tipo 'E' (caza menor) de la que era titular. Esta ultima resolución se ha confirmado por la de 8 de julio de 2015, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la de 8 de mayo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución mencionada, acordándose a continuación su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se declare nula, anule o revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto y restituyendo al actor en la posesión de la licencia revocada.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Seguidamente, quedaron los autos pendientes de señalamiento, que se verificó para el día 16 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente arriba reseñado impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la legalidad de la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia por las que se le revoca la licencia de armas del tipo 'E' de la que era titular.
Los hechos por los que dicha resolución resuelve revocar la citada licencia al actor son los siguientes: 'la Comandancia de la Guardia Civil informa sobre estos hechos:
Con fecha 17 de noviembre de 2014 se informa, por oficio del SEPRONA de la Guardia Civil de Teruel, de la supuesta comisión de varias infracciones en materia de caza, así como la instrucción de diligencias en las que figura como spuesto autor de delitos contra la Protección de la Flora y la Fauna, que serán remitidos a la Autoridad Judicial correspondiente. Se le incautaron dos ejemplares de macho de cabra hispánica gracias a un dispositivo montado entre los pasados 20 y 23 de noviembre'.
En los Fundamentos de Derecho de la resolución inicial se invocan, entre otros, los artículos 97.5 y 98.1 del reglamento de armas.
En los Fundamentos Derecho segundo y tercero se recogen los siguientes razonamientos que se entienden son los que determinan la parte dispositiva de la resolución impugnada:
'SEGUNDO: El uso y tenencia de un arma de fuego es una actividad que el legislador decidió considerar como de potencial peligro y, por ello, objeto de estricto control por parte de la Administración Pública, lo que se traduce en el sometimiento a un procedimiento de autorización Administrativa a través de licencia regulada en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Armas. Esta autorización puede ser revocada, de forma motivada, por la Administración concedente si tiene conocimiento de que ha habido un cambio en las circunstancias que determinaron su otorgamiento pasado, sin que tal proceso revocatorio constituya manifestación del derecho punitivo del Estado ni ejercicio de su potestad sancionadora, sino más bien de un acto de control Administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes y condiciones exigibles para ser titular de aquéllos.
TERCERO: A mayor abundamiento, el artículo 97.5 del citado Reglamento de Armas , establece que la vigencia de las autorizaciones concedidas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento con arreglo a lo dispuesto en el mismo, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y proceder a revocarlas en caso contrario.
Tal y como dispone el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y, en ejecución de la misma, el artículo 98 del precitado Reglamento de Armas , la expedición de licencias de armas tiene siempre carácter restrictivo, de forma que en ningún caso podrán usar armas ni ser titular de las licencias o permisos correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y, especialmente, aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas pudiera implicar un riesgo propio o ajeno'.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna dicha resolución oponiendo, en síntesis, que se ha vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia al tenerse en cuenta, sin más, que el actor está imputado en la comisión de un delito. Que no existe actividad probatoria alguna, sin que baste una mera sospecha para la revocación de la licencia sino para la apertura del expediente. La resolución no indica cual requisito ya no cumple el actor. La apreciación de la aptitud para el uso de armas no puede ser global sino singular, lo que no concurre en este caso. Finalmente, señala que se ha producido una vulneración de los Principios de Legalidad y de Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencia de esta Sección de fecha 2 de febrero de 2016 recaída en Recurso 854/2015 resolviendo un supuesto prácticamente idéntico al presente en el que se impugnaba por el hoy recurrente resolución de 9 de abril de 2015, del Director General de la Guardia Civil por la que se revocaba su licencia de armas tipo 'D', caza mayor, de la que era titular. Decíamos en dicha sentencia que '-el reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone, en su artículo 98.1 , que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'. A fin de resolver sobre tales condiciones y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado ( artículo 97.2 del citado reglamento), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana . Por otro lado, el número 5 del citado artículo 97 del mencionado reglamento dispone que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estarán condicionados al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en esa norma para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para otorgar su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario. Por lo tanto, la concesión de licencia para la tenencia y uso de cualquier arma de fuego (incluida para caza mayor) tiene un carácter restrictivo.
Sentado lo anterior, se ha de indicar que esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, y a fin de deducir si éste posee o no las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del Estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.
Al hilo de lo expuesto, se ha de incidir en el hecho de que la revocación de las licencias de armas constituye una manifestación de la potestad del control que se ha de ejercer por la Administración sobre la tenencia y utilización de las armas, vigilando que quienes sean titulares de permisos y licencias posean y mantengan las aptitudes, conducta y condiciones adecuadas para preservar su correcto uso y conservación. Además, en esta materia de licencia de armas no se está ejercitando ninguna potestad sancionadora, ni se afecta derecho fundamental alguno, por lo que concurre, de acuerdo con la normativa arriba expuesta, una especie de prevención que no exige necesariamente la existencia de una prueba más allá de toda duda, como sí se requiere en el ámbito del derecho penal o sancionador. La protección de la sociedad, pues el portar y usar armas afecta a la seguridad ciudadana, se encuentra por delante de los intereses públicos que rigen en esta materia, de modo que sólo basta la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder incoar el correspondiente expediente y ejercer la potestad de revocación de la licencia. Por ello, la existencia de una mera hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas es suficiente como para proceder a la apertura de ese expediente de revocación.
En el presente caso, efectivamente el hecho de apertura del expediente y posterior revocación de la licencia de armas se debe a que el actor está imputado en unas diligencias penales de un juzgado de instrucción incoadas por supuesta comisión de un delito por haber cazado en un coto y una reserva natural dos animales protegidos.
Se ha de incidir, al hilo de los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que nos encontramos en un supuesto de autorización administrativa y no en un procedimiento sancionador, que en ningún caso es de aplicación al presente principios que rigen aquél de carácter punitivo como el de la presunción de inocencia; ni tampoco en la valoración de la conducta que se exige en el reglamento de caza se ha de tener en cuenta la certeza de hechos probados que rige en el proceso penal-'.
Ha de resaltarse que la parte recurrente en ningún momento niega que el interesado está imputado en esa diligencias penales recogidas en el acto recurrido, ni discute esos hechos concretados en éste por los que se incoaron aquellas, pero no consta en autos que las diligencias del año 2014 remitidas a un Juzgado de Instrucción de Teruel y de la denuncia por la comisión de varias infracciones de caza hayan recaído por las mismas condena o sanción por Infracción Administrativa.
Del literal de los razonamientos de la resolución recurrida, que, en lo que interesa al caso, arriba se han reseñado, no se aprecia la existencia de un juicio de valor sobre si esa específica conducta investigada del actor en dichas diligencias penales y administrativas constituya un riesgo para sí mismo o para terceros en orden a la posesión y uso de armas, y que según la normativa del reglamento de armas expuesta es determinante en su concesión o en la revocación por pérdidas de las iniciales condiciones.
El artículo 146.2 del reglamento de armas dispone queDeberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes aestablecimientospúblicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.
Pero la resolución impugnada no aplica este precepto, ni existe una condena por infracciones penales, ni tampoco una sanción administrativa por vulneración del reglamento. Sólo consta que se remitieron las diligencias a un Juzgado de Teruel pero nada se indica en la resolución respecto a su actual situación, ni, se insiste y es lo más importante, se valora por la Administración de forma singular si dicha conducta constituye una falta de idoneidad para portar y usar un arma de caza en los términos del artículo 98.1 del reglamento mencionado.
En tal sentido se ha de recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2014, Recurso Casación nº 1720/2014 , establece que la aplicación de esa exigencia del artículo 98.1 del Reglamento de Armas para denegar una licencia de armas se ha de motivar al supuesto concreto y de forma suficiente, pero, como se ha dicho, en este supuesto que se está enjuiciando la Administración se limita a reproducir el contenido de los preceptos pero no a relacionarlos con la conducta del interesado y deducir esa prohibición contenida en los mismos.
En definitiva, lo expuesto supone, de acuerdo también con la normativa arriba transcrita, que las condiciones que inicialmente reunía dicho interesado para obtener tal licencia no han variado y se siguen manteniendo, procediendo anular ( art.63 de la Ley 30/1992 ), por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida, con los efectos inherentes a tal declaración.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el 139 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, las costas de este recurso se han de imponer a la parte demandada en cuantía máxima de 300 €., a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la contraparte.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación del recurrente Don Rubén contra la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia,DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la misma por no ser ajustada a derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

