Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 438/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1939/2013 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 438/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100448
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0027794
Procedimiento Ordinario 1939/2013 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 1939/2013
SENTENCIA NÚMERO 438
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 8 de julio de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los miembros de este Tribunal Superior de Justicia referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1939/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Mozos Serna en nombre y representación de Doña Belinda , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, de 3 de noviembre de 2012, que deniega su solicitud de prestación de renta mínima de inserción.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, una vez ultimada la tramitación con el resultado que consta en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Mozos Serna en nombre y representación de Doña Belinda , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, de 3 de noviembre de 2012, que se deniega su solicitud de prestación de renta mínima de inserción.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto inicialmente recurrido.
'La Directora General de Servicios Sociales, valorada la solicitud de renta mínima de inserción tramitada a nombre de Dª
Belinda , en el ejercicio de las atribuciones que le vienen conferidas en la
DENEGAR el derecho a la prestación de renta mínima de inserción tramitado a D/D` Belinda , por los hechos y fundamentos de derecho que se señalan a continuación.
NO CARENCIA RECURSOS ECONÓMICOS No acreditar carencia de recursos económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, conforme a lo establecido en el
artículo 8 de la Ley de Renta Mínima de Inserción
, al superar los ingresos de su unidad de convivencia la cuantía de renta mínima establecida para el año en curso en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (
Arts. 6 y 10 de la
Contra dicho acto formuló recurso de alzada y, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, promueve el presente recurso contencioso-administrativo.
Se comprueba que en el expediente administrativo figura propuesta de informe de desestimación del recurso de alzada, con el siguiente fundamento:
'Acreditado que los recursos computables superan el baremo de renta mínima de inserción aplicable...al computársele 400 euros como otros ingresos provenientes de la ayuda prestada por una amiga y no concurriendo el requisito de carencia de recursos económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida... procede la denegación del derecho...'.
SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación del acto impugnado y que se otorgue a la demandante el derecho a la ayuda pretendida desde el 30 de noviembre de 2012, con sus intereses y correspondientes actualizaciones.
Alega que la causa de la denegación de la ayuda es improcedente puesto que, para fundamentar la denegación, se le ha computado la cantidad de 400 euros que recibió como caridad de una amiga, cuando lo cierto es que se trata de un dinero prestado y que tiene que devolver y que no puede ser considerado como una renta o cantidad que reciba periódicamente.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a tal pretensión alegando que no se cumplen los presupuestos para poder solicitar la ayuda, reitera los argumentos expuestos por la Administración y, en consecuencia, solicita la confirmación de los actos administrativos impugnados. En concreto afirma que de los datos obrantes en el expediente administrativo consta que la solicitante con domicilio en la
CALLE000 ,
NUM000 de Madrid, en la que vive de alquiler, y por ello no vive sola, sino que
está integrada en una unidad de convivenciano familiar con Da
Paula , como ella misma ha declarado y que recibe 400 €/mes tal y como se comprueba al folio 38 expte. Por ello la renta que se tiene en cuenta es la total de la unidad de convivencia conforme al
art. 8 de la
Subraya la defensa de la Comunidad de Madrid que estos datos fueron efectuados por la propia solicitante en declaración jurada el 24/9/2012 y de conformidad con los arts. 6 y 8 de la Ley 15/2001 reguladora de la RMI (trascritos en el informe al recurso de alzada) los ingresos o rentas que han de considerarse son los de la unidad de convivencia y no solo los suyos.
TERCERO.- Las ayudas objeto del presente recurso fueron establecidas por la
Artículo 6.- Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.
1. Podrán percibir la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.
b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1º Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.
2º Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.
3º Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En ningún caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.
c) Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.
A efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.
e) Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.
f) Tener escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.
g) Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.
2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.
En ningún caso podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.
Artículo 7.- Unidad de Convivencia
1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.
Se considerarán miembros de la unidad de convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación, así como los menores que aquella tenga a su cargo por tutela o acogimiento familiar.
En ningún caso podrán constituir una unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados, así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se determinen reglamentariamente.
3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.
Artículo 8.- Carencia de recursos económicos
1. Con carácter general, existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.
2. Con carácter particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la renta mínima, cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forme parte de la unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo cuando algunas de estas personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.
3. En cuanto a las personas que puedan existir legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de renta mínima de inserción y a los miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los efectos de la presente ley, que no tienen obligación de prestar alimentos a los parientes que, en atención a las circunstancias socio-económicas concurrentes, no pueden atender las necesidades del alimentista, sin desatender sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las expresadas circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente.
A juicio del órgano de resolución, se resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista constancia de todo ello en el expediente.
4. Se entenderá que la unidad económica de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.
5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.
A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.
6. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de renta mínima.
Por su parte en el artículo 10, al regular el importe de la prestación, dice que:
' Artículo 10.-Importe
1. La cuantía de la renta mínima de inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.
2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
4. La renta mínima de inserción no podrá tener un importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.
5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley '.
CUARTO.- En este caso, se aprecia del expediente administrativo que, pese a lo que alega la defensa de la Administración, no consta que la interesada forme una unidad de convivencia con otra u otras personas, pues aunque habite en un mismo domicilio con otra persona con relación de amistad para compartir el alquiler de la vivienda, ello no supone que encaje en los requisitos del artículo 7, antes transcritos. A mayor abundamiento, según consta en la declaración jurada que figura en el folio 32 del expediente administrativo, la interesada declara que: ' vivo sola en una habitación alquilada. (.....) Especifico que no comparto vivienda con mis amigas, vivimos en domicilios diferentes, no formamos unidad de convivencia'.
De lo dicho se deduce que, al no formar la recurrente unidad de convivencia con ninguna otra persona, serán los únicos ingresos que perciba la interesada, los que pueden ser computados para valorar si se cumplen los presupuestos exigidos para percibir la renta mínima de inserción.
Sobre tales ingresos, se aprecia de la declaración jurada que figura en el expediente administrativo, que la interesada recibió 400 euros, pero no se deduce que tal cantidad la reciba periódicamente como si fuera una renta, sino que más bien está expresamente declarado que se trata de un préstamo singular por razones de amistad, que tiene que devolver.
En consecuencia, la resolución combatida debe ser anulada y, dado que el único requisito que la Administración ha entendido que no cumplía se entiende que no concurre, debe estimar el recurso.
QUINTO.-Procede la imposición de las costas a la Administración demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Mozos Serna en nombre y representación de Doña Belinda , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, de 3 de noviembre de 2012, que se deniega su solicitud de prestación de renta mínima de inserción, declarando el derecho de la recurrente a percibir la ayuda solicitada con efectos desde el 30 de noviembre de 2012, con intereses legales hasta que se produzca el pago. Se condena en costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

