Última revisión
08/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 438/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 469/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 438/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100260
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 469/2008
SENTENCIA Nº 438/2009
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 469/2008, interpuesto por DON Ildefonso , representado por la Procuradora DOÑA ELISENDA PARELLADA JOFRE y dirigido por el Letrado DON ALONSO DELGADO TORRENTS, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 397/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 5 de noviembre de 2007 se dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona , que deniega la adopción de la medida cautelar solicitada, de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, resolución dictada el 21 de mayo de 2007 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que acuerda la expulsión del territorio nacional de aquí apelante.
El auto apelado, tras referir los criterios que rigen la adopción de una medida cautelar, concluye que en el caso de autos no se presenta una situación de arraigo de suficiente entidad que posibilite acceder a la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO.- Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de octubre de 2004 , entre muchas otras), en la indicación de que la ejecutividad de los actos administrativo no es, en principio, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , afirmando, en base a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984 , que la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida ante un Tribunal, para que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión, sentando la conclusión de que el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión.
Como es de ver, la tutela judicial efectiva y el derecho pro actione no exige un pronunciamiento favorable a la pretensión ejercitada, como pretende la apelante.
TERCERO.- El Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2000, con remisión a los autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995, y sentencia de 15 de enero de 1997 , entre otros).
CUARTO.- Con el escrito de demanda, en cuyo otrosí se pide la adopción de la medida cautelar, se acompaña copia de los siguientes documentos: pasaporte; cédula de identidad, carnet del Club Natació L`Hospitalet, carnet de catalán para adultos, curso 2006-07; certificaciones del Padrón de habitantes de L`Hospitalet de Llobregat en el que se hace constar su inscripción el 25 de junio de 2007, y del de Barcelona con fecha de inscripción el 8 de mayo de 2006; documento expedido por la Asociación Latinoamericana Los Andes en el que se hace constar que el apelante es socio; documentos de Pony Club y diversas fotografías; diplomas de la Escuela de equitación y de la Asociación de deportes ecuestres de Cochabamba; certificados de nacimiento del apelante y de su hijo; documento de envío de dinero; documento del Instituto Nacional de Estadística de Bolivia; libreta de ahorro.
De esta documentación no cabe deducir que en el apelante concurra una situación de arraigo que deba ser protegida, de la que poder deducir la apariencia de buen derecho de su pretensión y la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación con origen en la ejecución del acto recurrido. Así, sólo se acredita la permanencia en el país desde mayo de 2006 cuando el acto recurrido se dicta en mayo de 2007 y se deduce la realización de actividades para conseguir su integración social, pero no el arraigo social y menos el laboral ya que sólo se cuenta con la alegación del trabajo que desarrolla el mismo. La situación en la que dice se encuentra la esposa no se acredita y del nacimiento de un hijo menor de edad, que se alega reside en Bolivia, no cabe deducir efecto alguno al resolver sobre la expulsión del territorio nacional del padre.
Luego, no se dispone de razón alguna en la que poder fundar la permanencia del apelante en el país hasta la resolución del recurso.
Procede, pues, desestimar el recurso.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma, cuya cuantía máxima se fija en cien euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Ildefonso contra el auto dictado el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante, cuya cuantía máxima se fija en cien euros.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

