Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 439/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 831/2005 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 439/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100493


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 831/2005

Parte actora: Evangelina

Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA

Parte codemandada:

SENTENCIA nº 439/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Evangelina , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado D. Alfonso Galbán Rey.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de junio de 2005, que desestimó la reclamación administrativa interpuesta contra la liquidación del complemento de productividad por gestión y recaudación, URE, correspondiente al año 2002, en importe de 250 euros.

En la demanda se alega que dicha liquidación es nula de pleno Derecho, al no haber seido oída ni la Junta de Personal de la Provincia de Barcelona ni los representantes sindicales han tenido conocimiento del complemento de productividad y subsidiariamente anulable por infringirse los artículos 2.1.1 y 2.12 de la Orden de 27 de junio de 1997 .

Queda acreditado que dicha resolución fue dictada después de consultar y tener presente a los representantes sindicales, sin que se acredite irregularidad alguna material o formal contra las normas aplicables para el reconocimiento del devengo del complemento postulado. La Administración valora cada año las circunstancias y asigna unos objetivos que inciden en la consecución del complemento de productividad, por lo que carece de fundamento legal la pretensión actora de alterar el objeto de recaudación fijado por la Administración en base a particulares interpretaciones de su sistema de computo.

En la liquidación impugnada se hace expresa mención de los conceptos cuantitativos tenidos en cuenta, justificando cada detalle y cantidad, con referencia al complemento de productividad por recaudación provincial.

Como principio general, el complemento de productividad del personal que presta servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de la Tesorería General de la Seguridad Social está regulado por la Orden de 27 de junio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, que fue precedida por unas negociaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las principales fuerzas sindicales plasmadas en el Preacuerdo de 10 de junio de 1997 (celebrado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Grupo de Trabajo de las Centrales Sindicales y elevado a la Mesa descentralizada de la Seguridad Social y a la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del IV Convenio Colectivo del Personal de la Administración de la Seguridad Social) y por un Acuerdo de 18 de junio de 1997 suscrito por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social y las Organizaciones sindicales presentes en la Mesa Negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social. Ambas negociaciones sirvieron de base para la elaboración de la Orden Comunicada.

Es el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social el que regula el complemento de productividad de sus trabajadores, contemplándose expresamente en su apartado 1, letra b), dentro de la productividad por objetivos, el complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva que percibirá anualmente el complemento de productividad que resulte de la aplicación de la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social que regule este complemento de productividad para el ejercicio objeto de liquidación. La percepción de este complemento implicará la realización de la jornada laboral especificada en dicha Resolución.

En lo que se refiere a la denuncia de falta de audiencia de parte a los representantes sindicales, la Ley 9/1987, de 12 de junio , de regulación de los órganos de representación, determinación de condiciones y participación, señala en su artículo 9.2 .c) que las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su respectivo ámbito, tendrá derecho a emitir informe, a solicitud de la Administración pública correspondiente, sobre las "cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad" y en su artículo 32 señala que, con relación a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública "la aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos".

En el presente caso, para el cálculo de la cantidad asignada de forma individual en concepto de recaudación, se ha tenido en cuenta como importe de recaudación efectiva el correspondiente a las cuotas de amortización de los doce primeros meses de los aplazamientos concedidos en el año a que se refiere, esto es, el 2002, cuya deuda figura en vía ejecutiva en función de los datos correspondientes.

Por otra parte, en la demanda se denuncia de forma específica, que no se han tenido en cuenta como recaudación efectiva las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y perfeccionados como los no perfeccionados, en función de lo que se dispone en el artículo 2.12 de la Orden aplicable. De ello se deduce, según el demandante, una diferencia de 367.237'13 euros, por cuanto el límite fijado debe entenderse a nivel provincial y no nacional.

La Instrucción Quinta de la Orden Comunicada establece en su punto 2.1.2. lo siguiente: "APLAZAMIENTOS: El importe de las cuotas inaplazables no recogidas en las cuentas de gestión de las URE y de las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y/o perfeccionados desde 1 de enero de 1997 y cuya deuda figurase en vía ejecutiva serán tenidas en cuenta como recaudación efectiva en la parte proporcional a dicha deuda. Su aplicación será tenida en cuenta en el ejercicio en que se produzca su ingreso. Limitado este importe en un máximo de 5000 millones en el ejercicio 1997".

Sin embargo, se ha aportado certificación oficial de la Administración Pública demandada donde se acredita la cantidad de cuotas de amortización en los períodos a que se refiere sin que se pueda deducir error alguno en la determinación de dichas cantidades.

En cuanto a si el límite cuantitativo ha de aplicarse a nivel provincial o nacional, la antinomia que se deduce de lo dispuesto en el art. 2.1 y 2.2 de la Orden, que fijan idéntico límite para la recaudación provincial y nacional, debe resolverse a favor de esta última opción en tanto que parece más acorde con la intención de las partes a la hora de pactar la forma de realizar la liquidación, en tanto que en caso de entenderse provincial se trataría de un parámetro cuantitativo totalmente ineficaz, según se deduce de las alegaciones de la Administración y del montante de aplazamientos a nivel provincial y nacional que constan en las actuaciones, de forma que, de acuerdo al espíritu y finalidad de la norma, aparece que el límite debe aplicarse en términos de recaudación nacional y no provincial.". En definitiva, este Tribunal no comparte los razonamientos de la demandante ni los que se desprenden de los fundamentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de esta Ciudad, que no se coligen con una interpretación teleológica de la norma.

Al no haberse acreditado irregularidad alguna tanto en el aspecto material como formal, en la determinación de la cantidad procedente, debe desestimarse la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de mayo de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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