Última revisión
21/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 438/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1214/2005 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 438/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100261
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1214/2005
Parte actora: Carlos
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 438/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policia, que denegó el derecho del demandante a percibir la indemnización correspondiente a la compra de vestuario de trabajo, desde 4 de agosto de 2001 a 19 de julio de 2005.
Según se dice en la resolución administrativa impugnada, el demandante no tiene derecho a percibir la cantidad presupuestariamente asignada de 190 euros anuales. Esta cantidad se abona en función de la Resolución del Director General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, dictada en desarrollo del artículo 5 del
Según certificación obrante en autos, el demandante utilizó el uniforme reglamentario desde el 10 de julio de 2001 a 30 de junio de 2002; desde el 1 de julio de 2002 a 3 de agosto de 2003 prestó servicio en el Módulo Integral de Protección, Grupo de Investigación, funcionarios que prestan servicio de paisano, tal como visten habitualmente y sin que en ningún momento se le exigiera vestir de una forma determinada "traje o similar" . Asimiso consta que al demandante "se le facilitaron numerosas prendas de vestuario de uniforme constan como como motivo el deterioro por uso."
Este mismo Tribunal ya ha dictado numerosas sentencias estimando la pretensión de la demanda, como en la sentencia de 20 de junio de 2.001 y la de 1 de febrero de 2.002 , entre otras, donde se contiene ampliamente los razonamientos en que se fundamenta la estimación de la demanda, cuando se ha aportado la prueba documental justificativa de la misma.
Por ello, de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental y el respeto a la doctrina sentada en otra sentencias en supuestos similares, se llega a la conclusión, por unanimidad de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, al haberse acreditado la prueba de los hechos alegados en la demanda.
El fundamento de la indemnización solicitada se encuentra en el artículo 15 del
Asimismo, el artículo 5 del
En el mismo sentido, la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1.989, donde se regula el uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, donde entre otras cosas, se dice que dicho uniforme "presentará las peculiaridades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y Servicios específicos que así lo requieran".
Si en la resolución administrativa se alega, como motivo de la desestimación que el demandante percibe una indemnización por otro concepto referente a la indemnización solicitada, se debió haber acreditado, lo que para la Administración Pública demandada es muy sencillo.
Como sea que tanto se puede cumplir el ejercicio profesional de policía, en sus distintas funciones, de uniforme o de paisano y éste de forma obligatoria, es necesario acreditar la pretensión de la demanda, lo que se ha acreditado por medio de al certificación obrante en autos. Ha quedaqdo debidamente probado que para el desempeño de las funciones profesionales era imprescindible la utilización de vestuario distinto del uniforme oficial, durante el período de tiempo de 1 de julio de 2002 a 3 de agosto de 2003.
Por ello es procedente estimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-adm9inistrativa .
Fallo
1º Estimar el recurso, condenando a la Administración Pública demandada al pago de gastos por vestuario durante el período de tiempo de 1 de julio de 2002 a 3 de agosto de 2003, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE MAYO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
