Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2014 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100411

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00437/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2014 0000768

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2014

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.C.A.R.M.

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

ContraD./Dª. 17 AÑOS DE EXITO, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO,

RECURSO núm. 232/2014

SENTENCIA núm. 437/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 437/16

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis

En el recurso contencioso administrativo nº. 232/2014 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 134.442,49 €; sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

Parte demandada:

La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La mercantil '17 AÑOS DE ÉXITO, S.L.', representada por el procurador D. Fernando García Morcillo y dirigida por el letrado Sr. Jiménez Brinquis

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2014, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº. 30/06561/2011 y 30/02237/2011 acumuladas, interpuestas la primera contra resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se aprueba la liquidación tributaria nº ILT130220 2011 001233 por el concepto tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con deuda a ingresar de 134.442,49 euros; y la segunda, contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento nº IAF 130220 2011 001109.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime íntegramente la demanda, revocando y dejando sin efecto la resolución del TEAR de Murcia recurrida con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de junio de 2014, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No se ha acordado el recibimiento del recurso a prueba y declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución dictada en por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en fecha 31 de enero de 2014 por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas nº. 30/06561/2011 y 30/02237/2011 acumuladas, interpuestas la primera contra resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se aprueba la liquidación tributaria nº ILT130220 2011 001233 por el concepto tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 134.442,49 euros; y la segunda, contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento nº IAF 130220 2011 001109, como consecuencia de la deuda generada por la anterior liquidación.

SEGUNDO.- El TEARM, tras reproducir el contenido del artículo 104 de la LGT estima la reclamación formulada por entender que el procedimiento de gestión ha caducado al haber transcurrido mas de seis meses desde que se notifica a la interesada el inicio del mismo hasta que se le notifica la liquidación, sin que pueda tenerse en cuenta un intento previo de notificación al no haber quedado acreditado el mismo, considerando que la 'nota informativa sobre consecuencias de una notificación no realizada' obrante al folio 67 del expediente no es una diligencia de constancia de hechos que acredite fehacientemente la recepción ni el intento de notificación, que tampoco queda acreditado por el documento obrante en el folio 68 que es una diligencia tipo en la que se reflejan dos intentos de notificación pero ni siquiera esta firmado ni identificado el empleado público que lo emite.

Frente a la resolución del TEAR y como fundamento de la pretensión ejercitada alega la actora, los siguientes argumentos:

1º) Que el computo del plazo de caducidad se vio interrumpido por el intento de notificación realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2º) Que se hicieron 2 intentos de notificación de la liquidación los días 8 y 17 de agosto de 2011, a las 13:45 horas y a las 19:00 horas, practicados en el domicilio del contribuyente mediante agente notificador, de cuya actuación consta en el expediente la correspondiente nota informativa, de forma que los intentos de notificación quedan acreditados tanto en dicha nota como en el documento de notificación.

3º) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 99.7 de la LGT con relación a las comunicaciones y diligencias, y el 107 de la misma Ley sobre el valor probatorio de las diligencias; así como lo previsto en el artículo 98 y 99 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio que establecen los requisitos de validez de las comunicaciones y diligencias y que en este caso se han cumplido íntegramente, considerando que la nota informativa debe ser calificada como 'Diligencia de constancia de hechos'

La Administración General del Estadodemandada se opone al recurso reproduciendo las razones contenidas en la resolución recurrida.

Por su parte, la mercantil codemandada también se opone al recursoy abundando en los argumentos de la resolución del TEARM, explica que el documento correcto para acreditar la notificación o el intento de notificación es el denominado 'notificación de actos tributarios por agente Notificador', que uso la propia administración el 11 de febrero de 2011, folio 47, y posteriormente el 17 de agosto, folio 68, y se considera el correcto por que el mismo identifica el acto que se pretende comunicar y que resulta trascendental, si se atiende al artículo 104.2 de la Ley General Tributaria , que dispone que 'será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución'.

Y, además este formulario contiene una cláusula para el supuesto de que 'No se encuentra nadie en esta dirección o el destinatario resulta desconocido' O bien también prevé los supuestos en los que el destinatario rehúse, por lo que serviría para acreditar un intento de notificación.

Por el contrario, el documento denominado 'Nota informativa sobre consecuencias de una notificación no realizada' es completamente inhábil para demostrar o acreditar un intento de notificación del acto administrativo, porque no contiene mención al acto que se pretende comunicar, algo que es completamente necesario y exigido por el artículo 104.2 de la LEGT. Por otro lado, esa nota informativa, pretende comunicar al interesado las consecuencias de una notificación no realizada, pero que no se le entrega, sino que queda en el expediente. Por lo que tampoco se le comunica al interesado debidamente cuáles son esas consecuencias. La recurrente pretende que se entienda este acto unilateral como si se tratara de una Diligencia de constancia de hechos, y para apoyar su pretensión, alega los artículos 107 de la LGT , así como los articulo 98 y 99 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, donde se recogen los extremos que necesariamente se harán constar en las diligencias para ser entendidas como tales. Resultando imposible asimilar este documento del folio 67 a una diligencia, pues según la interpretación de estos artículos citados, éstas requieren de una bilateralidad, dos partes actuando, la administración y el administrado o interesado, cuando en el formulario del folio 67, no hay atisbo de tal información, por lo que no puede entenderse hábil para demostrar, ni mucho menos ACREDITAR un PRIMER intento de notificación.

Con el documento que obra en el folio 68 del expediente se intenta acreditar la realización del necesario segundo intento de notificación el 17 de agosto de 2011; y si bien este formulario sí podría haber sido considerado como una diligencia de constancia de hechos por reunir, en principio reúne todos los requisitos del artículo 98 y 99 del Reglamento, el mismo no esta cumplimentado, pues no consta ni un sello de la administración, ni identifica al agente notificador, ni aparece su firma, ni aparece nombre alguna de persona interviniente en nombre de la administración. Ni siquiera se marca la X en la correspondiente casilla de 'NO SE ENCUENTRA NADIE EN ESTA DIRECCIÓN O EL DESTINATARIO RESULTA DESCONOCIDO'.

Se trata de un vicio Grave de esta diligencia, que la inhabilita para acreditar un intento de notificación.

En conclusión, no puede considerarse acreditado en virtud de estos dos documentos que la Administración recurrente efectuó sendos intentos de notificación que interrumpieran el plazo de caducidad del expediente.

TERCERO.- En primer lugar debemos examinar si concurre la caducidad del procedimiento de gestión estimada por la resolución recurrida. Entiende esta Sala que ciertamente el procedimiento de gestión sí había caducado, puesto que, como razona el TEARM, desde que se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento (11 de febrero de 2011) hasta la fecha de notificación del acuerdo de liquidación (4 de octubre de 2011) transcurren mas de seis meses, sin que se considere válidamente acreditado que hubo un intento de notificación el 8 de agosto de 2011

Establece el artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria al hablar de los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa textualmente lo siguiente:

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2 A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución (...)

3 (...)

4 (...)

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley...'

Como vemos, el plazo de 6 meses para notificar la liquidación debe contarse desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de gestión, resultando evidente que desde que se produce hasta la notificación de la liquidación había transcurrido el plazo de seis meses, por lo que solo queda por determinar si efectivamente ha quedado acreditado que el 8 de agosto de 2011 hubo un intento válido de notificación que permita considerar, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo citado que se cumplió la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

A la vista del expediente, no podemos sino concluir, con la resolución recurrida que este intento de notificación no queda debidamente acreditado.

En efecto, como tal, no consta el intento de notificación que se dice realizado por Agente notificador, al no constar ninguna diligencia extendida en este sentido por el empleado público que lo realizara.

Analizando el documento obrante al folio 67 del expediente comprobamos que se trata de un impreso denominado 'NOTA INFORMATIVA SOBRE CONSECUENCIAS DE UNA NOTIFICACIÓN NO REALIZADA' en el que se recoge la siguiente información:

- Expedientes (Circuitos Generales y colaterales): se identifican tres expedientes con numeraciones distintas

- 'Acto administrativo que se notifica' se hace constar únicamente la expresión 'Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD'

- Forma de inicio del procedimiento: se señala con una x la casilla 'Oficio'

- Agente Notificador: se identifica con su nombre, apellidos y NRP y en la casilla correspondiente aparece su firma

- Fechas relevantes: primer intento: 8-8-11 hora: 13'45

- Destinatario: se identifica al contribuyente y su domicilio para notificaciones correctamente

Por su contenido, parece una comunicación dirigida al destinatario, pues se dice textualmente: ' El Agente notificador que suscribe le informa que en el día y hora de la fecha, se ha personado en su domicilio a fin de efectuar la entrega y notificación del acto administrativo descrito en la Referencia y que o bien la persona que se encontraba en el domicilio ha rehusado hacerse cargo de dicha notificación, o no se encontraba nadie en dicho domicilio, por lo que se considera realizado uno de los dos intentos de notificación expresa que establece el artículo 112 de la Ley 58/2003 , General Tributaria...' reproduciéndose finalmente el contenido del artículo 112 de la LGT , relativo a la notificación por comparecencia.

Como puede verse, en este documento no se expresa ni el acto concreto que se pretende notificar, ni las causas que han impedido dicha notificación, ni a quien se ha entregado dicha nota, o de que forma se ha hecho llegar al interesado, por lo que difícilmente puede estimarse que el mismo acredite de forma fehaciente que se ha realizado de forma válida y eficaz ese primer intento de notificación y que en base al mismo pueda entenderse cumplido el plazo de tramitación del procedimiento.

Asimismo, el documento del folio 68, denominado 'Notificación de actos tributarios por Agente notificador' en el que se constatan los dos intentos de notificación realizados, al parecer, los días 8 y 17 de agosto de 2011, tampoco tiene eficacia alguna para acreditar el intento de notificación puesto que aunque identifica el acto a notificar, no identifica al Agente notificador, ni la causa de que la misma no se halla llevado a efecto, ni aparece suscrito por nadie.

Ninguno de los documentos reseñados, en consecuencia, cumplen con los requisitos que, según establecen los artículo 99 y 107 de la LGT y los artículos 98 y 99 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección y de Desarrollo de las Normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, deben cumplir las diligencias para tener eficacia y validez y acreditar, en nuestro caso, que la liquidación tributaria intentó notificarse el día 8 de agosto de 2011 dentro del plazo de 6 meses previsto legalmente.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, en cuanto a lo aquí discutido, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que establece el criterio del vencimiento

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 232/2014 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2014 por la que estimaban las reclamaciones económico administrativas 30/06561/2011 y 30/02237/2011, acumuladas, por ser la misma, en cuanto a lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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