Última revisión
22/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 438/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 604/1999 de 22 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LANDA PEREZ, RAMON
Nº de sentencia: 438/2004
Núm. Cendoj: 28079330032004100259
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00438/2004
Recurso: 604/99.
Ponente: ILMO. SR. D. RAMON CUETO PEREZ.
Recurrente: Proc. Gabriel de Diego Quevedo.
Demandado: Ldo. CAM.
Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 438
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAMON CUETO PEREZ
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid a 22 de Marzo de 2004.
. VISTO el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la mercantil ESTRUCTURAS MARA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, asistod de Letrado, contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 4 de Junio de 1998, sobre infracción de normas sobre seguridad en el Trabajo, y en el que la Administración Autonómica demandada ha estado representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía del recurso de 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros).
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Marzo de 2004.
Siendo Ponente Itmo. Sr. D. RAMON CUETO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de junio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario promovido por la mercantil ESTRUCTURAS MARA, S.L., aquí actora, contra anterior resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de fecha 29 de diciembre de 1997, que le impuso una sanción de 3.500.000 pesetas por dos infracciones en materia de seguridad e higiene, como consecuencia del Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral nº 7249/1997 de fecha 8 de octubre de 1997, en la que se expone lo siguiente:
Que el día 30 de Julio de 1997, aproximadamente a las 9 horas, el trabajador DON Lucio (D.N.I. nº NUM000; Nº de Afiliación a la Seguridad Social:
28/182042116; Categoría profesional: Encargado de obra), sufrió un accidente de trabajo, por caida de altura, con resultado de muerte. De acuerdo con las investigaciones realizada por el actuante, las circunstancias concurrentes en el accidente fueron las siguientes: En el día y hora anteriormente indicados, el Sr. Lucio, en su condición de encargado de la obra, subió a la tercera planta del edificio en construcción, situándose al borde de la fachada sur-este del mismo, con el propósito de revisar el forjado. Por causas indeterminadas, el trabajador reseñado cayó al vacío desde una altura aproximada de 4 metros, sufriendo heridas de tal gravedad que le causaron la muerte aproximadamente a las 10 horas. La empresa constructora de la obra es ESTRUCTURAS MARA, S.L. con la que el Sr. Lucio mantenía relación jurídico-laboral con la categoría de encargado de obra, a través de un contrato de trabajo de fijo de obra, desde el día 14 de enero de 1997 (Registrado en la Oficina de Employ de Fuenlabrada el día 23 de enero de 1997 con el Nº 1636).
De la investigación realizada por este actuante (visita de inspección ocular a la obra, informe del Servicio de Seguridad y Salud de la Comunidad de Madrid, informe de autopsia), se pueden establecer las siguientes conclusiones:
Se comprueban los siguientes incumplimientos en materia de protecciones colectivas: La obra carecía de barandillas y plintos o rodapiés de protección. Las redes anticaida aún cuando en el momento de la visita de inspección de este actuante a la obra (6-8-97) estaban puestas y encladas, es evidente que en el momento de producirse el accidente (30-9-97) o no estaban puestas, o estándolo no estaban ancladas, pues de haberlo estado hubiera sido imposible la caída hasta el suelo del operario fallecido, quedando retenido por las mismas. En las redes examinadas por el actuante en el momento de la visita no se aprecian ni desgarros ni roturas.
El operario fallecido no hacia uso del cinturón de seguridad debidamente anclado.
La zona de obra donde cayó el trabajador se encuentra con manifiesta falta de orden y limpieza. Sobre el suelo se amontonan escombros y restos de ferralla. Tal circunstancia agravó las lesiones sufridas por el trabajador en su caída, según el informe de autopsia, que califica la misma de "caida complicada", al producirse sobre una superficie irregular, dura, con elementos que contunden y dejan su impronta sobre la piel, agravando bien es cierto que con carácter secundario, el resultado final de la muerte.
La empresa no ha realizado la preceptiva evaluación de riesgos, en los términos previstos en el art. 16 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de riesgos laborales y arts. 3, 4, 5 y 6 del RD 39/1997 de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención.
Los hechos anteriormente indicados suponen un incumplimiento empresarial del deber protección de sus trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, tipificado los arts. 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado R.D. legislativo 1/1995 de 24 de marzo y art. 14 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de riesgos laborales. En el cumplimiento de este deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de todos sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, realizando la prevención de los riesgos laborales mediante adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los mismos.
Como infracciones específicas se comprueban las siguientes:
1ª.- A los arts. 23 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, aprobada por O.M. de 9 de marzo de 1971 (B.OO.EE. del 16 y 17 de marzo de 1971), en relación con los arts. 187 y 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970 (BOE del 9 de septiembre de 1970), cuya vigencia, en lo referente al Capítulo XVI sobre Seguridad e Higiene, se mantiene de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Convenio General de la Construcción (Resolución del 4 de Mayo de 1992 .-BOE del 20), por cuanto el trabajador accidentado no hacía uso del cinturón de seguridad convenientemente anclado, estando trabajando a una altura superior a 3 metros en zona de riesgo de caída, sin existir barandillas ni plintos de protección y sin que las redes de sujección estuvieran ancladas para evitar o en su caso frenar la caída.
Dicha infracción debe ser calificada preceptivamente como GRAVE de conformidad con lo establecido en el art. 47.16.f) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales y debe ser apreciada en su grado MAXIMO de conformidad con el art. 49.1 de la precitada Ley 31/1995. Se propone una sanción de 3.000.000 de pesetas (tres millones) tendiendo a la peligrosidad de las actividades desarrolladas y a la gravedad de los daños producidos (muerte del trabajador), conforme a lo establecido en los arts. 49.1 a), c) e) y 24 del
2ª.- Al art. 16 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales, en relación con los arts. 3, 4, 5 y 6 del R.D. 39/1997 de 17 de enero. Rto. De Prevención de riesgos (Servicios de prevención), por cuanto la empresa ESTRUCTURAS MARA S.L., no ha efectuado la previa y preceptiva evaluación de riesgos.
Tal infracción debe ser calificada preceptivamente como GRAVE de conformidad con lo establecido en el art. 47.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales, y debe ser apreciada en su grado MINIMO de conformidad con lo establecido en el art. 49.1 de la precitada Ley 31/1995. Se propone una sanciónd e 500.000 pesetas (Quinientas mil) atendiendo a la peligrosidad de las actividades desarrolladas por el empresario de acuerdo con lo establecido en los arts. 49.1.a) de la Ley 31/1995 y y 24 del
De acuerdo con lo anteriormente indicado se propone a la empresa ESTRUCTURAS MARA S.A., una sanción total por las dos infracciones apreciadas en materia de prevención de riesgos laborales de 3.500.000 pesetas ( TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS).
SEGUNDO.- En su demanda la representación procesal de la empresa que aquí acciona alega, resumidamente, la excepción de litispendencia ya que por los mismos hechos se tramitan en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) Diligencias Previas número 1146/1997, habiéndose acordado la apertura de juicio oral, por la que el órgano jurisdiccional que tramita el presente recurso es incompetente para conocer del mismo, y para el caso de no ser estimada manifiesta que la Administración llevó a cabo una actuación anticipada y carente de todo fundamento sin tener en cuenta sus alegaciones sobre la actividad que el trabajador desempeñaba en el momento del accidente, ordenes que -como encargado de obra- había dado a los trabajadores el día inmediato anterior al accidente, y la supuesta falta de formación del operario que, precisamente por su categoría de encargado de obra, implica que la tenía, sin que el administrador de la sociedad tenga obligación de presencia física en todas y cada una de las obras que se estén llevando a cabo, y termina suplicando que se dicte auto declarando la incompetencia de este órgano jurisdiccional y, alternativamente, que se estime la demanda declarando nula la resolución impugnada.
TERCERO.- Procede en primer término, enjuiciar la alegada excepción de litispendencia que -como vemos- formula la recurrente y de la que hacer derivar la falta de competencia de este orden jurisdiccional. Así la excepción de litispendencia (STS de 25 de noviembre de 1993), tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que tenga lugar el dictado de resoluciones contradicatorias ya que la litispendneica es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada, y de aquí que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda acreditarse las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que remite el art. 1252 del Código Civil, es decir identidad que debe producirse, sin variación alguna en ambos procesos, respecto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para que proceda su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, (SSTS de 31 de julio de 1998, 26 de febrero, 25 de marzo y 2 de noviembre de 1999).
Por su parte, el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también exige la triple identidad de suejto, hecho y fundamento para determinar la prohibición de sanción respecto de los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente.
En el caso que nos ocupa, no coinciden ni los sujetos, ni la causa de pedir, porque en la vía penal fueron imputadas las personas físicas responsables de la obra y de la empresa, en tanto que en este recurso la Administración se dirige frente a la empresa, persona jurídica, y la causa es distinta, en cuanto que son distintos los bienes jurídicos protegidos en la vía penal y en la administrativa, en el primer supuesto el reproche es de tipo penal como consecuencia de uan supuesta vulneración de la ley penal, en tanto que en este recurso se enjuicia una infracción administrativa relativa a la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales. Las sanciones penales (SSTS de 23 de marzo de 1982, 10 de julio de 1984 y 20 de octubre de 1992) son compatibles con las administrativas de tipo disciplinario puesto que responden a vulneraciones de ordenamientos diferentes, tratándose de medidas de distinta naturaleza.
Todo lo expuesto determina el rechazo de este alegato.
CUARTO.- El derecho a la pesunción de inocencia que rige en el "ius puniendi" de la Administración no impide que las Actas de la Inspección de Trabajo, bien sean de infracción o de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus investigaciones, sean consideradas como medios de prueba capaces de destruirla (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, y del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991 y de 18 de diciembre de 1995), sino que lo que exige el respeto a los derechos que delcara el art. 24 C.E. es modular y matizar su eficacia probatoria, puesto que -como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1997- sería incompatible con la Constitución una presunción "iuris et de iure" de veracidad o certeza de los documentos de la Inspección, o que se dispensara a la Administración de toda prueba respecto de los hechos sancionados; las exigencias constitucionales respecto a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo radican en que la presunción de legalidad que adorna al acto administrativo no implica en modo alguno el desplazamiento de la carga de la prueba que ha de corresponder a la Administración. La intervención del funcionario público no significa que las Actas gocen de una absoluta preferencia probatoria; en la vía judicial aquéllas que se incorporan al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de preuba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer frente a otras pruebas que conduzca su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas, lo que no quita que, en orden a la certeza de los hechos sancionados, habrá de ponderarse el contenido de las diligencias y Actas de la Inspección (documentos o declaraciones que se hagan constar en el Acta, a tenor d ela doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de diciembre de 1996 y 19 de septiembre de 1997), puesto que estas actuaciones susceptibles de valoración como prueba en la vía judicial, pueden servir para destruir la presunción de inocencia (Autos del Tribunal Constitucional 1056/1988, de 26 de septiembre y 7/1989 de 13 de enero), quedando al margen como tal prueba, desde luego, las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector, como afirma también la reiterada y constante jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 y 13 de enero y 23 de mayo de 1997, por todas).
Por tanto, es precisa una prueba contradictoria, con valor de convicción suficiente, para oponerse a los hechos del acta, plasmados por el funcionario actuante, a fin de que en esta vía judicial se puedan valorar los mismos, y en el caso no se aporta ninguna que, no solo ataque y contradiga los hechos imputados, sino que también corroboren las afirmaciones de la demanda. Por ello, debemos conferir plena certeza a los hechos del acta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo, y confirmar la resolución impugnada con desestimación del recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTRUCTURAS MARA, S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de junio de 1998 que declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
