Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 437/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 383/2021 de 18 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO

Nº de sentencia: 437/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100448

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12996

Núm. Roj: STSJ M 12996:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0029560

Procedimiento Ordinario 383/2021 (acumulado P.O. 539/2021)

Demandante:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Carlos Manuel, D./Dña. D. Juan Miguel,D. Carlos Jesús,D. Severino,D. Pelayo y D./Dña. DOÑA Celia Y DON Anibal

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 437/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 393/2021 (y acumulado 539/2021) interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por su Letrada doña Paloma Benavides Schüller, y por doña Celia, don Anibal, don Carlos Manuel, don Juan Miguel, don Carlos Jesús, don Severino, y don Pelayo, representados por Procuradora doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque y bajo la asistencia letrada de doña María Jesús Suárez García, contra la Resolución de 22 de abril de 2021 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, relativa al expediente NUM000, por la que se estima el recurso de reposición contra la resolución de 19 de noviembre de 2020 y se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 48 de Madrid.

Ha sido parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso número 393/2021 y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 de septiembre de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que anule el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO. Interpuesto el recurso número 539/2021, se acordó su acumulación al anterior por Auto de 30 de noviembre de 2021, y se confirió traslado a las parte recurrente por plazo de veinte días para formalizar su demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de enero de 2022, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que ' revoque el Justiprecio que se contiene en el Acuerdo de Justiprecio, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de junio de 2021, en el Expediente de Justiprecio NUM002, y en su lugar, se fije otro Justiprecio más adecuado, en la cantidad de 364.405,17 euros, incluido el 5% de Premio de Afección, por la finca expropiada, objeto del presente y, en consecuencia, se condene al beneficiario de la expropiación y/o Órgano expropiante, es decir, al Ayuntamiento de Madrid, al abono a mis representados, del Justiprecio de la finca expropiada, antes manifestado, más los intereses legales que procedan, fijándose como fecha del inicio de Expropiación, la del 8 de julio de 2020'.

TERCERO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestimen los recursos contencioso-administrativos con condena en costas.

CUARTO. Por Auto de 3 de mayo de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO. La cuantía del recurso se fijó en 147.998.74 euros para la Administración expropiante y 216.406,46 euros para la beneficiaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Actuación impugnada y posición de las partes.

A) En el presente proceso contencioso-administrativo se impugna, tanto por la Administración expropiante como por los expropiados, la Resolución de 22 de abril de 2021 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, relativa al expediente NUM000, por la que se estima el recurso de reposición contra la Resolución de 19 de noviembre de 2020 y se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 48 de Madrid. Esta Resolución fue rectificada posteriormente por otra de 30 de junio de 2021 al advertirse error material.

La resolución impugnada estimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior de 19 de noviembre de 2020 que inadmitió la solitud de fijación de justiprecio de la citada finca registral nº NUM001, calificada como 'Dotacional Deportivo Básico', situada en la CALLE000 n° NUM003, incluida en la UE 5 del APE 20.10 del Plan General de 1997 ,'Colonia fin de semana', en Madrid;, tramitada a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, al entender que no se cumplían los requisitos del citado precepto legal.

El Jurado, en dicha resolución, estimó el recurso de reposición interpuesto por los expropiados y fijó el justiprecio de acuerdo con la siguiente argumentación:

'En cuanto a la primera alegación queda acreditada que el Ayto. de Madrid conocía la dirección postal a la que notificar la contestación y sin embargo lo hizo a una dirección postal anterior.

En cuanto a la segunda alegación, efectivamente el Jurado realizo valoración de la finca colindante objeto de la Sentencia del TSJM de 25 de junio de 201817/2018 . Con características urbanísticas idénticas.

Por consiguiente, PROCEDE LA ESTIMACION DEL RECURSO DE REPOSICIÓN y por motivos de economía procesal se procede a su valoración con el valor del suelo que determinó para el expediente relativo a la finca colindante, ya que el beneficiario para la finca que nos ocupa nunca presentó valoración.

La valoración del JTE se realizó conforme al RD 1492/2011 y el RDL 7/2015 mediante método residual aplicando la edificabilidad finalista de 0,87m2/m2; a partir de un valor de venta Vv de nave industrial de 770 €/m2 y un coste de construcción Cc de 344,41 €/m2; descontando los costes de urbanización Cu 60,03 €/m2 fijados por la beneficiaria, similares a las actuaciones anteriores con características parecidas. Resultando que el valor unitario del suelo fue 175,75 €/m2'.

El justiprecio, tras la Resolución de 30 de junio de 2021 de corrección de error material, quedó fijado en 147.998,71 euros, resultado de valorar el suelo (802 m2 x 175,75 euros) y sumar el 5% de premio de afección (7.047,56 euros).

B) El Ayuntamiento de Madrid, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes que preceden a la resolución impugnada, insiste en la improcedencia de efectuar la valoración de la finca. En primer lugar, considera que, una vez que la Administración municipal ha exteriorizado su oposición a la incoación del expediente expropiatorio, el Jurado no puede proceder a la valoración, sino que, en su caso, frente a la resolución desestimatoria de 18 de febrero de 2020 (debidamente notificada, añade, a través de su publicación en el BOE y al mismo domicilio facilitado), debió interponerse el correspondiente recurso. En segundo lugar, considera improcedente la expropiación por ministerio de la ley por hallarse la finca dentro de la UE 5, cuya forma de gestión es el sistema de cooperación. Respecto de esto último, cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2016 ( Recurso 3395/2014) de 14 de febrero de 2020 ( Recurso de Casación 7604/2018). Agrega que el cambio de criterio del Jurado incurre en falta de motivación.

C) Los propietarios de la finca justipreciada, después de defender la procedencia de la fijación del justiprecio, impugnan la cuantificación del mismo al sostener la efectuada en su propia hoja de aprecio.

a) En primer lugar, aducen que la edificabilidad establecida en las Condiciones Particulares de la Zona Industrial, Grado A, del APE 20.10, del Plan General de Madrid de 1997, lo está en 1,0 m2/m2 (apartado 2.5 de las Condiciones Particulares de la Zona Industrial, Grado A, del APE 20.10) y tal y como se recoge, por otro lado, en la Sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en fecha 5 de marzo de 2021, en cuyo recurso, el Ayuntamiento de Madrid también pretendía aplicar el 0,87 m2/m2, que se corresponde con el aprovechamiento tipo, en lugar del coeficiente de edificabilidad neta.

b) En segundo lugar, considera que no deben descontarse los costes de urbanización (60,03 euros/m2), por entender que el suelo tiene la calificación de 'urbanizado no edificado', entendiendo. en consecuencia, que la urbanización ya se ha efectuado y no debe descontarse coste alguno pendiente.

c) En tercer lugar, cuestiona el valor de mercado del producto inmobiliario terminado. A su juicio, el Jurado ha aplicado el 'método residual estático', con diferentes testigos de naves similares, incluidas en el ámbito del APE 20.10, entendiendo además, que por razones de economía procesal, al valorar la finca objeto del presente procedimiento, con el valor del suelo que se determinó para el expediente relativo a la finca colindante, consecuencia a la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de junio de 2018. no se incorporan los datos de mercado ni testigos, para homogeneizar valores, que, sin embargo, sí se incorporan en el informe emitido por la Arquitecto doña Gabriela, (páginas 17 y 18 del mismo), hallando un valor medio homogeneizado para los edificios industriales, en relación al edificio de 'obra nueva' de la hipótesis, en 973,64 euros/m2, en lugar de los 770 euros/m2 que fija el Jurado, considerando además, en aplicación del 'método residual estático', que la promoción más probable y favorable a desarrollar sobre el terreno tasado, se materializa en un edificio industrial con las siguientes características: dos plantas sobre rasante y una bajo rasante, de 400 metros cuadrados por planta, siendo la superficie total posible de edificar en dicha parcela de 1.200 metros cuadrados construidos, según permiten las Condiciones Urbanísticas, y la edificabilidad aplicando las Condiciones Particulares de la Zona Industrial Grado A, de 1m2/m2 en una parcela de 800 metros cuadrados, por lo que resultan 800 metros cuadrados construidos, no computando la superficie bajo rasante (página 19), por lo que, el cálculo del valor de mercado del edificio industrial que podría construirse, es de 1.168.373,34 euros (página 20), siendo el valor de repercusión sobre la superficie en hipótesis construible de 289,21 euros/m2 (página 23 del Informe).

La posición del Ayuntamiento sobre la valoración puede resumirse en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta a la elección de muestras utilizadas en el informe de tasación de los interesados donde obtiene un valor en venta medio de 880 €/m2, no han tenido en cuenta el margen de negociación al tratarse de meras ofertas publicadas en portales inmobiliarios y que según los estudios de mercado realizados por el Servicio correspondiente del Ayuntamiento en la ubicación de la finca, descartando aquellas excesivamente altas y/o excesivamente bajas que puedan desvirtuar el valor real (desviación del 40%) y aplicando un margen de negociación del 10% se ha obtenido un valor en venta de 627,54 euros/m2 que se ajustaría más al valor en venta utilizado por Jurado.

2.- La perito aplica la edificabilidad neta de parcela cuando la edificabilidad a aplicar de conformidad con el artículo 37.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la edificabilidad a aplicar resultaría de 0,87 ua/m2 como señala el PGOUM.

3.- La perito incluye la edificabilidad bajo rasante, la cual no se debe valorar de conformidad con el art. 37 del RDL 7/2015 y el art. 20 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que establecen que solo se valoraran la edificabilidad de referencia atribuida por la ordenación urbanística.

4.- En cuanto a los costes de urbanización, la parcela se encuentra dentro de una Unidad de Ejecución (UE 5) en un ámbito a desarrollar por el sistema de cooperación y por tanto, de conformidad con el artículo 97.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, ' la ejecución del planeamiento urbanístico en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución o de una actuación edificatoria que implique obras accesorias de urbanización impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, el deber de sufragar a su cargo los costes de las obras de urbanización'.

Si bien la ejecución del sistema de cooperación requiere la tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Reparcelación de la U.E. 5, desde fecha 16 de marzo de 1998, el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo autorizó continuar con la tramitación de licencias, cesiones de suelo público y pagos a cuenta de la liquidación definitiva, hasta la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación de la U.E. 5.

En cuanto a la valoración de la repercusión de los costes de la gestión, a incluir en todas las solicitudes de licencias de obras, de acuerdo con el informe de 16 de marzo de 1998 del Departamento de Iniciativa Privada, la cantidad a repercutir, de forma provisional, pendiente de la elaboración de la Cuenta de Liquidación Provisional en el Proyecto de Reparcelación a redactar, ascendió a 7.297 pts./ua. Esta cantidad, y su equivalencia en euros -38,16 €/m2-, se han estado repercutiendo en el aprovechamiento de todas las parcelas de las que se solicitaban licencias de obras.

C) El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, destacando que las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa gozan de la presunción del acierto predicada jurisprudencialmente en beneficio de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que no ha sido desvirtuada por ninguna de las partes.

SEGUNDO. Procedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley.

a) El artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, bajo la rúbrica, 'Expropiación de los terrenos destinados para las redes públicas', dispone:

'1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio.

Ha de recordarse la jurisprudencia recaída a propósito del paralelo artículo 69 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que declara que en estos casos la iniciación del expediente de justiprecio tiene lugar por ministerio de la ley, mediante la presentación ante la administración de la hoja de aprecio, por lo que una vez producido, el acto administrativo que deniega su incoación no debe producir efectos preclusivos, sino que equivaldría al rechazo de la hoja de aprecio presentada, considerando por ello no necesario su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso contra el acuerdo de fijación de justiprecio al amparo del artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo Sala de 27 de marzo de 2001 (rec. 7970/1996) declaró que ' los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. Además, cuando se producen aquellos acuerdos (...) aquella iniciación ya se ha producido (...). El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio 'ope legis'. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales.'

La Sentencia de la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 5 mayo de 2014 (rec. 3262/2011) razonó al respecto:

'Recordemos que los Jurados Provinciales de Expropiación, así como los órganos autonómicos de igual naturaleza, tienen por finalidad la valoración de los bienes y derechos afectados por una expropiación y que por ello el momento adecuado para plantear el Ayuntamiento la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley no es otro que aquél en el que formula la demanda contra el acuerdo valorativo, esto es, en el seno del recurso contencioso administrativo que contra dicho acuerdo decida interponer.

Decíamos en sentencia de 9 de febrero de 2012 -recurso 6281/2008 -, reiterando lo dicho en sentencia de 27 de marzo de 2001 - recurso 7970/2006 -, que del artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa se desprende que el recurso contencioso administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio 'ope legis', y puntualizábamos lo siguiente:

'Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación'.

En el caso, ningún reproche pude dirigirse al Acuerdo del Jurado sobre este aspecto, pues, además, consta la notificación de la Resolución de 18 de febrero de 2020 del Director General de Gestión Urbanística, desestimatoria de la solicitud de incoación del expediente de justiprecio, dirigida a la CALLE001 nº NUM004, (folios 70 y 71) que no es el domicilio designado escritos presentados por los interesados (folio 7), lo que tuvo en cuenta el Jurado.

b) Respecto de la cuestión relativa a la improcedencia de la expropiación por hallarse previsto para la obtención del suelo el sistema de cooperación, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado a propósito de la expropiación de una finca, al parecer colindante con la aquí concernida, e incluida en la misma Unidad de Ejecución número 5 del Área de Planeamiento Específico 20.10 'Colonia Fin de Semana' del Plan General de Madrid de 1997.

En la sentencia de 25 de junio de 2018 (recurso de apelación 151/2018; Pte. José María Segura Grau), que es firme, declaramos que no compartimos que el sistema de actuación mencionado determine la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, lo que ratificamos ahora. Razonábamos lo que sigue:

'Debemos comenzar recordando que el planeamiento territorial y urbanístico forma parte del ordenamiento jurídico como normas a las que se atribuye rango reglamentario; como tal, tiene la fuerza de obligar propia de las disposiciones generales, vinculando por ello no sólo a los particulares sino también a todos los poderes públicos -afirmación que no es de ahora sino que es constante desde siempre, siendo ejemplo de ello el artículo 45 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , artículo 57 del Texto Refundido de 1976 , artículo 134 del TR de 1992 y en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Si bien no se recoge en el vigente TRLS de 2015, la obligación de cumplimiento sigue siendo un efecto imprescindible de toda norma jurídica, y su efecto vinculante para las Administraciones Públicas consecuencia del principio de legalidad- ( STS de 29 de mayo de 2013, recurso 6892/2009 ).

Por lo tanto, el carácter vinculante de los Planes de Urbanismo para las Administraciones determina la obligación de éstas de cumplir sus determinaciones ( STS de 29 de octubre de 2010, recurso 1381/2006 ).

La siguiente pregunta a responder es qué ocurre cuando la Administración no cumple con las exigencias del Planeamiento. Para ello, y cumpliendo determinadas exigencias, el Legislador articula un mecanismo que permite exigir al Ayuntamiento la expropiación de terrenos que, por haber sido destinados a dotaciones públicas, no pueden ser objeto de disposición ni de aprovechamiento por su titular. Es la figura llamada expropiación por ministerio de la ley[...].

Constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico ( STS de 11 de febrero de 2015, recurso 1930/2015 ).

[...]

En el caso que nos ocupa los terrenos se clasifican como suelo urbano, forman parte del APE 20.10 y están destinados a equipamiento deportivo e incluidos en una Unidad de Actuación ya constituida, para la cual el PGOU prevé el sistema gestión de cooperación. Por tanto, son terrenos no edificables respecto de los que no es posible,[...],la equitativa distribución de beneficios y cargas, sin que les corresponda aprovechamiento urbanístico alguno.

Es cierto que el sistema de ejecución previsto es el de cooperación y no el de expropiación; pero también lo es que el papel que desempeña la Administración es fundamental para concretar los derechos que corresponden al propietario, pues lo contrario le avoca a la imposibilidad de materializar las previsiones del Planeamiento.

Es decir, aunque en el sistema de cooperación son los propietarios quienes aportan los terrenos, la Administración no se desvincula de la urbanización pues a ella le corresponde ejecutar las obras (directamente o mediante una sociedad mercantil de capital público) y reparcelar los terrenos (potestad exclusivamente pública). La intervención de la Corporación Municipal es, por lo expuesto, imprescindible; sin ella la ejecución del planeamiento queda en punto muerto.

Asimismo, si bien en el ámbito urbanístico propio de los terrenos que se analizan se han ido otorgando licencias de parcelación y edificación, ello se ha realizado de forma aislada sin un desarrollo sistemático y homogéneo, provocando que los suelos sin aprovechamiento como sucede con las parcelas de los recurrentes por estar destinadas a uso dotacional, no hayan podido materializar su aprovechamiento y, después de veinte años, sigan en la misma situación, con el consiguiente perjuicio a los titulares de estos terrenos y la vulneración evidente del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas, y, por ende, del principio de igualdad en relación con el resto de parcelas.

Los presupuestos previstos en el art. 71 de la LSCM son de obligado cumplimiento y no se agotan con la mera previsión por parte de la Administración competente, sino que exigen la materialización de lo que expresamente enumera el precepto (distribución de beneficios y cargas, obtención y cesión de terrenos, realización de las obras de urbanización...) como manifestación del derecho de contenido patrimonial de los propietarios sobre su propiedad. Y es la Administración quien debe velar sobre el cumplimiento de tales exigencias, pues como dice el art. 72 le corresponde la dirección, inspección y control de toda actividad de ejecución para asegurar que se produzca de conformidad con lo anterior.

Por ello, la previsión del sistema de gestión urbanística de cooperación no es obstáculo para aceptar que, transcurridos más de veinte años sin avances de ningún tipo en el adecuado desarrollo urbanístico del APE donde se ubica la Unidad de Actuación objeto de reclamación, puede acudirse a la figura de expropiación por ministerio de la ley que precisamente se prevé como mecanismo contra la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas para suelo urbano destinado a servicios dotacionales, como es el caso'.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO. Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.

Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, aplicable tanto a los provinciales como al territorial de la Comunidad de Madrid, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.

Esa presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

Respecto a la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2018, recurso nº 446/2017, manifestábamos: '... y como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005 , 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008 , 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009 , 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010 , 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010 , 17 de enero de 2014, rec.2239/2011 , y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011 , entre muchas otras).'

CUARTO. Valoración de la finca. Normativa aplicable.

Como hemos anticipado, la resolución impugnada no va acompañada de ningún documento complementario o informe técnico que exteriorice los cálculos efectuados por el Jurado para llegar a la valoración alcanzada, sino que asume - dice que por razones de 'economía procesal ', 'el valor del suelo que determinó para el expediente relativo a la finca colindante, ya que el beneficiario para la finca que nos ocupa nunca presentó valoración'.

Se limita a señalar que la valoración 'se realizó conforme al RD 1492/2011 y el RDL 7/2015 mediante método residual aplicando la edificabilidad finalista de 0,87m2/m2; a partir de un valor de venta Vv de nave industrial de 770 €/m2 y un coste de construcción Cc de 344,41 €/m2; descontando los costes de urbanización Cu 60,03 €/m2 fijados por la beneficiaria, similares a las actuaciones anteriores con características parecidas. Resultando que el valor unitario del suelo fue 175,75 €/m2'.

Como hemos visto, los expropiados cuestionan estos paramentos sobre la base del informe de la arquitecta doña Gabriela obrante en el expediente administrativo, lo que pasamos a examinar.

Lo primero que es necesario precisar es que el método aplicado es el correcto. El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece en un artículo 37.1 'Valoración en el suelo urbanizado'.

'1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista'.

Por su parte, el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, bajo el título 'valoración en situación de suelo urbanizado no edificado' dispone:

'1. El valor en situación de suelo urbanizado no edificado, o si la edificación existente o en curso sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física, se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia determinada según lo dispuesto en el artículo anterior, el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, de acuerdo con la siguiente expresión:

Siendo:

VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad correspondiente a cada uno de los usos considerados, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

VRSi = Valor de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados, en euros por metro cuadrado edificable.

2. Los valores de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados a los que hace referencia el apartado anterior, se determinarán por el método residual estático de acuerdo con la siguiente expresión:

Siendo:

VRS = Valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado.

Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.

K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.

Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios: [...]

Vc = Valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.

Todos los valores deberán estar referidos a la fecha que corresponda según el objeto de la valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo .

3. En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión:

VSo = VS - G . (1 + TLR + PR)

Siendo:

VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros.

VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros.

G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros.

TLR = Tasa libre de riesgo en tanto por uno.

PR = Prima de riesgo en tanto por uno.

La tasa libre de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, será la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. En cuanto a la prima de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, se fijará en función de los usos y tipologías correspondientes atribuidos por la ordenación urbanística, tomando como referencia los porcentajes establecidos en el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en función del tipo de inmueble sin que pueda ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de los gastos generales.

4. La aplicación del método residual establecido en los apartados anteriores, no considerará otros parámetros económicos que los que puedan deducirse de la situación en el momento de la tasación. En ningún caso se considerarán las expectativas de plusvalías o alteraciones de valor que pudieran producirse en el futuro'.

QUINTO. Sobre la edificabilidad a considerar.

En este punto, hemos de convenir con los recurrentes en que la edificabilidad a tomar en consideración es la de 1 m2/m2, de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala 5 de marzo de 2021 (recurso 731/2019) que se pronunció a propósito de la edificabilidad a considerar para la valorar las parcelas colindantes núms. 49 de la calle mayo y 56 de la calle junio incluidas en el mismo APE 20.10, Colonia Fin de Semana, Unidad de Ejecución 5.

Razonó esa sentencia, respecto de la cuestión controvertida, lo que sigue:

·Si en la norma que ha quedado transcrita, como vemos, se parte, a efectos valorativos, de la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en el que están incluidas las parcelas, teniéndose aquí como uso cualificado el industrial no se atiende en el informe de valoración técnico municipal obrante en el expediente administrativo a la edificabilidad media para el cálculo del valor del suelo -contemplándose un coeficiente de edificabilidad neta sobre parcela de 1,0 m2/m2 en la Norma Zonal 1.a del APE 20.10, según se expone en la demanda y ha quedado incuestionado- sino al concepto distinto del 'aprovechamiento tipo' (que es, en este caso, de 0,87 m2c/m2c) cuando, como aduce la recurrente, se trata de parámetros distintos y la edificabilidad media, precisamente, persigue atribuir a las parcelas dotacionales en suelo urbano consolidado una edificabilidad ficticia a los efectos de fijar su valor urbanístico.

Como afirma la STS 10 diciembre 2014 (rec. 3474/2012 ) ' El cálculo de la edificabilidad media, desde un punto de vista teleológico, persigue la equidistribución en su sentido de igualdad, equiparando al propietario de una parcela dotacional con la edificabilidad medía de su entorno urbano inmediato (con características urbanísticas homogéneas), pero no va culminar en un proceso de equidistribución tendente al reparto material de aprovechamientos y cargas, tal y como sucede con la técnica del aprovechamiento tipo.

Efectivamente, parece evidente que la finalidad última del aprovechamiento tipo es el reparto equitativo entre los propietarios afectados de los beneficios (aprovechamiento subjetivo a que tengan derecho) y de las cargas (cesiones y cargas de urbanización), y ello tanto desde un punto de vista material (parcelas f de resultado) como jurídico (fincas registrales adjudicadas); mientras que el cálculo de la edificabilidad media no tiende a reparto alguno, sino solo a atribuir a las parcelas dotacionales en suelo urbano consolidado una edificabilidad ficticia que permita atribuirles un valor urbanístico a efectos expropiatorios'.

En la distinción entre edificabilidad y aprovechamiento incide, asimismo, la STS 27 septiembre 2016 (rec. 3069/2014 ) con referencia a la similar regulación contenida en el artículo 23 de la Ley del Suelo de 2007 y 24 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, exponiéndose en la meritada resolución judicial que, aludiendo los referidos preceptos a la edificabilidad media y al uso mayoritario, que han de obtenerse de un 'espacio homogéneo', ' (...) Se trata de un concepto jurídico indeterminado que acoge el Legislador de 2007, frente al ámbito geográfico establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que lo refería al polígono fiscal. La nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral. Por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales, como se define por el Diccionario, en suma, de determinaciones urbanísticas. Pero esa delimitación ha de aparecer suficientemente motivada, tomando en consideración que en la determinación concreta que en cada caso se haga de ese ámbito habrá de tenerse en cuenta una identidad de determinaciones urbanísticas', añadiendo el Alto Tribunal que, teniendo en cuenta esa exigencia legal, no puede partirse en la valoración de terrenos con destino dotacional del 'aprovechamiento medio del área de reparto', concepto que ' (...) no se corresponde con la edificabilidad a que se refieren los preceptos, como ya ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia 228/2016, de 5 de febrero, recurso de casación 4042/2014 -- porque no es equivalente aprovechamiento lucrativo y aprovechamiento tipo; aquel es el que le correspondería a un determinado terreno conforme a todas las determinaciones que le impone el planeamiento; en tanto que el aprovechamiento tipo o medio es el mecanismo de que se sirve el planificador para hacer la asignación concreta de distribución de beneficios y cargas cuando se trata de la transformación urbanística de terrenos'.

Debemos significar, por último, con la STS 18 abril 2016 (rec. 884/2014 ) que con el método de valoración que toma como referencia la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que, por usos y tipologías, el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario, ' (...) a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo'.

SEXTO. Sobre las demás parámetros cuestionados.

La Sala considera que el informe pericial que acompañaba a la hoja de aprecio no permite cuestionar eficazmente el resto de los parámetros considerados por el Jurado para fijar el justiprecio que ha sido impugnado.

a) En cuanto a la procedencia de descontar los costes de urbanización, la misma resulta del hecho de que la urbanización no se ha culminado, como hemos puesto de manifiesto y resulta de lo informado por el Ayuntamiento de Madrid sobre el contenido del Plan General (apartado 3.4 sobre condiciones especiales del sistema de cooperación del APE 20.10).

b) Por lo que se refiere al valor en venta del producto inmobiliario terminado, aun aceptando la tipología edificatoria que se propone -edificación industrial de dos plantes sobre rasante, pues, frente a lo que dice el Ayuntamiento, no se incluye construcción bajo rasante (folio 33)- parte de unos testigos de lo que no se cuenta de su origen. En el apartado J.5 se dice 'precios de venta ofertados en la actualidad', de donde puede deducirse que no proceden de transacciones reales, sino que se trata se simples ofertas de venta de origen indeterminado. Además, se aplica un proceso de homogeneización de valores (J.6) que eleva el valor medio procedente de los testigos antes mencionados de 880 euros/m2 a los 973,64 euros que se proponen, lo que tampoco aparece suficientemente justificado en el informe a juicio de la Sala.

Obtenemos, aplicando la edificabilidad que hemos estimado procedente, y manteniendo el resto de los factores considerados por el Jurado, que no hemos considerado desvirtuados, un valor unitario, salvo error u omisión, de 202,01 euros/m2.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por los expropiados a fin de fijar el justiprecio en la finca de referencia en la cantidad de 170.112,62 euros [202,01 x 802=162.012,02 + 8.100,50 (5 %)] incluido el 5 % de premio de afección.

SÉPTIMO. Sobre las costas.

a) De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en el proceso promovido por el Ayuntamiento de Madrid a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, habrán de satisfacer a la parte contraria la parte condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

b) No procede condena en las costas en el proceso promovido por los expropiados, dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por su Letrada doña Paloma Benavides Schüller, contra el acto administrativo a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en los términos expuestos.

2º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celia, don. Anibal; don Carlos Manuel; don Juan Miguel, don Carlos Jesús, don Severino, y don Pelayo, representados por la Procuradora doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque, contra el acto administrativo a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución y anular en parte el mismo, fijando el justiprecio de la finca de referencia en la cantidad de 170.112,62 euros, por todos los conceptos y con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Sin condena en las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Carlos Vieites Pérez

Dña. María Asunción Merino JiménezD. Luis Manuel Ugarte Oterino

D. Alfonso Rincón González-Alegre.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.