Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
07/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 438/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 640/2008 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 438/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3735

Resumen
46250330012010100512 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 438/2010 Fecha de Resolución: 07/04/2010 Nº de Recurso: 640/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Ordenanzas

Indefensión

Retroactividad

Contaminación

Seguridad jurídica

Legalización

Principio de igualdad

Falta de motivación

Doctrina de los actos propios

Reformatio in peius

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil diez.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 438

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 640/2008, interpuesto por LEVANTINA DE JUEGOS Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y representada por el Letrado D. David Eleuterio Balbuena Pérez, contra la sentencia nº 323/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en fecha 14 de diciembre de 2007 en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 510/2007 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 510/2007, deducido por Levantina de Juegos y Servicios S.A. frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Valencia de 2 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la Resolución de la Alcaldía nº U-8360, de 14 de noviembre de 2006, por la que se dispuso denegar a dicha mercantil la autorización solicitada en fecha 31 de enero de 2006 para señalizar con prohibición de estacionamiento el acceso al local sito en Avda. del Puerto, 83, puesto que, según el informe del Servicio de Actividades , sección Actividades Calificadas, no aparecían datos de legalización de ninguna actividad dedicada a aparcamiento o estacionamiento de vehículos en la referida ubicación.

En el expresado recurso Contencioso-administrativo se dictó Sentencia nº 323/07 en fecha 14 de diciembre de 2007 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Levantina de Juegos y Servicios S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala Sentencia que , estimándolo , revocase esa Sentencia y anulase el acto Administrativo recurrido , reconociendo el derecho de la apelante a obtener la licencia de vado solicitada.

Admitido a trámite por el Juzgado los recursos de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito solicitando se dictase sentencia por la Sala que desestimase tal recurso y confirmase la Sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose para votación y fallo el día once de marzo de dos mil diez.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala, a la vista de los motivos impugnatorios aducidos por la mercantil apelante , y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada , ninguno de los cuales ha quedado desvirtuado por las alegaciones formuladas por aquélla. En este sentido cabe señalar, en primer lugar, que no es cierto, contrariamente a lo que sostiene la apelante, que la Sentencia de instancia lleve a cabo una aplicación retroactiva de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, sino que dicha Sentencia entiende aplicable, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de esa Ley , el Nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat, Decreto éste que, por otra parte , resultaba igualmente aplicable acudiendo a la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de La Generalitat, de Actividades Calificadas .

SEGUNDO.- En segundo lugar, tampoco es cierto que la Resolución administrativa impugnada ante el juzgado a quo denegara la autorización de vado solicitada por Levantina de Juegos y Servicios S.A. basándose de forma genérica e inconcreta en el "título IV de la Ordenanza de Circulación" y que, ante ello, la Sentencia de instancia efectuara una concreción de la normativa aplicable -el art. 13 de esa Ordenanza de Circulación- , dotando así de legalidad a una Resolución que era anulable por vulnerar el principio de seguridad jurídica y ocasionar indefensión a la interesada. La Resolución de la Alcaldía nº U-8360, de 14 de noviembre de 2006, deniega a la ahora apelante autorización de vado en virtud del informe del Servicio de Actividades, Sección Actividades Calificadas, obrante en el expediente , de conformidad con el cual no aparecían datos de legalización de ninguna actividad dedicada a aparcamiento o estacionamiento de vehículos en el solar sito en Avda. del Puerto, 83. La mencionada Resolución, por tanto, incorpora a su texto el contenido del aludido informe, el cual había sido emitido en virtud de la Resolución municipal de 3 de mayo de 2006 -folio 35 del expediente- que disponía el "pase al Servicio de Actividades para que informe si en la licencia de actividad concedida, o en los documentos acompañados por el interesado para su obtención, consta autorización para la utilización del solar sito en la Avda. del Puerto 83 como aparcamiento o estacionamiento de vehículos y ello de conformidad con lo dispuesto en el vigente art. 13.3.1º, apartado B , de la Ordenanza de Circulación". Por consiguiente, la citada Resolución de la Alcaldía nº U-8360 no adolece de la imprecisión que le atribuye la apelante , sino que, antes al contrario, su motivación se ajusta a lo establecido en el art. 89.5 de la Ley 30/1992, sin que, por otra parte, el vicio de motivación invocado por la recurrente ocasionara a ésta ninguna indefensión real y efectiva, por cuanto tuvo conocimiento del expediente en su totalidad y pudo articular adecuadamente en vía administrativa los recursos procedentes contra aquella resolución denegatoria de su solicitud, y ha podido desarrollar en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus Derechos, pudiéndose establecer , en sede judicial, las efectivas razones que llevaron a la administración a adoptar el acuerdo recurrido, junto con las ofrecidas para impugnarlo por la recurrente, quien ni en su escrito de demanda ni en el de interposición del presente recurso de apelación alega ninguna situación de pérdida de Derechos de contradicción o defensa generada a consecuencia de la invocada ausencia de motivación.

TERCERO.- De otro lado, en cuanto a la alegación de la apelante relativa a que para la obtención de la licencia de vado no resultaba exigible la aportación de la licencia de actividad para aparcamiento en el emplazamiento de autos, sino que bastaba la licencia para la actividad de bingo que Levantina de Juegos y Servicios S.A. poseía, ha de señalarse que el art. 13 de la Ordenanza de Circulación exige para la autorización de vado la licencia de actividad de estacionamiento, por lo que, no estando aquella mercantil en posesión de licencia de actividad calificada para estacionamiento o aparcamiento de vehículos en el emplazamiento sito en sito en Avda. del Puerto , 83, la denegación de la autorización de vado instada por la misma es conforme a Derecho, pues esa actividad de estacionamiento o aparcamiento es la única que podría justificar la existencia del vado pretendido.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la insistencia de la apelante en la vulneración por la Administración del principio de igualdad, cabe manifestar que , como con acierto razona la Sentencia apelada, es reiterada la jurisprudencia que, específicamente en materia de licencias, tiene declarado que no cabe invocar el principio de igualdad en contra de la legalidad (ST.S. , 3ª, sección 5ª, de 16 de diciembre de 2003 -rec. núm. 6263/2000 - , entre otras), pues en el otorgamiento de licencias prevalece el principio de legalidad sobre aquel otro (S.T.S., 3ª, Sección 3ª , de 11 de julio de 2007 -rec. núm. 10451/2004 ).

QUINTO.- Por último, alega la apelante la vulneración por el ayuntamiento de Valencia de la doctrina de los actos propios, cuestión que no puede ser examinada en la presente apelación por haber sido formulada ex novo en esta segunda instancia, no habiendo sido planteada por la apelante en la primera instancia judicial, razón por la cual la sentencia apelada no contiene ningún razonamiento al respecto, y no cabe olvidar que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido "oportunamente deducidas por las partes" , a fin de comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius , de la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede hacer imposición de las costas de la presente apelación a la parte apelante , al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación ,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 640/2008, interpuesto por Levantina de Juegos y Servicios S.A. contra la Sentencia nº 323/07,dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº Nueve de Valencia en fecha 14 de diciembre de 2007 en el recurso Contencioso-administrativo ordinario núm. 510/2007 seguido ante ese juzgado, que se confirma.

2.- Condenar a la parte apelante en las costas en esta apelación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.

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