Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 439/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 46250330012012100457
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONROLLO Nº. 01/3/2011
SENTENCIA Nº 439
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres. :
Presidente :
MARIANO FERRANDO MARZAL.
Magistrados :
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Dña. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sección del art. 99 de la Ley de esta Jurisdiccion , integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, formulado por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, en representación de TORRES FILM PLASTIC, S.L., contra la Sentencia de la Seccion 1ª de esta Sala, nº 657/2010, dictada en el recurso de apelación 01/101/08 , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Procuradora Dña. Florentina Perez Samper en representación del Ayuntamiento de Torrent; y la Procuradora Dña. Carmen Inisesta Sabater en representación de MAS DEL JUTGE 2, S.L.; y el Letrado de la Generalitat Valenciana en representación de la COPUT; y GESTION DE CARGAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Pilar Palop Folgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia nº 657/2010 , cuyo fallo, literalmente transcrito, dice:
'Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 101/08 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesca, en nombre y representación de la entidad Torres Film Plastic SL, contra la Sentencia desestimatoria nº 356 de 2007, de 28 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 398/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre reparcelación, a que se refieren los presentes autos, que expresamente confirmamos; ratificando el acto administrativo originariamente impugnado, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas a instancia del Ayuntamiento de Torrente, que se fijan en la cantidad de 500 €'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Torres Film Plastic SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina; que fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las que aporta como elementos de contraste, las dictadas por esta Sala, de 03/03/2003 y 04/07/2002 ( Sección 1ª) 17/01/2005 y 27/02/2006 (Sección 2 ª); en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, revocando la Sentencia recurrida y dictar otra en la que se estime la doctrina de las sentencias de contraste.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito en el que oponiéndose a dicho recurso solicitaba la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación, confirmando la Sentencia y con expresa imposición de las costas del recurso a la Administración recurrente.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2011, habiendo tenido lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- Según la recurrente, la Sentencia cuya casación en unificación de doctrina se pretende, introduce un elemento nuevo, hasta ahora no argumentado ni por las demandadas ni por la sentencia en primera instancia, cual es que el elevado conste de la urbanización no se corresponde con los servicios urbanísticos obtenidos sino que esta en función de su participación en la Unidad, que es notable, pues a resultas de la reparcelación se le adjudican 44.016,08 m2, que tiene la condición de solar, de manera que hay un 'importante exceso de adjudicación de forma que se permita el mantenimiento de las instalaciones industriales y su funcionalidad.
Es en base a esta nueva cuestión que se alega la contradicción con otras sentencias de esta Sala.
Sentencia de 3 de marzo de 2003 , y Sentencia de 4 de julio de 2002, ambas de la Sección 1 ª de esta Sala.
En los hechos contemplados en estas dos sentencias, la demandante desempeñaba la actividad hotelera; a petición de la recurrente, realizada el 31-07-1989 , la Resolución del Ayuntamiento de de Calpe de 11-02-1991 le había concedido la licencia de actividad; desde ese momento el Hotel Porto Calpe. El lugar donde se ubica el Hotel Porto Calpe (Avenida del Puerto) contaba con las obras de urbanización ejecutadas con anterioridad a 1995 y con edificaciones consolidadas.
La sentencia considera que tiene consolidado el aprovechamiento. Y no se pronuncia sobre la exclusión del ámbito del Plan Parcial a la edificación de la actora. Aplica al supuesto analizado las previsiones del art. 41.1 del TDLeg 1/1992, vigente hasta su derogación por Ley 6/1998 , y concluye que si desde 11-2-1991, como mímimo, la edificación de la actora estaba materializada, y era conforme con la ordenación urbanística, el posible exceso de aprovechamiento tan solo podía serle reclamdo durante los cuatro siguientes años, y que sin embargo se le reclamó por decreto de 20-06-1997 en base a una reparcelación aprobada el 12-12-1995, ambos posteriores a los cuatro años reseñados.
La sentencia entiende que las liquidaciones correspondientes a la urbanización e indemnizaciones, deben ser anuladas, pues las mismas se corresponden con la inclusión de los edificios de los actores en el mecanismo de equidistribución de beneficios y cargas del proceso reparcelatorio en cuyo ámbito tiene consolidado el aprovechamiento.
Sentencia de 17 de enero de 2005, Sección 2 ª de esta Sala
Valoración distinta de los terrenos dentro de la misma unidad de ejecución en función de los usos una vez transformados (incluso aumentando las tres categorías que recoge el PAI y el Proyecto de reparcelación con otras mas: v. gr. Valoración diferente de los terrenos aportados con destino a zonas verdes o espacios libres. La sentencia considera que ello es incompatible con la filosofía del instituto reparcelatorio, tanto en la legislación supletoria estatal (art. 71 y ss del Reglamento de gestión Urbanística), como en la regulación incorporada por la LRAU (art. 70). No aparece recogido en ese apartado ni el el resto de reglas del mentado artículo, el destino que haya que darse a los terrenos aportados.
SEGUNDO.- Los motivos por los que estima que la sentencia nº 657/2010 contradice las anteriores sentencias citadas, son los siguientes:
1.- La demandante considera que la sentencia 657/2010 contradice la doctrina de las sentencias, al no haber tenido en cuenta la consolidación por la edificación. No se ha tenido en cuenta que la nave contaba con licencia otorgada en el año 1969 por el Ayuntamiento de Torrent, al amparo del PGOU de Valencia y su Comarca aprobado en 27 de julio de 1946, cuya norma 29, relativa a la 'Zona de Huerta', autorizaba a instalar determinadas industrias en zona agrícola, pero con distancia mínima de cualquier edificación al límite de la parcela de 15 metros, y cumpliendo todo lo dispuesto en las disposiciones vigentes. Posteriormente se obtuvo una segunda licencia el 24 de abril de 1974, de ampliación de la fábrica.
2.- Que conforme al art. 41.1 del TRLS de 1992 (art. que mantiene su vigencia tras la STC 61/1997, de 20 de marzo ). Referido a la edificación materializada y amparada por licencia, se establece:
' Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, el de cuatro años, el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de dicho exceso'.
3.- Habiendo transcurrido mas de 4 años desde la obtención de la licencia, es obvio que al margen de los costes de urbanización que correspondan (una vez deducidos los que resulten aprovechables) ningún exceso de aprovechamiento tiene que abonar la actora. En contra de lo establecido en la sentencia 657/2010 cuando señala hay 'un importante exceso de adjudicación de forma que se permita el mantenimiento de las instalaciones industriales y su funcionalidad. Lo que contradice la sentencia 3 de marzo de 2003 .
4.- Igualmente resulta contradictorio el proceder a repartir los costes en función de cual sea el destino último de las parcelas resultantes (contradice la sentencia de 17 de enero de 2005 ).
Es decir que la justa distribución de beneficios y cargas debe realizarse en función de cual sea la utilidad actual de la parcela de aportación, y no depender del resultado que la ejecución de dicha parcela, pueda producir.
TERCERO.- Alega también la demandante que la sentencia no recoge, como tampoco lo hizo la de 1ª Instancia, en cuanto a la cuestión que se planteaba como subsidiaria respecto a la limitación en la contribución a los costes derivado de la segunda licencia obtenida para la ampliación de la nave.
Es en la licencia de obras para la ampliación de la fábrica, donde consta un compromiso de asumir los costes de urbanización, que, en consecuencia se refieren a los 1000 m2 de ampliación de la fábrica, tanto en costes de urbanización como en su caso, cesiones. Como se deduce de lo manifestado por el Perito de la demandada en el acto de ratificación.
Contradice la Sentencia de esta Sala nº 244/06 de 27 de febrero de 2006, Sección 2 ª, según la que:
'La Administración consideró que no resultaba aceptable la realización del frente de la vivienda, por lo que asumió la obligación de urbanizar cuantificando el coste de la ejecución de las obras que había de soportar el actor en 248.000 ptas. Y como las obligaciones del actor en relación con las obras de urbanización quedaron definidas y cuantificadas en el referido acuerdo. La inclusión de la parcela del actor en el Proyecto de reparcelación suponía una alteración y desconocimiento de los deberes que correspondían al actor'.
Según la demandante existiendo sendas licencias, una otorgada en el año 1969 y otra en el año 1974, en las que se concretan cuales son las obligaciones de los peticionarios de las mismas, la reclamación años después de mayores obligaciones afecta al principio de confianza legitima con la Administración, a la vez que contraviene la doctrina de los actos propios.
Solo en la licencia de 1974, licencia de ampliación de los 1000 m2, existe un compromiso de participar en los gastos de la junta de compensación.
CUARTO.- Sabido es que el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional prescribe: 'Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma'.
Con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada, procede señalar que estamos ante un recurso de casación para unificación de doctrina y con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 27 de octubre de 1997 ; 6 de noviembre de 1997 ; 5 de noviembre de 1997 , entre otras, dicho recurso es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha y abre la posibilidad de que las sentencias puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.
Y sobre este recurso la STS de 29-6-2004 , nos dice:
'De aquí la excepcionalidad de la casación cuyo escrito de preparación debe contener junto a la fundamentación de la infracción que se imputa a la sentencia impugnada, una relación precisa y circunstancial de la contradicción alegada, precisa en el lenguaje y circunstanciada en el objeto y contenido, teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y casual, que son determinantes del juicio de contradicción, pues en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta por exigencia de tal declaración y en su caso, casar la sentencia recurrida
...Resulta, de este modo, que la finalidad primaria de la modalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es tanto corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios, por lo que ha de ponderarse si se produce la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigida.
Se impone, en primer lugar, delimitar las identidades que legalmente condicionen la existencia de la contradicción alegada por la parte recurrente y en segundo lugar, realizar el análisis de las sentencias aportadas en el recurso de casación para unificación de doctrina como contradictorias para constatar si existe identidad sustancial de pretensiones con la sentencia recurrida y llegar así a la conclusión de si nos encontramos ante sentencias y situaciones susceptibles de ser enjuiciadas en recurso de casación para unificación de doctrina de carácter contradictorio y respecto de las cuales se trate de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, en la forma prevista en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Debiendo tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina del art. 99 de la Ley Jurisdiccional , sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; y la Sala solo puede pronunciarse sobre la interpretacion de esas normas.
La Sala al conocer de este tipo de recursos tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones; y si dan esas identidades pasar a analizar si hay o no contradicción con la doctrina.
QUINTO.- El acto objeto del recurso es la Resolución por la que se aprueba la reparcelación y la imposición de cuotas del sector industrial Mas del Jutge 2 de Torrente.
La sentencia en primera instancia desestima la pretensión del actor fundada en que la delimitación de la Unidad no es correcta porque, de una parte, su suelo debe ser considerado como suelo urbano consolidado por la urbanización; y de otra, porque el diseño de la Unidad, no hace posible el justo reparto de los beneficios y las cargas del planeamiento.
La sentencia 657/2010 , en lo que se refiere al suelo consolidado por la urbanización, hace las siguientes manifestaciones, en su Fundamento de Derecho Segundo:
'La Sala reiterando lo que ya ha puesto de manifiesto muchas veces, y siguiendo las pautas de la LRAU, debe hacer las siguientes manifestaciones, en lo que se refiere al suelo consolidado por la urbanización:
a).- Las Unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o una de sus fases.
b).- En las Unidades de Ejecución deben integrase además de las superficies de destino dotacional, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en Solares (Artº 33).
c).- Deberán ejecutarse por medio de actuaciones integradas, cuando se pretenda producir dos o mas solares simultáneamente trasformando suelo, que tenga pendiente la implantación de servicios, (Artº 6º 3º). Con lo que es perfectamente posible, que se diseñen unidades de ejecución en Suelo Urbano, y que ese suelo se gestione por medio de Actuaciones Integradas.
d).- En principio, quedan excluidos de las actuaciones integradas y, no pueden formar parte de las Unidades de Ejecución, los suelos que la Ley, define en el Artº 6º 1º, como solares.
e).- Que en principio, tampoco pueden integrase en actuaciones de gestión, ni formar parte del ámbito operativo de Unidades de Actuación, suelos que, con arreglo al 14 de la Ley 6/98, (que tiene carácter de estatuto básico), estén consolidados por la Urbanización. Obsérvese sin embargo que, lo esencial y determinante a los efectos de su estatuto, no es que estén dentro o fuera de la unidad, sino que sus titulares solo están obligados a completar la urbanización para convertir su suelo en solar.
f).- Lo que fuere en el ámbito de la Comunidad Valenciana suelo consolidado por la Urbanización, ha sido desde el punto de vista jurisprudencial tratado por la Sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006, en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 , que es del siguiente tenor:...
g).- De dicha sentencia y de sus considerando, debemos deducir que, el Suelo Consolidado por la Urbanización, predica al menos las tres siguientes circunstancias calificativas, ( Sentencia de la Sala de 14 de septiembre de 2007 ):
1º.- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Artº 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar,'adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima'.
2º.- Es necesario además, que estén realizadas 'las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación'
3º.- El suelo debe estar integrado en la malla urbana.
De las pruebas periciales que cita en el Fundamento Tercero, y su valoración la sentencia objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, concluye que:
'la parcela del actor carece de los servicios que menciona la letra 'A' y la letra 'D', del artº 6º de la le LRAU, y en consecuencia, no puede ser considerada por la sala como Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización'.
Con referencia al justo reparto, con cita del 18 de la ley 6/1998, la sentencia (Fundamento Cuarto) pone de manifiesto que:
'Para que el suelo del actor se transforme en urbano, no solo ha de urbanizar, sino que además, ha de hacerlo en las condiciones que señala ese precepto, costeando las infraestructuras de conexión con los sistemas exteriores; no basta con que la parcela tenga luz y agua, por más que a la actora le parezca suficiente.
Además, y esto es esencial, no puede haber transformación sino no se cumplen con los deberes de cesión que señala el precepto. Cesión que se extiende no solo a las superficies necesarias para dotaciones, sino también de las precisas para la ejecución de sistemas generales adscritos, y por supuesto, a la derivada cesión del 10 % del aprovechamiento del sector.
Es evidente que, sino se han cumplido con todos y cada uno de estos extremos, el suelo del actor no puede considerarse transformado, ni mucho menos puede adquirir el carácter de suelo urbano consolidado, si así lo hiciéramos, si excluimos al actor del procedimiento de reparcelación, le atribuimos, de manera ilegal, plusvalías que nunca pueden corresponderle, y desde luego, vería transformado su suelo en solar, sin ningún tipo de cesión, lo que es inviable'.
En consecuencia, podemos concluir que no existe antinomia jurídica entre una y otra sentencia pues los hechos apreciados en ellas resultado de la apreciación de las pruebas practicadas, determinaron las distintos pronunciamientos. Pero es que aunque existiera esa antinomia jurídica, la Sentencia ahora recurrida sigue, la Sentencia de esta Sala dictada el 31 de Octubre de 2006, en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 .
QUINTO.- Procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, en representación de TORRES FILM PLASTIC, S.L., contra la Sentencia de la Seccion 1ª de esta Sala, nº 657/2010, dictada en el recurso de apelación 01/101/08 . Con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia a 25/04/2012.

