Última revisión
17/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 449/2002 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 438/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100855
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3431
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 449-02 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 17 de marzo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dª. AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 438/06
En el recurso contencioso administrativo num. 449/02, interpuesto por M.B.A. LEVANTE, S.A., representada por el Procurador Dª. ELENA HERRERO GIL y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL PÉREZ-MANGLANO BERENGUER, contra " Denegación Tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 521.288,10 euros, mas los intereses legales, correspondiente a facturas de material sanitario suministrado en los ejercicios 1994 a 1999 por la empresa a dicha Generalidad.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ BELLMONT MORA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a ésta para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de marzo de dos mil seis, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante M.B.A. LEVANTE , S.A. interpone recurso contra la Denegación Tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 521.288,10 euros, mas los intereses legales, correspondiente a facturas de material sanitario suministrado en los ejercicios 1994 a 1999 por la empresa a dicha Generalidad.
SEGUNDO.- Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes de la Conselleria de Sanitat consistentes en productos sanitarios, materiales y equipos médicos, donde, acreditado dicho suministro , se discute en realidad las siguientes cuestiones:
1.- La estimación por silencio Administrativo de la reclamación formulada por la actora.
2.- Prescripción de los intereses correspondientes a las facturas abonadas con anterioridad al 28 de julio de 1995, al haber transcurrido el plazo de cinco años hasta le fecha de la reclamación producida el 28 de julio de 2000.
3.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.
4.- Cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.
5.- Si los intereses devengan a su vez intereses.
TERCERO.- La primera de las cuestiones planteadas ha sido ya resuelta por esta misma Sala y sección en Sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2005, en el sentido de que el vencimiento del plazo máximo para resolver la solicitud que la ahora demandante dirigió a la Conselleria de Sanidad mediante escrito de 28 de julio de 2000, sin que ésta le hubiera notificado durante dicho plazo resolución expresa, no legitimaba a la solicitante para , al amparo del art. 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, entenderla estimada por silencio Administrativo, por cuanto ese precepto legal regula el sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y la mencionada solicitud fue instada en el seno de un procedimiento administrativo de contratación , que nunca se inicia a instancia de parte , sino que se trata de un procedimiento iniciado de oficio al que, por consiguiente, le resulta de aplicación en materia de silencio Administrativo el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, debiendo los interesados, por tanto, entender desestimadas por silencio negativo todas las pretensiones formuladas en un expediente de contratación.
CUARTO.- En orden a la prescripción de los intereses reclamados con posterioridad al transcurso del plazo de cinco años siguientes al pago de las facturas a los que corresponden aquellos deberá determinarse que resulta de aplicación el artículo 46 del R.D. Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, TR de la Ley General Presupuestaria, vigente en el momento de contratarse los suministros en cuestión , estableciendo dicha norma que el plazo prescriptorio es de cinco años, lo que permite estimar la alegada prescripción, toda vez que efectuada la reclamación administrativa el 28 de julio de 2000, deben considerarse prescritos los intereses correspondientes a facturas satisfechas con anterioridad al 28 de julio de 1995.
QUINTO.- El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...", es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura , ahora bien , como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad , el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.
Ahora bien , surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :
"La comprobación de las inversiones , cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro , dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones , en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."
Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .
La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir , una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo , el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.
SEXTO.- En cuanto al "dies ad quem" , la cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias , toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la trasferencia de la entidad financiera. En este sentido , la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.
SÉPTIMO.- Finalmente, respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda
OCTAVO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso planteado por la mercantil M.B.A. LEVANTE, S.A. contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Conselleria de Sanidad en relación a reclamación presentada por la recurrente el 28 de julio de 2000 solicitando el abono de determinadas facturas dimanantes del suministro de medicamentos a hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana en los ejercicios 1994 a 1999, más sus correspondientes intereses, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la actora al abono del importe del principal de las facturas reclamadas e impagadas correspondientes a los ejercicios 1997 , 1998 y 1999, más los intereses de demora de la totalidad de las facturas reclamadas, con arreglo a los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo, de esta Sentencia, con excepción de los intereses correspondientes a las facturas satisfechas con anterioridad al 28 de julio de 1995 , debiendo añadirse a la cantidad resultante por intereses, los intereses legales, consistente en el interés legal del dinero desde el 27 de marzo de 2002 , (fecha de la presentación del recurso) hasta su efectivo pago; y todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,
