Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 437/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 725/2020 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 437/2021

Núm. Cendoj: 46250330032021100410

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3434

Núm. Roj: STSJ CV 3434:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 725/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 437/2021

Valencia, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 725/2020, interpuesto por D. Fausto representada por el Procurador Sra. Sais Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de julio de 2020, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 1T 2010 y por importe de 2.440 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 2T 2010 y por importe de 4.108,27 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 3T 2010 y por importe de 6.353,33 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM003 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 4T 2010 y por importe de 3.961,01 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 2T 2011 y por importe de 6.676,54 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM005 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 1T 2010 y por importe de 2.818,98 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM006 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 2T 2010 y por importe de 5.088,75 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM007 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 3T 2010 y por importe de 3.946,18 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM008 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 4T 2010 y por importe de 11.852,34 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM009 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 1T 2011 y por importe de 18.894,07 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM010 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 2T 2011 y por importe de 5.430,44 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM011 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 3T 2011 y por importe de 4.500,60 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de fecha 23 de noviembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte 'Sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso contencioso-administrativo,

1º)Se declaren nulos, se anulen, revoquen y dejen sin valor y efecto alguno los actos administrativos impugnados, esto es, las doce resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y los actos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre los que se pronuncian dichas resoluciones, y que constan identificados en los Hechos 7º y 8º de esta demanda:

1)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM000.

2)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM001

3)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM002

4)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM003

5)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM004

6)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM005

7)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM006

8)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM007

9)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM008.

10)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM009

11)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM010

12)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM011

2º)Y se declare el derecho de mi mandante a obtener de la Agencia Estatal de Administración tributaria una devolución de ingresos indebidos, con los intereses de demora que dispone la Ley General Tributaria, respecto al IVA indebidamente repercutido por las entidades NEPACURT SL (NIF B53769733) y NEPALIA SL (NIF B82455486), ascendiendo tal devolución, como se ha recogido en el cuadro del Hecho 1º a 75.980,96. Y, de conformidad con lo anterior, se condene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que pase por tal declaración y pague a mi mandante estas cantidades.

3º) Y se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas de acuerdo con el art. 139.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)'

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 14 de enero de 2021, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2021 la cuantía del recurso se fijó en 75.980,96 euros.

CUARTO- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones:

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 1T 2010 y por importe de 2.440 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 2T 2010 y por importe de 4.108,27 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 3T 2010 y por importe de 6.353,33 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM003 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 4T 2010 y por importe de 3.961,01 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 2T 2011 y por importe de 6.676,54 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM005 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 1T 2010 y por importe de 2.818,98 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM006 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 2T 2010 y por importe de 5.088,75 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM007 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 3T 2010 y por importe de 3.946,18 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM008 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 4T 2010 y por importe de 11.852,34 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM009 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 1T 2011 y por importe de 18.894,07 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM010 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 2T 2011 y por importe de 5.430,44 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM011 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 3T 2011 y por importe de 4.500,60 euros.

Las resoluciones impugnadas partiendo de que la cuestión que se plantea es si resulta ajustada a derecho la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos correspondientes a las autoliquidaciones del IVA de las empresas Nepalia SL y Nepacurt SL, tras la reposición de las actuaciones ordenadas por el TEAR al considerar incumplido el requisito relativo al ingreso de las cuotas repercutidas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2 c) del RGRVA, señala que en ejecución de resolución del TEAR anterior, que ordenaba la reposición de actuaciones con el objeto de obtener los datos necesarios para verificar si el IVA cuya devolución se solicita por el actor fue objeto de ingreso, solicitó colaboración a los órganos de inspección, los cuales, a través del informe emitido, determinaron la falta de ingreso de las cuotas, pues el ingreso que en su caso podía derivarse de la emisión de facturas falsas, se compensa consignando importes falsos de IVA soportado en cuantía suficiente para evitar los ingresos o en algunos casos lograr ingresos por importes irrelevantes.

Añade que en el presente supuesto, analizada la documentación obrante en el expediente y con especial atención al informe aportado, el Tribunal llega a la misma conclusión que la Administración, considerando que a pesar de que se presentaron autoliquidaciones de IVA por los periodos en que se realizaron las emisiones de facturas falsas, y las cuotas repercutidas ficticias fueron incluidas en dichas autoliquidaciones en concepto de cuotas devengadas, no se realizaron con ocasión de la presentación de dichas autoliquidaciones, los correspondientes ingresos en el Tesoro, pues del informe aportado, en el que consta la documentación remitida por el Juzgado de Instrucción de Elda, queda probado que los ingresos no se efectuaron, pues esos importes eran neutralizados mediante un IVA soportado también ficticio.

Concluye que no procede ninguna devolución ya que no existe ingreso indebido pues el IVA repercutido nunca se ingresó.

SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la cuestión sobre las que versan las doce resoluciones del TEAR es si procede o no que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria devuelva a la actora el IVA que indebidamente le repercutieron las entidades NEPACURT SL y NEPALIA SL, durante los ejercicios 1T, 2T, 3T y 4T de 2010 y 1T, 2T, 3T y 4T de 2011.

Sostiene que durante los años 2010 y 2011 las entidades NEPALIA y NEPACURT facturaron al actor las operaciones que señala el mismo en un cuadro donde indica el IVA que soportó el actor por la repercusión realizada en las facturas, siendo el importe total del IVA repercutido al actor por ambas de 75.980,96 euros.

Añade que la AEAT inicio contra el actor en fecha 12 de abril de 2013 un procedimiento de inspección correspondiente al IVA 2009, 2010 y 2011, que termino con la firma de un acta de conformidad en fecha 11 de marzo de 2013, donde la Inspección niega la posibilidad de deducir el IVA soportado por las operaciones descritas al calificar como falsas las facturas que las documentan, en base a lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Elda de 19 de noviembre de 2012, que recoge la operativa seguida por las empresas proveedoras para registrar operaciones con terceros, y se señala que NEPALIA y NEPACURT no entregaron al actor la mercancía que se describe en las facturas pero se reconoce expresamente que el mismo pago a dichas entidades el IVA repercutido consignado en las mismas.

Las cifras del acta 2010 y 2011 coinciden exactamente con las recogidas en los cuadros de Hecho 1º, salvo que el acta no recoge cifra por el 3T, y recoge una distinta por el 4T de 2010, pero se debe a que el acta por error imputa la cifra del 3T junto con la del 4T.

Tras finalizar el procedimiento inspector, el actor, en la medida en que había pagado a NEPALIA y NEPACURT el IVA repercutido en las facturas indicadas solicita a la AEAT la rectificación de las declaraciones de IVA presentadas por dichas sociedades de los periodos correspondientes, y la devolución del IVA repercutido por las mismas, al entender que al no haberse entregado la mercancía que reflejan las facturas, el IVA repercutido debe considerarse como un IVA indebidamente repercutido, procediendo su devolución al actor como sujeto que soportó el IVA.

Las solicitudes de devolución se hicieron al amparo de lo dispuesto en la LGT y el RD 520/2005, destacando, la legitimación del actor, conforme los artículos 129.2 RGI y 14.1.c) del RGRVA; existe prueba de que el actor había soportado el IVA indebidamente repercutido; y concurren los requisitos para que proceda la rectificación y devolución conforme el artículo 14.2 c) del RGRVA.

Respecto tales requisitos señala que la norma aplicable es la vigente en el momento de repercusión del impuesto, y no la redacción nueva por el RD 828/2013, y conforme la misma, los requisitos son;

1.-Que la repercusión del IVA se haya efectuado mediante factura, requisito acreditado mediante las facturas.

2.-Que las cuotas de IVA indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, y se entiende que han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del IVA, con independencia del resultado de la autoliquidación, desprendiéndose de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción que las mercantiles autoliquidaron el IVA de tales trimestres.

3.-Que las cuotas de IVA indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la AEAT a quienes se repercutieron.

4.-Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas, y en el caso de que el derecho a la deducción fuese parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible. Este requisito se tenia por acreditado por el acta, dado que rechaza que el actor se deduzca las cuotas de IVA indebidamente repercutidas por NEPALIA y NEPACURT, liquidación que adquirió firmeza porque el acta no fue impugnada.

La AEAT desestimó las solicitudes alegando que las facturas no contenían una repercusión del IVA, sino una traslación del precio o comisión, es decir el beneficio perseguido por la trama, resoluciones que fueron recurridas ante el TEAR que dejó claro que la normativa vigente exigía la devolución de lo indebidamente pagado por parte del sujeto pasivo si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 14 y 15 del RGRVA, ordenando a la AEAT que procediera a comprobar estos extremos, ordenando la retroacción.

Añade que la AEAT dicto en ejecución de las resoluciones del TEAR las resoluciones desestimando las pretensiones del actor frente a las que interpuso la reclamación económico-administrativa cuya desestimación es objeto del recurso.

Sostiene que la cuestión fundamental es determinar la norma aplicable para comprobar si se cumplía el requisito material para que procediera la devolución, siendo que la AEAT si bien reconoce que NEPALIA y NEPACURT presentaron sus autoliquidaciones y reflejaron el IVA repercutido al actor, justifican la negativa en que en dichas autoliquidaciones el IVA que resultaba a ingresar era irrisorio, es decir, vinculan el derecho de devolución a las cantidades ingresadas efectivamente por el sujeto que repercutió el IVA, cuando lo cierto es que la normativa aplicable en la redacción vigente en el momento en que se produjo la repercusión indebida, el artículo 14.2.c) 2ª del RGRVA, antes de la reforma operada por el RD 828/2013, solo precisaba que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, lo que se entenderá que sucede cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

Señala que el TEAR resolvió en las resoluciones hoy impugnadas por los motivos ya dichos.

La única cuestión que se plantea es si para reconocer el derecho de devolución del actor, es imprescindible que resulte acreditado que las entidades que indebidamente le repercutieron el IVA lo ingresaron efectivamente en la AEAT, o es suficiente en aplicación de la normativa vigente en dicho momento que dichas sociedades lo consignaran en su correspondiente autoliquidación del IVA, sin perjuicio del resultado de la misma, pues si bien la nueva redacción del artículo 14.2.c.2) del RGRVA, por el RD 828/2013 cambia la configuración del derecho de devolución del obligado tributario que soporta la repercusión indebida, la redacción vigente en el momento en que se repercutió el impuesto solo condiciona el derecho a que el sujeto que repercutió el IVA lo haya consignado en su autoliquidación y ésta haya sido presentada, con independencia de su resultado.

Concluye que conforme el artículo 10.2 de la LGT, la norma aplicable no puede ser otra que la vigente en el momento en que se soportó tal repercusión indebida, por lo que de acuerdo con el artículo 14.2.c.2º del RGRVA, en la redacción aplicable a 2010 y 2011, solo precisaba para entender que las cuotas indebidamente repercutidas habían sido ingresadas por quien las repercutió( NEPALIA y NEPACURT) que las hubiera consignado en las autoliquidaciones presentadas con independencia de resultado de dicha autoliquidación, hecho que resulta acreditado, dado que ambas consignaron en sus autoliquidaciones de IVA las cuotas repercutidas por el actor, por lo que quedando probado este extremo, no cabe otra solución que reconocer el derecho de devolución, que en nada puede verse perjudicado por la circunstancia de que el IVA ingresar que resultaba de esas autoliquidaciones fuese irrisorio, pues esa era una cuestión ajena al actor.

TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que sostiene el actor que la cuestión fundamental es determinar la norma aplicable para comprobar si se cumplía el requisito para que procediera la devolución, insistiendo en que no cabe la aplicación retroactiva de la modificación introducida en el RGRVA en 2013, siendo indiferente para el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA repercutido, el resultado de las autoliquidaciones presentadas por las dos entidades.

Sostiene que frente a la alegación del actor, resulta del expediente administrativo que por la Administración Tributaria se ha aplicado la redacción del RGVRA vigente en el momento en que acontecieron los hechos, no siendo cierto que se haya negado el derecho a la devolución de los ingresos indebidos al recurrente porque de las autoliquidaciones de NEPALIA Y NEAPCURT no resultase una cuota a ingresar, sino porque se acreditó suficientemente que los ingresos por IVA repercutido no se efectuaron, pues esos importes eran neutralizados mediante un IVA soportado también ficticio.

Añade que pretende el actor, reducir el objeto del debate. A una única consideración, si se consignaron en las autoliquidaciones de NEPALIA y NEPACURT las cuotas repercutidas al actor, según el artículo 14.2c) 2º del RGRVA en la redacción vigente en el momento de los hechos, que es la anterior a la reforma operada en 2013 y que señala que se requiere que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, entendiendo que lo han sido cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

En ningún caso puede reducirse la discusión a los extremos pretendidos por el actor, pues ha quedado acreditado por los documentos obrantes en el proceso judicial y en los documentos obrantes en el expediente, que tales entidades llevaban a cabo una actuación fraudulenta consistente en la emisión de facturas falsas que no se correspondían a la efectiva prestación de servicios o entrega de bienes, y que eran utilizados por los receptores de las mismas, entre ellos el actor, para tener un IVA soportado y un gastos deducible, por lo que no se dan los requisitos para la devolución del IVA que se dice haberse repercutido al interesado.

No existe ningún ingreso indebido a devolver, pues si bien el artículo 14.2 del RGRVA, señala cuales son los requisitos, el actor no tiene en cuenta que el citado artículo no puede aplicarse por lógica a los casos en los que las autoliquidaciones de IVA, en las que aparece la cuota repercutida son un mero instrumento al servicio de la actividad fraudulenta de las facturas falsas.

Señala que no hay ingreso del IVA repercutido, pues en ningún momento se abonaron las cantidades en tal concepto por parte del recurrente, ni se ingresaron las mismas en la Administración Tributaria por las entidades investigadas penalmente, no pueden tomarse en consideración para el reconocimiento de tal derecho unas autoliquidaciones presentadas por NEPALIA y NEPACURT, cuando ha quedado acreditada la actuación fraudulenta, y que el importe que el actor abonaba a las mismas entidades bajo el concepto IVA repercutido se pagaba en realidad como contraprestación por la expedición de facturas falsas, e invoca un supuesto similar resuelto por el TEARCV en la resolución 03/03041/2012.

Si atendemos a la pretensión del actor, el mismo obtendría la devolución de unas cantidades que abonó a las entidades investigadas no como IVA, sino por la expedición de facturas falsas, cantidades por IVA repercutido que nunca fueron ingresadas a la Hacienda Pública, por neutralizarse su efecto con otras cuotas de IVA soportado también falsas, resultantes de una colaboración fraudulenta de NEPALIA y NEPACURT.

Concluye que en una situación de simulación como esta, el importe consignado en las facturas de referencia no representa en nodo alguno una cuota de IVA repercutido, nunca se ingresó por la trama a la Hacienda Pública y conceder ahora su devolución al obligado tributario supondría un abuso de derecho y un empobrecimiento injusto de la Hacienda Pública, finalidad buscada por la trama y perseguida por la autoridad judicial.

CUARTO.-Para resolver la presente cuestión debemos partir de que no existe discusión entre las partes de que el precepto que resulta de aplicación es el artículo 14.2 c) del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, 520/2005 en su redacción original, que señala:

['2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

3º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.']

Los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidación que refieren todos lo mismo, si bien aquí lo referimos al relativo al 2T 2010, concretan:

'En cumplimiento de dicha resolución, en la que el TEAR ordena reponer las actuaciones, la AEAT ha iniciado nuevamente la tramitación del procedimiento de rectificación dirigido a obtener los datos necesarios para comprobar si fue objeto de ingreso el IVA del periodo 2T del ejercicio 2010, consignado en la autoliquidación presentada por NEPALIA S.L, con CIF B82455486, modelo 303, cuya devolución se solicita por el obligado tributario y dar así cumplimiento a lo dispuesto en la resolución del TEAR.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución del TEAR y las actuaciones senñaladas realizadas por la Dependencia para dar cumplimiento a la misma, no se puede admitir la alegación formulada por el contribuyente al senñalar que la propuesta es contraria a derecho y no se limita a ejecutar la resolución del TEAR en sus propios términos. Es más, el propio obligado tributario en su escrito de alegaciones dice que ' el TEAR dejó claro que la normativa vigente exige la devolución de lo indebidamente pagado por parte del sujeto pasivo si se cumplen las condiciones previas de los artículos 14 y 15 del Real Decreto 520/2005 '. Es decir, la resolución supedita el derecho a la devolución al cumplimiento de tales requisitos.

A los efectos de verificar el cumplimiento del 'requisito controvertido' es decir, 'si el IVA cuya devolución se solicita por el obligado tributario fue objeto de ingreso'la Dependencia de Gestión solicitó informe a la Dependencia Regional de Inspección, dirigido a obtener los datos necesarios para comprobar si fue objeto de ingreso el IVA del periodo 2T del ejercicio 2010 consignado en la autoliquidación presentada por NEPALIA S.L con CIF B82455486, modelo 303, cuya devolución se solicita por el obligado tributario y dar así cumplimiento a lo dispuesto en la resolución del TEAR.

Dicho informe se ha elaborado por el Equipo E04 de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, sede Alicante, analizando los asientos de la contabilidad de NEPALIA relativos a las operaciones realizadas con el obligado tributario, la documentación incautada en el registro judicial realizado en las instalaciones de dicha entidad, y demás datos y antecedentes que constan en la Base de Datos Consolidada (BDC) de la AEAT, tales como las autoliquidaciones presentadas, las declaraciones informativas, etc.

En el informe se analiza la falta de ingreso del IVA repercutido ficticio consignado en las facturas falsas, concluyendo lo siguiente:

-Las sociedades NEPALIA SL y NEPACURT SL no ingresaban las cuotas de IVA repercutido ficticias que hacían constar en las facturas falsas que vendían a sus clientes, y ello y en primer lugar porque este importe constituía su precio o comisión, es decir, el beneficio o finalidad última perseguida por la trama.

- Para lograr su objetivo las sociedades vendedoras de facturas falsas evidentemente debían presentar declaraciones de conveniencia dando una apariencia de realidad a las operaciones que aparentaban realizar, declaraciones que se presentaban no solo a efectos del IVA sino también a efectos informativos (modelo 347, etc.), pero en ningún momento se ingresaba a través de dichas declaraciones el IVA repercutido ficticio consignado en las facturas que vendían.

En estas declaraciones se consignaban así los datos falsos que permitían a la trama operar en su actividad de venta de facturas falsas. De este modo se consignaban por un lado los importes de IVA repercutido falsos que hacían constar en las facturas falsas vendidas, pero por otro lado y para que dicha declaración no diera lugar en modo alguno a un ingreso se neutralizaba dicho importe consignando un IVA soportado falso en cuantía suficiente para evitar que NEPALIA SL o NEPACURT SL realizaran ingreso alguno o cuando mucho efectuar algún ingreso irrisorio y de carácter claramente testimonial y no vinculado a ningún hecho imponible, cliente u operación alguna.

- En conclusión, ni NEPALIA SL ni NEPACURT SL han ingresado importe alguno en relación con su hipotética actividad de compraventa de pieles, ni tampoco con su actividad real de venta de facturas falsas. De hecho, si en alguna declaración se ingresaba algún importe irrisorio y testimonial (caso de la presentada por NEPACURT SL en el segundo trimestre) era para tratar de dar una apariencia de realidad y eludir los controles tributarios, sin que dicho ingreso estuviera vinculado a ninguna actividad económica real, ni a operación o cliente alguno dado que en todo momento los datos consignados en las declaraciones presentadas eran ficticios.

- Por tanto, conforme a lo anterior ni el obligado tributario ha soportado repercusión alguna, ni se ha cumplido con el requisito de ingreso previsto en el artículo 14.2.c) del RGRVA, siendo las declaraciones presentadas por NEPALIA SL y NEPACURT SL un mero instrumento al servicio de su actividad fraudulenta de venta de facturas falsas.

- Así, a través de ellas y mediante la consignación de datos ficticios y sin vinculación a ninguna actividad económica real, ni a operación o cliente alguno se ha tratado de dar una apariencia de veracidad que permitiera a la trama eludir los controles tributarios.

- En modo alguno se ingresaba el IVA repercutido ficticio consignado en estas facturas falsas por la entidad de la trama, en nuestro caso las entidades NEPALIA SL (NIF B82455486) y NEPACURT (NIF B53769733). Precisamente el entramado de sociedades instrumentales utilizado buscaría para los dirigentes de la trama un beneficio consistente en el importe cobrado por la emisión de una factura falsa, importe que hacían coincidir cuantitativamente con la cuota de IVA repercutido y que constituía el precio que cobraban por el servicio prestado, su comisión.

- Por tanto, conforme a lo anterior ni el obligado tributario ha soportado repercusión alguna, ni se ha cumplido con el requisito de ingreso previsto en el artículo 14.2.c) del RGRVA por lo que a juicio de este equipo procede desestimar la solicitud formulada.

En consecuencia, tal y como pone de manifiesto el informe incorporado al expediente, la Administración ha comprobado que no se han ingresado las cuotas de IVA repercutido en los términos senñalados en el artículo 14.2.C) 2o, puesto que, los datos consignados por NEPALIA y NEPACURT en sus declaraciones tributarias de IVA eran ficticios, no correspondiendo a la actividad de venta de pieles, ni a la actividad de venta de facturas falsas.

Por ello, procede desestimar las alegaciones del obligado tributario.']

Pues bien, frente dichas conclusiones alcanzadas por la Administración, el actor trata de dirigir el debate a la interpretación del artículo 14.2.c) 2 del Reglamento en su redacción original, pretendiendo que procede la devolución pues se consideran que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando se consignan en su autoliquidación con independencia del resultado de la misma, resultando indiferente que lo ingresaran o no, interpretación que resulta contraria a derecho, ya que habiéndose acreditado que los ingresos por IVA repercutidos no se efectuaron, pues eran neutralizados mediante un IVA soportado también ficticio, no procede la devolución pretendida, pues tratándose de una operación ficticia, cuestión no discutida por las artes, no puede desplegar sus efectos jurídicos, no habiéndose ingresado las cuotas repercutidas.

En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada en el recurso 626/2014, donde hemos dicho:

['Por otra parte, y de forma subsidiaria la recurrente solicita por mor del articulo 14,2 c del RD 520/2005 la devolución del IVAindebidamente repercutido por la mercantil Encumbrada SL, por importe de 28.831,44€. En este sentido resuelve la administración de forma acertada, que en el R.D. 520/2005, de 27 de mayo por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que dispone:

-Art. 14.1 letras a) y c): Tendrán derecho a solicitarla devolución de ingresos indebidos tanto la persona o entidad que lo haya realizado (supuestamente La Encumbrada SL), como la persona o entidad que haya soportado la repercusión (Secopsa Construcción SA)

-Art. 14.2 c): Tendrá derecho a obtener la devolución del ingreso indebido únicamente la persona o entidad que haya soportado la repercusión (Secopsa Construcción SA),puesto que el ingreso indebido se refiere a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.-Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.-Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

En el presente caso, tal y como consta en el Acta incoada a ENCUMBRADA y a la que se refiere el obligado en sus alegaciones, dicha sociedad es utilizada para emitir facturas que amparen, en otras entidades, la deducción de gastos en el impuesto de Sociedades y para deducir las cuotas de IVA soportado que constan en las mismas. Presenta declaraciones con datos falsos y con resultado negativo o a devolver. De manera que, de ninguna forma puede entenderse que ha procedido al ingreso de las cuotas repercutidas, por lo que al incumplirse este requisito resulta improcedente la devolución de ingresos indebidos.

3.-Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4.- Que el obligado tributario que hay a soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

En definitiva, no procede la devolución de ingresos indebidos por cuanto tratándose de una operación ficticia no puede desplegar efectos jurídicos, a lo que hay que añadir que Encumbrada no ingresó las cuotas repercutidas al obligado.

De todo ello se concluye, que no procede acceder a lo solicitado por el obligado tributario, referente a que le sean devueltos los ingresos indebidos correspondientes a las facturas recibidas de Encumbrada SL, confirmándose la postura de la Inspección que no le reconoció tal derecho.']

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.--Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 19 de febrero de 2020.

Con expresa imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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