Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 439/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 680/2011 de 22 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 439/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100371


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 680/2011

Partes: GESTION DE ENVIOS, SL

C/ AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

S E N T E N C I A Nº 439

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 680/2011, interpuesto por GESTION DE ENVIOS, SL, representado por el Procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las siguientes resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificadas el 3 de febrero de 2011:

1. Acuerdo de liquidación n° A23 71794336 por el concepto Impuesto sobre Sociedades. ejercicios 2004, 2005 y 2006, por el que se resuelve que la mercantil recurrente está obligada a ingresar la cantidad de 65.745,60 €, (53.728,36 € en concepto de cuota y 12.017,24 € en concepto de intereses de demora)

2. Acuerdo de liquidación n° A2371795011 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2004, 2005 y 2006, por el que se resuelve que la mercantil recurrente está obligada a ingresar la cantidad de 55.601,57 € (43.338,90 € en concepto de cuota y 12.262,67 € en concepto de intereses de demora).

SEGUNDO:La parte actora expresó ya en el escrito de interposición del presente recurso que los acuerdos impugnados constituían supuestos de vía de hecho, al dictarse ignorando la existencia de un acuerdo nulo de pleno derecho dictado en el procedimiento de forma arbitraria, con desviación de fines y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, cuyo único propósito es la privación del derecho de la mercantil recurrente a la prescripción ganada por caducidad de las actuaciones practicadas, circunstancia esta que ha sido reiteradamente advertida a la administración actuante.

En el suplico de la demanda se interesa se dicte sentencia en la que se acuerde, literalmente:

- « Que la actuación recaudatoria seguida, anudada a unos acuerdos de liquidación cuyo exacto contenido trae causa en lo material de un acuerdo de ampliación de plazo del actuaciones que carece de motivación, es de contenido imposible y se encuentra dictado en clara desviación de poder, por lo que se crea y constituye una 'Vía de Hecho', debiendo ser anuladas cuantas acciones recaudatorias se hayan practicado y repuesta mi representada en la posesión de las cantidades satisfechas.

Que la dicha acción recaudatoria debe quedar suspendida, a expensas de pronunciamiento sobre la adecuación a derecho de los acuerdos de liquidación que debe ser emitido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya ante el que se encuentra formulada la correspondiente reclamación económico administrativa correspondiente frente a los acuerdos de liquidación y a quien efectivamente compete, en una primera instancia revisora, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto».

En la pieza separada del presente recurso se declaró, mediante auto firme de fecha 2 de mayo de 2011, no haber lugar a la medida cautelar interesada, por apreciar ex art. 136.1 LJCA que en los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasiones una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.

TERCERO:Ya en el citado escrito de interposición se invocó que se notificaron el 3 de febrero de 2011 las dos liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades e IVA que se reseñan, ignorando la existencia de un acuerdo nulo de pleno derecho y arbitrario, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y con el único propósito de privar a la recurrente del derecho a la prescripción ganada por caducidad de las actuaciones.

Se sostuvo allí, por ello, que la pretensión de cobrar unas deudas liquidadas al amparo de un acto nulo constituye lo que la LJCA califica como vía de hecho en sus arts. 25 y 30 , pues la presencia de un acto viciado de nulidad deslegitima cualquier actuación posterior y en particular el intento de recaudación pretendido con los acuerdos de liquidación y emisión de las cartas de pago.

Por fin, se añadió que el 16 de marzo de 2011 se han notificado sendas resoluciones por las que se deniega la suspensión solicitada, comunicando que no queda ni suspendida ni interrumpida la acción recaudatoria.

En la demanda, la parte actora viene a reproducir las mismas alegaciones y pretensiones, en los términos literales que han quedado copiados, en los que queda recogido que se encuentra pendiente ante el TEARC la correspondiente reclamación económico-administrativa contra los mismos acuerdos de liquidación. En suma, se pretende por la actora que estamos ante una «vía de hecho» que impide la ejecución de los acuerdos de liquidación.

CUARTO:El concepto de «vía de hecho» no viene contenido en ninguna norma legal, siendo un concepto de carácter doctrinal, tal como ya dijimos en el citado auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares.

En general, como destacamos en nuestra sentencia 1035/2010, de 9 de noviembre de 2010 , se trataría de un «hacer» desmesurado o abusivo, señalando la mejor doctrina que las situaciones que pueden constituir vías de hecho son tres: A)Irregularidades del iter procedimental, tanto lo sean de la fase de decisión como de ejecución: carencia absoluta de procedimiento; vicios esenciales del mismo, entendiendo por tales los que afectan a aquellos significados trámites que identifican el procedimiento de que se trate; procedimiento distinto del legalmente previsto; B)Irregularidades de la decisión previa: actuación material no precedida del necesario título jurídico; título revocado o declarado inválido, o carente de eficacia actual por estar suspendido o por haber desaparecido las circunstancias objetivas, causales o temporales que determinaban la producción de sus efectos; falta de notificación y de requerimiento previo a la ejecución, si este último se revela esencial para hacer efectiva la regla de la ejecución voluntaria, no en otro caso; y C)Irregularidades en la fase de ejecución o «abuso de la fuerza»: discordancia entre la decisión y la ejecución material; alteración arbitraria de los medios de ejecución adecuados; falta de proporcionalidad en la ejecución.

La Exposición de motivos de la LJCA sienta una importante precisión al respecto, al decir que « mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase». No interesa especialmente aquí la mención a los derechos e intereses legítimos de cualquier clase, que resalta una de las diferencias esenciales con los interdictos civiles, ya que su ámbito material no se circunscribe estrictamente a la protección de derechos reales. Lo esencial, por el contrario, será determinar si estamos ante una actuación material de la Administración carente de la necesaria cobertura jurídica.

Por otra parte, en nuestra sentencia 973/2010, de 21 de octubre de 2010 , recogimos la doctrina contenida en la STS de 19 de abril de 2007 y en los pronunciamientos incluidos en ella: a)El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ( manque de procédure); b)Se comprende en la vía de hecho tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo; c)El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC, y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC; d)El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo; e)En definitiva, la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite; f)La vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandifrente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-.

Añadimos en dicha sentencia 973/2010 que por la doctrina se ha configurado la vía de hecho como el supuesto de inexistencia de acto legitimador, o aquel en que existiendo acto administrativo, adolezca de tal grado de ilicitud que se le niegue fuerza legitimadora, tratándose de una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.

QUINTO:No concurre en el presente caso la situación de vía de hecho que se invoca en la demanda, sino que se trata de una cuestión de legalidad relativa a la existencia o no de prescripción en relación con la duración de las actuaciones inspectoras y la acordada ampliación de las mismas.

La Administración Tributaria ha dictado los actos administrativos correspondientes (ampliación de las actuaciones, liquidaciones rechazando la prescripción, acuerdos de no suspensión) teniendo poder y atribución para ello y por el órgano administrativo competente. Lo que se cuestiona en realidad es la conformidad o no a derecho de tales actos, predicándose la nulidad de pleno derecho por la ausencia total de procedimiento, lo cual ha de excluirse, pues se dictaron en unas actuaciones inspectoras sobre cuya existencia y tramitación procedimental se ha interpuesto ante el órgano económico-administrativo competente la correspondiente reclamación, previa, en su caso, al proceso jurisdiccional.

En definitiva, abstracción hecha de la conformidad o no a derecho de los acuerdos de liquidación impugnados, en modo alguno aprecia la Sala una omisión total y absoluta de todo procedimiento que pudiera conllevar la nulidad de pleno derecho o la inexistencia de tales actos, que es la característica de la vía de hecho.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no concurrir la vía de hecho que se invoca en los acuerdos de liquidación a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 680/2011, promovido contra los de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que se contrae la presente litis, por no concurrir en ellos la vía de hecho que se invoca; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.