Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 437/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 725/2020 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 437/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100410
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3434
Núm. Roj: STSJ CV 3434:2021
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 725/2020, interpuesto por D. Fausto representada por el Procurador Sra. Sais Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 1T 2010 y por importe de 2.440 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 2T 2010 y por importe de 4.108,27 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 3T 2010 y por importe de 6.353,33 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM003 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 4T 2010 y por importe de 3.961,01 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 2T 2011 y por importe de 6.676,54 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM005 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 1T 2010 y por importe de 2.818,98 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM006 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 2T 2010 y por importe de 5.088,75 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM007 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 3T 2010 y por importe de 3.946,18 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM008 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 4T 2010 y por importe de 11.852,34 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM009 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 1T 2011 y por importe de 18.894,07 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM010 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 2T 2011 y por importe de 5.430,44 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM011 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 3T 2011 y por importe de 4.500,60 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de fecha 23 de noviembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte
1)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM000.
2)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM001
3)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM002
4)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM003
5)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM004
6)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM005
7)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM006
8)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM007
9)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM008.
10)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM009
11)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM010
12)Resolución de 19/02/2020, procedimiento NUM011
Fundamentos
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 1T 2010 y por importe de 2.440 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 2T 2010 y por importe de 4.108,27 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 3T 2010 y por importe de 6.353,33 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM003 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 4T 2010 y por importe de 3.961,01 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPALIA SL, referentes al IVA 2T 2011 y por importe de 6.676,54 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM005 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 1T 2010 y por importe de 2.818,98 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM006 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 2T 2010 y por importe de 5.088,75 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM007 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 3T 2010 y por importe de 3.946,18 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM008 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 4T 2010 y por importe de 11.852,34 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM009 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 1T 2011 y por importe de 18.894,07 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM010 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 2T 2011 y por importe de 5.430,44 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM011 formulada por el actor contra el acuerdo por el que se le deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por NEPACURT SL, referentes al IVA 3T 2011 y por importe de 4.500,60 euros.
Las resoluciones impugnadas partiendo de que la cuestión que se plantea es si resulta ajustada a derecho la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos correspondientes a las autoliquidaciones del IVA de las empresas Nepalia SL y Nepacurt SL, tras la reposición de las actuaciones ordenadas por el TEAR al considerar incumplido el requisito relativo al ingreso de las cuotas repercutidas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2 c) del RGRVA, señala que en ejecución de resolución del TEAR anterior, que ordenaba la reposición de actuaciones con el objeto de obtener los datos necesarios para verificar si el IVA cuya devolución se solicita por el actor fue objeto de ingreso, solicitó colaboración a los órganos de inspección, los cuales, a través del informe emitido, determinaron la falta de ingreso de las cuotas, pues el ingreso que en su caso podía derivarse de la emisión de facturas falsas, se compensa consignando importes falsos de IVA soportado en cuantía suficiente para evitar los ingresos o en algunos casos lograr ingresos por importes irrelevantes.
Añade que en el presente supuesto, analizada la documentación obrante en el expediente y con especial atención al informe aportado, el Tribunal llega a la misma conclusión que la Administración, considerando que a pesar de que se presentaron autoliquidaciones de IVA por los periodos en que se realizaron las emisiones de facturas falsas, y las cuotas repercutidas ficticias fueron incluidas en dichas autoliquidaciones en concepto de cuotas devengadas, no se realizaron con ocasión de la presentación de dichas autoliquidaciones, los correspondientes ingresos en el Tesoro, pues del informe aportado, en el que consta la documentación remitida por el Juzgado de Instrucción de Elda, queda probado que los ingresos no se efectuaron, pues esos importes eran neutralizados mediante un IVA soportado también ficticio.
Concluye que no procede ninguna devolución ya que no existe ingreso indebido pues el IVA repercutido nunca se ingresó.
Sostiene que durante los años 2010 y 2011 las entidades NEPALIA y NEPACURT facturaron al actor las operaciones que señala el mismo en un cuadro donde indica el IVA que soportó el actor por la repercusión realizada en las facturas, siendo el importe total del IVA repercutido al actor por ambas de 75.980,96 euros.
Añade que la AEAT inicio contra el actor en fecha 12 de abril de 2013 un procedimiento de inspección correspondiente al IVA 2009, 2010 y 2011, que termino con la firma de un acta de conformidad en fecha 11 de marzo de 2013, donde la Inspección niega la posibilidad de deducir el IVA soportado por las operaciones descritas al calificar como falsas las facturas que las documentan, en base a lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Elda de 19 de noviembre de 2012, que recoge la operativa seguida por las empresas proveedoras para registrar operaciones con terceros, y se señala que NEPALIA y NEPACURT no entregaron al actor la mercancía que se describe en las facturas pero se reconoce expresamente que el mismo pago a dichas entidades el IVA repercutido consignado en las mismas.
Las cifras del acta 2010 y 2011 coinciden exactamente con las recogidas en los cuadros de Hecho 1º, salvo que el acta no recoge cifra por el 3T, y recoge una distinta por el 4T de 2010, pero se debe a que el acta por error imputa la cifra del 3T junto con la del 4T.
Tras finalizar el procedimiento inspector, el actor, en la medida en que había pagado a NEPALIA y NEPACURT el IVA repercutido en las facturas indicadas solicita a la AEAT la rectificación de las declaraciones de IVA presentadas por dichas sociedades de los periodos correspondientes, y la devolución del IVA repercutido por las mismas, al entender que al no haberse entregado la mercancía que reflejan las facturas, el IVA repercutido debe considerarse como un IVA indebidamente repercutido, procediendo su devolución al actor como sujeto que soportó el IVA.
Las solicitudes de devolución se hicieron al amparo de lo dispuesto en la LGT y el RD 520/2005, destacando, la legitimación del actor, conforme los artículos 129.2 RGI y 14.1.c) del RGRVA; existe prueba de que el actor había soportado el IVA indebidamente repercutido; y concurren los requisitos para que proceda la rectificación y devolución conforme el artículo 14.2 c) del RGRVA.
Respecto tales requisitos señala que la norma aplicable es la vigente en el momento de repercusión del impuesto, y no la redacción nueva por el RD 828/2013, y conforme la misma, los requisitos son;
1.-Que la repercusión del IVA se haya efectuado mediante factura, requisito acreditado mediante las facturas.
2.-Que las cuotas de IVA indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, y se entiende que han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del IVA, con independencia del resultado de la autoliquidación, desprendiéndose de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción que las mercantiles autoliquidaron el IVA de tales trimestres.
3.-Que las cuotas de IVA indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la AEAT a quienes se repercutieron.
4.-Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas, y en el caso de que el derecho a la deducción fuese parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible. Este requisito se tenia por acreditado por el acta, dado que rechaza que el actor se deduzca las cuotas de IVA indebidamente repercutidas por NEPALIA y NEPACURT, liquidación que adquirió firmeza porque el acta no fue impugnada.
La AEAT desestimó las solicitudes alegando que las facturas no contenían una repercusión del IVA, sino una traslación del precio o comisión, es decir el beneficio perseguido por la trama, resoluciones que fueron recurridas ante el TEAR que dejó claro que la normativa vigente exigía la devolución de lo indebidamente pagado por parte del sujeto pasivo si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 14 y 15 del RGRVA, ordenando a la AEAT que procediera a comprobar estos extremos, ordenando la retroacción.
Añade que la AEAT dicto en ejecución de las resoluciones del TEAR las resoluciones desestimando las pretensiones del actor frente a las que interpuso la reclamación económico-administrativa cuya desestimación es objeto del recurso.
Sostiene que la cuestión fundamental es determinar la norma aplicable para comprobar si se cumplía el requisito material para que procediera la devolución, siendo que la AEAT si bien reconoce que NEPALIA y NEPACURT presentaron sus autoliquidaciones y reflejaron el IVA repercutido al actor, justifican la negativa en que en dichas autoliquidaciones el IVA que resultaba a ingresar era irrisorio, es decir, vinculan el derecho de devolución a las cantidades ingresadas efectivamente por el sujeto que repercutió el IVA, cuando lo cierto es que la normativa aplicable en la redacción vigente en el momento en que se produjo la repercusión indebida, el artículo 14.2.c) 2ª del RGRVA, antes de la reforma operada por el RD 828/2013, solo precisaba que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, lo que se entenderá que sucede cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
Señala que el TEAR resolvió en las resoluciones hoy impugnadas por los motivos ya dichos.
La única cuestión que se plantea es si para reconocer el derecho de devolución del actor, es imprescindible que resulte acreditado que las entidades que indebidamente le repercutieron el IVA lo ingresaron efectivamente en la AEAT, o es suficiente en aplicación de la normativa vigente en dicho momento que dichas sociedades lo consignaran en su correspondiente autoliquidación del IVA, sin perjuicio del resultado de la misma, pues si bien la nueva redacción del artículo 14.2.c.2) del RGRVA, por el RD 828/2013 cambia la configuración del derecho de devolución del obligado tributario que soporta la repercusión indebida, la redacción vigente en el momento en que se repercutió el impuesto solo condiciona el derecho a que el sujeto que repercutió el IVA lo haya consignado en su autoliquidación y ésta haya sido presentada, con independencia de su resultado.
Concluye que conforme el artículo 10.2 de la LGT, la norma aplicable no puede ser otra que la vigente en el momento en que se soportó tal repercusión indebida, por lo que de acuerdo con el artículo 14.2.c.2º del RGRVA, en la redacción aplicable a 2010 y 2011, solo precisaba para entender que las cuotas indebidamente repercutidas habían sido ingresadas por quien las repercutió( NEPALIA y NEPACURT) que las hubiera consignado en las autoliquidaciones presentadas con independencia de resultado de dicha autoliquidación, hecho que resulta acreditado, dado que ambas consignaron en sus autoliquidaciones de IVA las cuotas repercutidas por el actor, por lo que quedando probado este extremo, no cabe otra solución que reconocer el derecho de devolución, que en nada puede verse perjudicado por la circunstancia de que el IVA ingresar que resultaba de esas autoliquidaciones fuese irrisorio, pues esa era una cuestión ajena al actor.
Sostiene que frente a la alegación del actor, resulta del expediente administrativo que por la Administración Tributaria se ha aplicado la redacción del RGVRA vigente en el momento en que acontecieron los hechos, no siendo cierto que se haya negado el derecho a la devolución de los ingresos indebidos al recurrente porque de las autoliquidaciones de NEPALIA Y NEAPCURT no resultase una cuota a ingresar, sino porque se acreditó suficientemente que los ingresos por IVA repercutido no se efectuaron, pues esos importes eran neutralizados mediante un IVA soportado también ficticio.
Añade que pretende el actor, reducir el objeto del debate. A una única consideración, si se consignaron en las autoliquidaciones de NEPALIA y NEPACURT las cuotas repercutidas al actor, según el artículo 14.2c) 2º del RGRVA en la redacción vigente en el momento de los hechos, que es la anterior a la reforma operada en 2013 y que señala que se requiere que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, entendiendo que lo han sido cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
En ningún caso puede reducirse la discusión a los extremos pretendidos por el actor, pues ha quedado acreditado por los documentos obrantes en el proceso judicial y en los documentos obrantes en el expediente, que tales entidades llevaban a cabo una actuación fraudulenta consistente en la emisión de facturas falsas que no se correspondían a la efectiva prestación de servicios o entrega de bienes, y que eran utilizados por los receptores de las mismas, entre ellos el actor, para tener un IVA soportado y un gastos deducible, por lo que no se dan los requisitos para la devolución del IVA que se dice haberse repercutido al interesado.
No existe ningún ingreso indebido a devolver, pues si bien el artículo 14.2 del RGRVA, señala cuales son los requisitos, el actor no tiene en cuenta que el citado artículo no puede aplicarse por lógica a los casos en los que las autoliquidaciones de IVA, en las que aparece la cuota repercutida son un mero instrumento al servicio de la actividad fraudulenta de las facturas falsas.
Señala que no hay ingreso del IVA repercutido, pues en ningún momento se abonaron las cantidades en tal concepto por parte del recurrente, ni se ingresaron las mismas en la Administración Tributaria por las entidades investigadas penalmente, no pueden tomarse en consideración para el reconocimiento de tal derecho unas autoliquidaciones presentadas por NEPALIA y NEPACURT, cuando ha quedado acreditada la actuación fraudulenta, y que el importe que el actor abonaba a las mismas entidades bajo el concepto IVA repercutido se pagaba en realidad como contraprestación por la expedición de facturas falsas, e invoca un supuesto similar resuelto por el TEARCV en la resolución 03/03041/2012.
Si atendemos a la pretensión del actor, el mismo obtendría la devolución de unas cantidades que abonó a las entidades investigadas no como IVA, sino por la expedición de facturas falsas, cantidades por IVA repercutido que nunca fueron ingresadas a la Hacienda Pública, por neutralizarse su efecto con otras cuotas de IVA soportado también falsas, resultantes de una colaboración fraudulenta de NEPALIA y NEPACURT.
Concluye que en una situación de simulación como esta, el importe consignado en las facturas de referencia no representa en nodo alguno una cuota de IVA repercutido, nunca se ingresó por la trama a la Hacienda Pública y conceder ahora su devolución al obligado tributario supondría un abuso de derecho y un empobrecimiento injusto de la Hacienda Pública, finalidad buscada por la trama y perseguida por la autoridad judicial.
Los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidación que refieren todos lo mismo, si bien aquí lo referimos al relativo al 2T 2010, concretan:
- En modo alguno se ingresaba el IVA repercutido ficticio consignado en estas facturas falsas por la entidad de la trama, en nuestro caso las entidades NEPALIA SL (NIF B82455486) y NEPACURT (NIF B53769733). Precisamente el entramado de sociedades instrumentales utilizado buscaría para los dirigentes de la trama un beneficio consistente en el importe cobrado por la emisión de una factura falsa, importe que hacían coincidir cuantitativamente con la cuota de IVA repercutido y que constituía el precio que cobraban por el servicio prestado, su comisión.
Pues bien, frente dichas conclusiones alcanzadas por la Administración, el actor trata de dirigir el debate a la interpretación del artículo 14.2.c) 2 del Reglamento en su redacción original, pretendiendo que procede la devolución pues se consideran que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando se consignan en su autoliquidación con independencia del resultado de la misma, resultando indiferente que lo ingresaran o no, interpretación que resulta contraria a derecho, ya que habiéndose acreditado que los ingresos por IVA repercutidos no se efectuaron, pues eran neutralizados mediante un IVA soportado también ficticio, no procede la devolución pretendida, pues tratándose de una operación ficticia, cuestión no discutida por las artes, no puede desplegar sus efectos jurídicos, no habiéndose ingresado las cuotas repercutidas.
En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada en el recurso 626/2014, donde hemos dicho:
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 19 de febrero de 2020.
Con expresa imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

