Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 439/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 221/2009 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 439/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100567
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00439/2013
Recurso núm. 221 de 2009
Albacete
S E N T E N C I A Nº 439
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a seis de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 221/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Josefa , representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Rafael Pla Belda, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre DERIVACIÓN RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-4-2009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional Económico Administrativo de Castilla La Mancha de fecha 22- 9-2006 desestimatoria de la reclamación económico administrativo nº NUM000 contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria de fecha 21-12-05 por la que se deriva en la parte actora la responsabilidad subsidiaria en las deudas contraídas por la sociedad Tintinelo S.L. por un importe total de 65.963, 84 euros.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5-4- 2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Revisamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 22- 9-2006 que desestima la reclamación económico administrativa planteada contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria de fecha 21-12-05 sobre derivación de responsabilidades hacia la actora de las deudas tributarias contraídas por la sociedad Tintinelo S.L. por un importe de 65.963,84 euros. Dichas deudas se desglosan en los siguientes conceptos: dos sanciones de 150 euros en el ejercicio de 1999 por falta de atención de requerimiento; otra sanción de 16.331,27 euros en el ejercicio de 2000 por el impuesto de sociedades; liquidación por el impuesto de sociedades en el ejercicio de 2000 por el importe de 42.333,27 euros; y pérdida de reducción por el impuesto de sociedades en el ejercicio de 2000 por la suma de 6.999,11 euros.
En el recurso presentado se efectúan las siguientes alegaciones: a) La sociedad deudora principal es titular de bienes inmuebles que pudieron ser objeto de embargo sin necesidad de recurrir a la derivación de responsabilidades; b) Resulta improcedente la derivación de responsabilidades respecto de las sanciones impuestas; c) La interesada no era administradora al cometerse las infracciones sancionadas y originarse las deudas tributarias, con independencia de que el cese estuviera inscrito en el Registro Mercantil, sin que quepa derivar las responsabilidades tanto a la administradora cesante como a los entrantes; d) Prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde la comisión de las infracciones hasta que se produce la derivación de responsabilidad; e) Las liquidaciones no son firmes por haber sido objeto de recurso contencioso administrativo con suspensión de la ejecución.
La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Plantea como motivos de inadmisibilidad que el poder del que hace uso la Procuradora de la actora le confiere la representación de LIDEM Construcciones Mecánicas S.A. pero no de la actora por lo que no existe poder de representación. También considera que el recurso está interpuesto fuera de plazo.
SEGUNDO.-Los dos motivos de inadmisibiidad planteados deben ser desestimados por su falta de fundamento. En cuanto a los vicios del poder de representación de la actora la escritura de poder notarial otorgada de fecha 16-4-2009 lo subsana, indicando que quien otorga el poder no es LIDEM CONSTRUCCIONES MECANICAS S.L. sino la actora Dña. Josefa .
En cuanto a la extemporaneidad del recurso interpuesto, examinado el expediente administrativo- folios 18 a 20- solo existe constancia de haberse realizado la notificación de la resolución del TEAR en el domicilio fiscal de la actora donde resultó desconocida. Después de dicho intento no existen evidencias de nuevas notificaciones ni que se hubiera dejado ningún aviso para recepción del intento. Con estas carencias probatorias no se puede admitir la extemporaneidad denunciada ante la ausencia de un término válido del que partir para efectuar el cómputo del plazo de dos meses- art. 46 de la LJCA -.
TERCERO.-En primer lugar se alega que existen otros bienes que perseguir pertenecientes de la deudora principal por lo que no cabe iniciar de manera precipitada el procedimiento de derivación sin antes liquidar las deudas con cargo al importe de dichos bienes. Sin embargo ante la contestación del TEAR de que esos bienes estaban gravados con cargas superior a su valor de tasación por lo que era previsible que nada se obtendría con su ejecución, nada se alega ni contradice por la parte actora siendo vano el alegato defensivo empleado. Además la Sala en la sentencia de 12-4-2006 , recaída en autos 344/2002, ha indicado lo siguiente: 'En relación con la declaración de fallido de la deudora principal el interesado alega, por un lado, que la misma es improcedente por prematura, y por otro, que no fue notificado ese acuerdo.
Sobre lo primero ha de señalarse la situación de fallido no puede equipararse a la de insolvencia definitiva, bastando con que los bienes existentes no cubran la totalidad de la deuda, y que la Administración haya realizado las actuaciones de información suficientes y proporcionadas a los medios de la Hacienda Pública para constatar la inexistencia de bienes susceptibles de embargo, de lo que queda constancia en el expediente, y en las que se ha observado el orden de prelación de embargos señalado en el
art. 131.2 LGT , en su redacción por la
Sobre la segunda cuestión, ha de señalarse que el acto de declaración de fallido de la deudora principal no precisa ser notificado a los interesados en cuanto solo es un acto de carácter interno que desencadena la baja del crédito tributario o la apertura de procedimientos con otros obligados tributarios, sin que ello suponga indefensión alguna de los afectados por esa declaración, ya que siempre podrán oponerse a la misma con ocasión de impugnar los concretos acuerdos de derivación de responsabilidad, como así ha sucedido'.
CUARTO.-También se aduce que la actora no era administradora cuando se comete la infracción y se originan las deudas reclamadas. Sostiene que cesó el 31-7-2000, elevándose a público el acuerdo con fecha 7-11-2000, no siendo inscrito el cese hasta el 3-10-2003 no pudiendo ser responsable de unas liquidaciones, las del impuesto de sociedades del año 2000, cuyo plazo de presentación en periodo voluntario no termina hasta el mes de julio de 2001 ni pudo intervenir en el expediente que dio lugar a los acuerdos sancionadores y de liquidación del 3-9-2001, 13-2-2003 y 28-7-2003.
Sin embargo pese al alegato fue la actora la que de hecho siguió haciéndose cargo de la administración como lo demuestran diversas actuaciones en nombre de la sociedad de la que existen constancia en el expediente administrativo- folio 51- relativas a las sanciones impuestas y liquidaciones practicadas . Siendo cierto que la inscripción del cese no es constitutiva, también es cierto que la falta de inscripción determina que el cese no produzca efectos frente a terceros por un lado, y por otro lado que quepa imaginar o sospechar que la no inscripción del cese autoriza a presumir que el administrador cesado sigue ostentando el cargo hasta la inscripción del cese, salvo que se demuestre que el cese fue efectivo antes de la fecha de inscripción del cese ( STS de 22-12-1993 , RJ 1993/10062 y 30-10-2001 , RJ 2001, 8140). El motivo debe ser, pues, desestimado.
Sobre el carácter constitutivo de la inscripción del cese en el Registro Mercantil se ha pronunciado la sentencia del T.S. de 18-10-2010 en los siguientes términos: ' Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha negado carácter constitutivo a la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y ha admitido su prueba por otros medios [ sentencia de 14 de junio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 145/02 , FJ 5º)], con fundamento en la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo , que seguidamente se expone.
La Sala Primera ha sostenido que «[l]as inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, en su caso, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados» [ sentencias de 22 de marzo de 2007 (casación 3447/00, FJ 2 º) y 10 de mayo de 2007 (casación 3032/00 , FJ 2º ), entre otras].
Y, además, el Pleno de esa misma Sala Primera, en sentencia de 28 de abril de 2006 (casación 3287/99 , FJ 2º ), dijo que «[l]a oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos (....) se presenta, en punto al cese de los administradores ( artículos 21.1 Com y 9 RRM ), como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese...».
En otra sentencia del T.S. de la misma fecha que la anterior ya mencionada se indica lo siguiente: 'La seguridad en el tráfico mercantil justifica que el mero hecho de la caducidad del nombramiento por el transcurso del tiempo previsto para el mandato no implique automáticamente la pérdida de la condición de administrador, quedando quien la ostente obligado a adoptar las medidas oportunas para que se nombre a otro, en caso de que no desee continuar, o para que se revoque su nombramiento. En el actual supuesto, no existe constancia en el Registro Mercantil de ninguna inscripción de cese que pudiese oponer el Sr. Antonio frente a terceros o del nombramiento posterior de otro, ni siquiera aparece que haya realizado los actos necesarios a tal fin.'
QUINTO.-Se invoca la prescripción de la deuda, tanto desde la fecha de elevación a públicos de los acuerdos de cese como administradora- 7-11-200- cuanto en lo que respecta a las liquidaciones que se pretenden derivar por cuanto han transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la declaración correspondiente al año 1999, e igualmente han transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2000, cuyo impuesto de sociedades se presentó en julio de 2001, siendo así que el acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad subsidiaria se notifica en octubre de 2005.
Esta cuestión la hemos abordado, entre otras en la sentencia de la Sala 11/2007, de 23 de Enero , JUR 2007/192708, donde entre otras cosas hemos apuntado lo siguiente: 'En segundo lugar se alega prescripción, por entender que ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción desde que se cometió la supuesta infracción tributaria hasta la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad. A juicio del recurrente el plazo para computar la prescripción se inicia en el momento en que concluye el período voluntario de pago para el deudor principal. Y desde entonces hasta que se dicta el acuerdo de derivación han transcurrido más de 4 años.
El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ), 'a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias'. No se plantea en el presente caso si había prescrito o no el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y respecto del obligado tributario principal, lo que de haber ocurrido determinaría la imposibilidad de derivar deudas prescritas, ya que la obligación subsidiaria corre la suerte de la principal. Lo que se pretende es que prescribió la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, por derivación.
Ahora bien: debe tenerse en cuenta que la posición deudora de los responsables no deriva de la realización del hecho imponible del tributo, sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y les atribuye la condición de obligados secundarios respecto de quienes han realizado el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 'el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria '.
El art. 37 de la LGT y comienza por establecer que 'la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos y deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente', de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos -derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria- es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo -cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación RD 1684/1990, de 20 de diciembre -, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva, no es exigible hasta que no se dicta el acto de derivación de responsabilidad. Consecuentemente, dicho acto de derivación tiene un efecto meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad para el deudor subsidiario.
La declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una condictio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido por la Ley; así adquiere sentido la posibilidad de que se adopten por la Hacienda Pública las medidas cautelares a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria antes de que se produzcan los presupuestos para la exigibilidad de la deuda.
En conclusión, es precisa una diferenciación entre existencia de obligación y exigibilidad de la misma, que no se produce hasta la declaración de falencia del deudor principal y los responsables solidarios y la derivación de la acción administrativa.
De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata'. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT pero ello ha de entenderse referido al obligado principal. Respecto de los obligados subsidiarios, y con relación al concreto caso objeto de estudio, no ha prescrito la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria liquidada y ello porque, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria tendentes al cobro de la deuda desde que finalizó el plazo de ingreso en voluntario hasta que se notificó al actor la incoación derivando la responsabilidad, interrumpieron el plazo establecido para exigir el pago de la deuda liquidada con independencia de que dichas actuaciones se dirigieran contra la sociedad deudora y no frente al demandante ya que según el art. 66.1 a) de dicha Ley los plazos de prescripción se interrumpen, entre otras causas, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la deuda tributaria, y ello porque hasta que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, previa declaración de fallido, el único sujeto pasivo al que se podía exigir la deuda era la sociedad.
Existen pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptivos, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT '.
Así pues, este alegato debe ser rechazado también. La parte recurrente mezcla los dos plazos de prescripción diferenciados a los que hemos aludido: uno, relativo al deudor responsable principal y otro diferente para los responsables subsidiarios a los que se deriva la responsabilidad del principal. Respecto de esta segunda prescripción, como hemos ya anticipado, las actuaciones tendentes a la exigencia de responsabilidades dirigidas contra el responsable principal interrumpen la prescripción de los responsables subsidiarios y salvo que se aprecie la prescripción de la acción para exigir esta deuda-la de los obligados principales- ninguna incidencia puede tener, a los efectos de la pérdida de la acción indicados, para los responsables subsidiarios, las actuaciones y el tiempo empleado en orden a la determinación y exigencia de responsabilidades para los obligados principales. Como ya hemos visto para los responsables subsidiarios la prescripción se abre con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidades, previa declaración de fallido del crédito (del que ya hemos dicho que siendo un acto interno no precisa de su notificación a los interesados), que en contra de lo sostenido por la parte recurrente no cierra el cómputo de los plazos de prescripción sino que los abre para los responsables subsidiarios.
SEXTO.-Se sostiene que las liquidaciones no son firmes al haber sido recurridas en vía contencioso administrativa con suspensión de la ejecución.
Este motivo de impugnación, como los otros, está huérfano de todo apoyo probatorio, ni tan siquiera se indica el nº de recurso frente a tales liquidaciones que permita a la Sala seguir sus incidencias. En cualquier caso y como muy bien se apunta en la resolución recurrida, la simple interposición del recurso contencioso administrativo, salvo que se haya acordado en sede de medidas cautelares de las que tampoco existe constancia en los autos, no lleva aparejada por sí misma la suspensión de la ejecución del acto recurrido de acuerdo con el principio de ejecutividad de los actos administrativos recogido en el art. 56 y siguientes de la Ley 30/1992 , por lo que esta motivación del recurso también debe decaer.
SÉPTIMO.-Sobre la prohibición de derivación de responsabilidades consistentes en multa o sanciones según la LGT de 1963, debemos hacernos eco y aplicar al caso la doctrina sentada por el
T.S. en sentencia de 14-3-2013 , RJ 2013/2765, donde se resume la postura del Alto Tribunal sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'La discusión acerca de la posible exigibilidad a los administradores de las personas jurídicas de las sanciones impuestas a éstas por la comisión de infracciones tributarias no pasó inadvertida ni para la doctrina ni para las instancias jurisdiccionales inferiores, existiendo incluso algún pronunciamiento de
nuestra Sección -en concreto, la sentencia de 30 de enero de 1999 , que procedió a examinar la compatibilidad existente a este respecto entre los
arts. 37.3 y
38.1 de la LGT/1963 , habiendo entendido entonces que tras la reforma llevada a cabo en este Texto Legal por la referida
La solución proporcionada por dicha resolución repercutía de inmediato en la cuestión que estamos examinando y ello por una doble razón: en primer lugar, por el hecho de que el
art. 38.1 de la LGT/1963 describía una serie de 'conductas activas' dirigidas a la comisión de la infracción, mientras que el párrafo primero del art. 40.1 de la misma se limitaba a contemplar determinada 'conductas pasivas' imputables al administrador, por lo que carecía de lógica que en éste último supuesto se exigieran al citado órgano directivo las correspondientes sanciones cuando en los casos previstos en el
art. 38.1 no sucedía así; y, en segundo lugar, por la relación de especialidad que existía entre los
arts. 38.1 y
40.1, párrafo primero, de la LGT/1963 , lo que, en principio debía implicar que tampoco en el supuesto de responsabilidad contemplado en este último precepto se exigiera el importe de las citadas sanciones a los responsables (esto es, los administradores). De ahí que no fuera extraño que, con posterioridad a la sentencia de este Tribunal antes referida y en idéntica línea, un sector de nuestros Tribunales viniese a estimar que, tras la modificación operada por obra de la
Ahora bien, no cabe duda de que la validez de los dos argumentos expuestos en orden a excluir la exigibilidad de las sanciones a los referidos administradores requería que la conclusión a la que llegó este Tribunal fuera acertada y, por tanto, que el citado art. 37.3 tuviera, en efecto, la vis derogatoria que dicho Tribunal le atribuyó incluso respecto de aquellos casos de responsabilidad cuyo presupuesto de hecho estaba constituido --tal y como ocurría con el art. 40.1, párrafo primero, de la misma Ley -- por la participación en infracciones tributarias, conclusión ésta que vino a ser puesta en entredicho desde diversas instancias.
En concreto, se señalaron un conjunto de razones que venían a negar la mencionada eficacia derogatoria al
art. 37.3, entre las que se encontraban: 1) que la
Por todo ello, esta Sala considera ahora, acogiendo la posición mantenida por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (sentencias de 8 y 19 de febrero de 2001 , recursos núms. 98/2000 y 823/2000 respectivamente , y sentencia de 18 de abril y 1 y 14 de julio de 2005 , rec. núm. 586/2002 , 551/2003 y 190/2003 ), que la responsabilidad, con carácter general, no se extiende a las sanciones, por aplicación del artículo 37.3 LGT/1963 , pero, con carácter especial, sí se extiende a las sanciones la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, por aplicación del artículo 40.1 LGT/1963 y con justificación en la intervención activa u omisiva de los administradores en la comisión de las infracciones tributarias por las personas jurídicas que administran'.
De acuerdo con esta doctrina existe fundamento bastante para mantener la responsabilidad de la actora por la sanción de 16.331,27 euros relativa al impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio del 2000 que se le atribuye, ya que según los hechos que se recogen en el expediente administrativo- folio 51- tuvo una participación activa y directa en los hechos que determinaron la imposición de la sanción puesto que la operación no declarada que dio lugar a la liquidación provisional aparece documentada en escritura pública de fecha 31-10-2000 en la que la actora interviene como administradora única de la entidad. Sin embargo con respecto a las dos sanciones, cada una de ellas de 150 euros, del ejercicio de 1.999, por no atender un requerimiento no existe la misma seguridad en cuanto tan solo a uno de ellos. Efectivamente en cuanto al primer requerimiento se indica al folio 47 vuelto del expediente administrativo que fue notificado a la actora en fecha 4-1-01 como administradora de la entidad quien presentó fuera de plazo el documento requerido. También fue ella quien presentó el 27-9-2001 como representante de Tintinelo S.L. escrito por el que se solicita la anulación de la sanción que se le impuso. No obstante y respecto de la segunda sanción de 150 euros por otro requerimiento no atendido correspondiente al ejercicio de 1999 no existe ninguna constancia del grado de conocimiento que la actora tenía sobre el citado exhorto al objeto de exigirle el comportamiento adecuado para no impedir su cumplimiento, o llevar a cabo la observancia del mismo ya fuera por parte de ella misma o sus subordinados o dependientes. En este sentido no se especifica, a diferencia del caso anterior, la persona a la que se notificó el requerimiento, fechas del mismo y su notificación, quien era el destinatario del mandato, la documentación incompleta requerida...datos que son determinantes para ponderar la responsabilidad de la actora al amparo de lo previsto en el art. 40.1 de la LGT de 1963 . Debe tenerse en cuenta la trascendencia de esta reseña a la vista de que en la sociedad no solo seguía actuando como administradora la actora sino que también existían otras dos personas que son nombradas con idéntico cargo al mismo tiempo del cese de la actora el 31-7-2000, de manera que sin la individualización de comportamientos de los distintos administradores, cuyo reparto de roles y funciones se desconoce, con relación a los actos que se omitían, no se podía definir el grado de participación por acción u omisión y presunto conocimiento que de los hechos sancionados tenía la actora, para precisar si era a ella, y no a los otros administradores, a quien se podía imponer la conducta adecuada para atender al requerimiento formulado o las medidas necesarias con el fin de que se llevase a buen término.
Por consiguiente este motivo debe estimarse solo en parte anulándose la segunda sanción de 150 euros de multa que se derivó.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.Estimamos solo en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto.
2º.Anulamos solo en parte la resolución recurrida dejando sin efecto la derivación de responsabilidades acordada en cuanto a la segunda sanción de 150 euros impuesta por falta de atención del requerimiento formulado en relación con el ejercicio de 1999, manteniendo en el resto los pronunciamientos contenidos en dicha resolución.
3º.No procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a seis de junio de dos mil trece.
