Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 438/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 438/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100360
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 39/15
SENTENCIA: 00438/2015
S E N T E N C I A Nº 438 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
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En Zaragoza, a diez de julio de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 2/2014 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Teruel, rollo de apelación número 39/2015, a instancia de Dña. Consuelo y Dña. Esther y D. Anselmo , representados por Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque y asistidos por el Letrado D. Francisco Boj Corral; y como apelados la entidad LA SENDA DE VALADÍN, S.A., representada por Procuradora Dña. Mª Ángeles Prieto Sogo y asistida por el Letrado D. José Mª Gascón San Martín; así como el Ministerio Fiscal, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel, dictó auto de fecha 19 de noviembre de 2014 , de inadmisión del recurso interpuesto por inadecuación del mismo al procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, sin costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, interpusieron recurso de apelación Dña. Consuelo y Dña. Esther y D. Anselmo (menor de edad representado por su madre Dña. Rebeca ), a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia impugnada y se estime el recurso interpuesto por el motivo jurídico procesal, por concurrir la omisión de trámite esencial del procedimiento causante de indefensión, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto que la ha originado para que sea subsanado, continuándose el procedimiento legalmente establecido; y , en segundo lugar, estime el recurso interpuesto, por .la razón jurídico- material y con revocación de la resolución recurrida, se acuerde la admisión del recurso por adecuación al procedimiento especial para la Protección de Derechos Fundamentales de la Persona, al haber estado bien dirigido el Derecho de petición ante LA SENDA DE VALADÍN, S.A., con las consecuencias legales pertinentes. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la entidad demandada -LA SENDA DE VALADÍN, S.A.-, así como al Ministerio Fiscal, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron, formulando sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del mismo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 9 de julio de 2015.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. Consuelo , Dña. Esther y D. Anselmo , a través de su representación procesal, impugnan mediante el presente recurso de apelación el auto nº 82/2014, dictado con fecha de 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Teruel , en los autos de Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales registrado con el número 2/14.
La Juez de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la entidad LA SENDA DE VALADÍN, S.A., SOC.PÚBLICA MUNICIPAL, en materia de derecho de petición, dado que, tratándose de una sociedad pública, aun cuando forme parte del Sector Público, sin embargo no entra dentro de la relación contenida en el artículo 2 de la Ley Reguladora del Derecho de Petición L.O. 4/01.
SEGUNDO.-No conformes los recurrentes con la parte dispositiva y razonamientos que la sustentan, combate la resolución recurrida, alegando, en primer lugar, que no consta cumplimentado en los autos de procedimiento en la primera instancia el trámite del artículo 116.2 de la LJCA , esto es, el libramiento de los correspondientes despachos de comunicación y emplazamiento, siendo un trámite esencial del procedimiento que causa indefensión, apareciendo así como motivo de nulidad de actuaciones. La juzgadora no admitió a trámite incidente de nulidad de actuaciones por tal motivo. En segundo lugar, consideran los recurrentes que hallándonos en presencia de una Entidad Urbanística Colaboradora con el Ayuntamiento de Teruel, que realiza el cobro de las cuotas de urbanización en sistema de cooperación, entendían que se hallaba comprendida entre las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la L.O. 4/01 .
El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por la propia fundamentación jurídica del auto impugnado, dando por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito evacuado en la instancia.
La representación procesal de la entidad LA SENDA DE VALADÍN S.A. SOC. PÚBLICA MUNICIPAL se opuso al recurso interpuesto y suplica la desestimación del recurso, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
TERCERO.-Fijados los hitos principales de la controversia planteada en los términos expuestos, no podemos sino compartir los atinados razonamientos contenidos en el auto objeto de recurso. Efectivamente, con poder ser entendida la Sociedad a la que pretende hacerse destinataria de petición por parte de los recurrentes, como integrante del Sector Público, en los términos prevenidos en el
artículo 2 de la LGP, sin embargo, no parece que deba tenerse por incluida en el más restringido grupo del
artículo 2 de la L.O. 4/01 , que parece incluir a la Administración
stricto sensu, así como organismos y entidades dependientes o vinculadas a cualquiera de ellas. Desde luego no parece extenderse el concepto contenido en el
artículo 2 de la citada Ley reguladora del Derecho de Petición a este tipo de sociedades mercantiles que responden en realidad a los objetivos prevenidos en el
Consecuencia de todo ello, no puede ser sino la desestimación del recurso de apelación interpuesto, siendo innecesaria toda otra referencia al defecto procesal denunciado por las recurrentes, habida cuenta que nos hallamos ante una inadmisión a liminedel recurso interpuesto.
CUARTO.-En cualquier caso, formulada su petición al amparo del derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la C.e . y su Ley Orgánica reguladora, descuidan los recurrentes el significado y alcance del mismo. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 26 de octubre de 2012, secc. 5ª, rec. nº 5000/2011 , viene a explicar lo siguiente que reproducimos literalmente: ' SEXTO.- (...). ...el derecho de petición que consagra el artículo 29 de la CE , reconoce a todos los españoles el ' derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley '.
Los contornos de este singular derecho se han perfilado por la doctrina del Tribunal Constitucional, anterior a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, al adaptar la interpretación de la Ley preconstitucional de 22 de diciembre de 1960 a la Constitución. Y la mentada Ley Orgánica 4/2001 se inspira, expresamente, según declara su exposición de motivos, en dicha construcción doctrinal realizada por el Tribunal Constitucional.
El derecho de petición del artículo 29 de la CE es un derecho ' uti cives ', según declaran las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre y 242/1993, de 14 de julio , del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución, 'peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado '.
Las peticiones que integran este derecho del artículo 29 indicado, a tenor de lo declarado en la STC 242/1993, de 14 de julio , pueden incorporar una 'sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables ( STC 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes [ arts. 54 y 161.1 a) CE ], sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario .'
SÉPTIMO .- Acorde con los expresados contornos constitucionales, la Ley Orgánica 4/2001 en la Exposición de Motivos, declara que el objeto de la misma queda delimitado al ámbito ' de lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado '. Y en coherencia con tal declaración excluye del derecho de petición, al regular el 'objeto de las peticiones ' en el artículo 3, aquellas ' solicitudes, quejas sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente ley '.
Esta delimitación negativa, legalmente establecida, avala la improcedencia, como derecho de petición, de aquellas solicitudes que tienen un procedimiento específico establecido en otra ley que no es la propia del derecho de petición (en este caso sería la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo), cuando se trata de regular las solicitudes para la modificación del planeamiento. Siendo cuestión distinta, ajena al derecho de petición y propia de las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales, determinar qué tipo de legitimación se precisa para solicitar una modificación del planeamiento, atendiendo al tipo de plan y a la regulación urbanística de aplicación.'.
Así pues, aplicado lo que antecede al presente supuesto, podrá comprobarse que efectúa petición los recurrentes que carece de naturaleza graciable y que, como vinieron a sostener el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad recurrida y co-apelada, tienen naturaleza reglada, con propio y específico régimen legal y reglamentario regulador del mismo, que da lugar a procedimiento específico de naturaleza ordinaria. En definitiva se plantean cuestiones de estricta legalidad ordinaria que tienen sus propios cauces procesales.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, al desestimarse totalmente sus pretensiones y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Por todo lo cual,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación nº 39/2015, interpuesto por el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de Dña. Consuelo y Dña. Esther y D. Anselmo , frente al auto de fecha 19 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel , por el que se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes por inadecuación de procedimiento, con expresa condena en costas al recurrente, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

