Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 439/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1540/2010 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100500
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 439
En el recurso de apelación número 1540/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALDAYA contra la sentencia nº 249/10, de 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 522/2008 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada GÉNESIS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y BIOTECNOLOGÍA S.A.; siendo Ponente la Magistrada Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 522/2008, deducido por Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología S.A. frente a:
-la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Aldaia del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la resolución de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2007, por la que se dispuso denegar la licencia ambiental solicitada por dicha mercantil para establecer una actividad de fabricación de productos farmacéuticos de base con emplazamiento en Plaza de la Cultura, local nº 206.
-la resolución de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2008, que desestimó expresamente el aludido recurso de reposición.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 249/10, de 4 de mayo de 2010 , estimándolo y anulando las resoluciones administrativas impugnadas, y reconociendo el derecho de la recurrente a la obtención de la licencia solicitada.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Aldaia, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo y revocando la sentencia apelada, y desestimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo deducido por Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología S.A.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día trece de mayo de dos mil catorce.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso de apelación conviene reseñar los siguientes datos de interés obrantes en el expediente administrativo:
-la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldaia de 26 de diciembre de 2007 impugnada por la actora en el proceso de instancia, dictada en el expediente nº 6/2006 tramitado por ese Ayuntamiento, dispuso denegar la licencia ambiental solicitada por Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología S.A. para instalar una actividad de fabricación de productos farmacéuticos de base, con emplazamiento en Plaza de la Cultura, local nº 206. Se razonaba en dicha resolución lo siguiente:
1.- la actividad no estaba clasificada en la Conselleria de Sanidad como laboratorio.
2.- dicha actividad estaba clasificada en el Nomenclátor de Actividades del Decreto 54/1990 en la división 2, agrupación 25, industria química grupo 254, subgrupo 254.1 'fabricación de productos farmacéuticos de base', con la clasificación de molesta 2, nociva 1-5, insalubre 1-5, y peligrosa 2-3.
3.- la actividad era encuadrable en el art. 46.4.b) de las normas urbanísticas del PGOU del municipio, que distinguía, dentro del uso industrial, el consistente en actividades que por los materiales utilizados, manipulados y/o suministrados podían ocasionar molestias, peligro o generar riesgo para la salubridad o seguridad de las personas o bienes.
4.- la actividad se encontraba ubicada en la zona de Ensanche del PGOU, en la que éste no permitía el uso industrial.
En definitiva, concluía la aludida resolución de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2007, la actividad no estaba permitida en el emplazamiento solicitado, por lo que procedía la denegación de la petición realizada.
-contra la anterior resolución interpuso Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología S.A. recurso de reposición, adjuntando, entre otros documentos, un proyecto técnico para instalar una actividad de laboratorio de investigación farmacéutica en el mismo emplazamiento sito en la Plaza de la Cultura, local nº 206.
-a la vista del nuevo proyecto presentado por la interesada, el ingeniero técnico municipal emitió informe en fecha 25 de abril de 2008 manifestando lo siguiente: 1.- ese nuevo proyecto aportado clasificaba y describía la actividad como laboratorio de investigación científica; 2.- se aportaban documentos relativos a que la actividad desarrollada era la mencionada; 3.- la nueva actividad descrita no se encontraba clasificada en el Nomenclátor de Actividades del Decreto 54/1990; y 4.- la interesada asimilaba la actividad al uso sanitario, cuya implantación sí estaba permitida por el PGOU en la zona del ensanche. Por lo expuesto concluía el informante que la actividad descrita se podría entender asimilable al uso sanitario previsto en el art. 46.9 del PGOU, siempre y cuando se cumpliese que los materiales y demás elementos empleados no pudiesen generar riesgo para la salubridad o seguridad de las personas, con lo cual sería asimilable al uso industrial, y proponía aquél que el Ayuntamiento solicitara informe de un técnico en materia sanitaria que determinase el riesgo de los productos utilizados para la salud de las personas.
-a resultas de la indicada propuesta del técnico municipal, el Ayuntamiento recabó informe a la Administración autonómica acerca de si la actividad descrita en el proyecto presentado por Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología S.A. era asimilable al uso sanitario o al uso industrial del PGOU de Aldaia. El informe fue emitido por el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, poniendo de manifiesto que de acuerdo con lo dispuesto en el
-finalmente, en fecha 15 de diciembre de 2008 la Alcaldía dictó resolución desestimando el recurso de reposición, fundando esa desestimación en el aludido informe del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria de Industria.
SEGUNDO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología S.A. contra las precitadas resoluciones municipales, razonando la Juzgadora de instancia, en lo que a efectos de esta apelación interesa, que el examen de la prueba practicada acreditaba que la actividad controvertida era de laboratorio de investigación científica, según resultaba de los documentos nº 2, 3 y 4 adjuntados por la actora con su demanda y ratificados a presencia judicial por sus autores, quienes habían afirmado que se trataba de un proyecto de investigación tendente a la obtención de sustancias aplicando técnicas clásicas con otras técnicas más novedosas cuyo objeto y fin no era la producción sino el desarrollo de tecnología y, más concretamente, que la actividad iba dirigida al estudio de la viabilidad de la producción de ciertos péptidos por procedimientos más innovadores; es decir, no se trataba de la obtención de insulina sino del estudio y desarrollo de un procedimiento nuevo para su obtención, desarrollando una nueva tecnología en su fase inicial que permitiría extrapolar los resultados para ser aplicados posteriormente por las industrias químico-farmacéuticas para la producción de insulina a gran escala.
Argumentaba asimismo la sentencia de instancia que la actividad no estaba dirigida a la obtención, transformación y transporte de productos, como definía el art. 46.4 de las normas urbanísticas del PGOU de Aldaia el uso industrial, y señalaba asimismo la Juzgadora que la actividad en cuestión no podía calificarse de industrial cuando únicamente intervenían en el proyecto dos investigadores científicos, utilizando instrumentos y productos propios de laboratorio farmacéutico en cantidades tan pequeñas que imposibilitaban una producción industrial, ya que, según el proyecto, la cantidad obtenida sería como máximo de 10 gramos de insulina, resultando evidente y notorio que con dicha cantidad no podía hablarse de actividad productiva.
Por último, añadía la sentencia recurrida que los productos utilizados y el riesgo que los mismos generaban, examinado el proyecto, eran los propios de cualquier laboratorio de análisis o farmacias para la realización de fórmulas magistrales, no sobrepasándose en ningún caso el valor máximo de exposición fijado por la normativa, lo que evidenciaba que no existía ningún tipo de riesgo para la salud de la población, excluyendo el volumen tan pequeño de sustancias utilizadas cualquier tipo de riesgo.
A resultas de todo ello concluía la sentencia apelada que había quedado plenamente acreditado que la actividad en cuestión no era industrial sino de laboratorio de investigación farmacéutica, y así se encontraba recogido en el proyecto de actividad (folio 333-473 del expediente) y figuraba dada de alta en el IAE, por lo que no resultaba de aplicación el art. 46.4.b) de las normas urbanísticas del PGOU de Aldaia, debiendo asimilarse la actividad al uso sanitario previsto en el art. 46.9 de dicho PGOU, expresamente permitido en su art. 91, por lo que procedía la estimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-En la presente apelación el apelante, Ayuntamiento de Aldaia, aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha tomado en consideración los documentos obrantes en el expediente administrativo, de los que se deduce el carácter industrial de la actividad, ni tampoco el proyecto presentado por la solicitante de la licencia y el anexo a dicho proyecto aportado posteriormente, de los que asimismo se desprende con claridad que la actividad para la que se solicita la licencia es de fabricación de hormonas peptídicas (insulina), de manera que se trata de una auténtica actividad industrial que requiere un proceso productivo, resulta calificada y no tiene otra finalidad que elaborar un producto determinado para su final comercialización en el mercado.
Alega asimismo el Ayuntamiento apelante que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que el proyecto refundido aportado por la interesada con su escrito de interposición de recurso de reposición contra la resolución de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2007, proyecto en el que se identifica la actividad como simple investigación científica, no es sino el proyecto inicial al que se le han introducido determinadas modificaciones tendentes a omitir toda referencia al proceso productivo e industrial de la actividad con el único fin de obtener la licencia solicitada. Añade además aquél que la mercantil interesada no podía presentar en fase de recurso de reposición un nuevo proyecto, sino desistir de su solicitud e instar la iniciación de un nuevo procedimiento.
Dice también el apelante que la sentencia tampoco ha tomado en consideración el parecer del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, que emitió informe -folio 517 del expediente- indicando que la actividad tenía la consideración de industria.
Argumenta el apelante, por último, que las declaraciones testificales en las que se funda la sentencia de instancia para afirmar que la actividad desarrollada por la mercantil recurrente es una labor de investigación son contradictorias con las demás pruebas practicadas, por lo que el órgano judicial no puede basarse en las aquellas declaraciones para acoger la tesis sustentada por esa mercantil.
Se opone la apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en esencia, que la sentencia apelada se ajusta a derecho.
CUARTO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por el apelante y la apelada, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Insiste el Ayuntamiento apelante en que el objeto de la licencia solicitada por la ahora apelada, denegada por las resoluciones administrativas impugnadas, era una actividad industrial y no, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de instancia, un laboratorio de investigación científica, según así se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo, en especial de los proyectos aportados por la mercantil solicitante de la licencia, que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.
Pues bien, no es cierto que la sentencia no haya tomado en consideración ni el proyecto técnico original y su posterior anexo ni el nuevo proyecto adjuntado por la solicitante de la licencia con el escrito de interposición del recurso de reposición que formuló contra la resolución de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2007. Tal como ha sido reseñado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, la sentencia apelada razona que, examinados los proyectos, cabía deducir que la actividad para la que Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología S.A. solicitaba licencia no conllevaba ningún riesgo para la población, siendo que no se sobrepasaban en ningún caso los valores máximos de exposición fijados por la normativa y que el volumen tan pequeño de las sustancias utilizadas excluía cualquier tipo de riesgo. Este dato recogido en la sentencia de instancia acerca de que los productos empleados por la mercantil no originaban ningún riesgo para la salud de las personas es, a la vista del contenido del informe emitido por el ingeniero técnico municipal en fecha 25 de abril de 2008 tras la presentación por la aludida mercantil del nuevo proyecto en el que ésta ya no denominaba y describía la actividad como fabricación de productos farmacéuticos de base sino como laboratorio de investigación farmacéutica, de capital importancia para llegar a la conclusión de que resultaba procedente el otorgamiento de la licencia que fue denegada por el Ayuntamiento. En efecto, en dicho informe, último existente en el expediente administrativo, el técnico municipal señalaba que la actividad descrita en ese nuevo proyecto se podría entender asimilable al uso sanitario previsto en el art. 46.9 del PGOU -permitido en la zona de Ensanche- siempre y cuando los materiales y demás elementos utilizados por la actividad proyectada no generasen riesgo para la salubridad o seguridad de las personas, en cuyo caso la actividad sería asimilable al uso industrial, y para esclarecer esta cuestión proponía el informante solicitar informe de un técnico en materia sanitaria que se pronunciase al respecto. El dato relativo a los riesgos de la mencionada actividad sobre la salud de las personas es, pues, el auténticamente relevante para la litis, resultando intrascendentes, por tanto, las esforzadas argumentaciones del apelante tendentes a poner en evidencia que el nuevo proyecto no era sino el proyecto inicial al que se le habían introducido por la interesada determinadas modificaciones tendentes a omitir toda referencia al proceso productivo e industrial de la actividad con la finalidad de obtener la licencia.
La expresada circunstancia de ausencia de riesgo sobre la salud de las personas de la actividad proyectada ha sido, a criterio de la Sala, debidamente apreciada por la Juzgadora a quo, debiendo añadirse, a lo que se fundamenta en la sentencia apelada, que mediante las declaraciones de los testigos-peritos D. Isaac y Dª María Consuelo practicadas en el proceso de instancia ha quedado corroborada dicha circunstancia. En efecto, tales testigos- peritos, que ratificaron a presencia judicial con intervención de las partes sus respectivos informes unidos al ramo probatorio de la actora, afirmaron que habían examinado el último proyecto técnico aportado por Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología al expediente administrativo y consideraban que la actividad no generaba riesgo para la salud de los trabajadores ni de terceras personas, y especificaron que la actividad de investigación científica que se pretendía desarrollar por esa mercantil en la localidad de Aldaia era asimilable en cuanto al nivel de riesgo al que podía entrañar la actividad realizada en cualquier laboratorio de formulación instalado en una oficina de farmacia.
QUINTO.-El Ayuntamiento de Aldaia, por el contrario, no ha practicado ninguna prueba, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, que permita tener por acreditada la existencia de ese riesgo para la salubridad o seguridad de las personas a que aludía en su informe el ingeniero técnico municipal, lo que no fue obstáculo para que la resolución de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2008 procediera a denegar la licencia solicitada por la interesada. En este punto ha de subrayarse que el informe emitido por el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación en que se fundó aquella resolución no dio respuesta a la cuestión planteada por el ingeniero técnico municipal, sino que se pronunció acerca de otra completamente distinta, cual era que la actividad de laboratorio de investigación científica-fabricación de productos farmacéuticos de base tenía, conforme al entonces vigente
La conclusión a que llega la sentencia recurrida es, por tanto, acertada. La ausencia de riesgo de la actividad proyectada permitía, según el referido informe técnico municipal de 25 de abril de 2008, considerar la actividad como laboratorio, es decir, como uso asimilable al sanitario previsto en el PGOU, y no como uso industrial, y así fue entendido por la Juzgadora de instancia.
SEXTO.-Alega el apelante, de otro lado, que la mercantil interesada no podía en fase de recurso administrativo de reposición presentar un nuevo proyecto de actividad distinto del inicial, sino que debió desistir de su solicitar e instar la iniciación de un nuevo procedimiento.
Es cierto que según lo regulado en el art. 112.3 de la Ley 30/1992 la recurrente no podía aportar ningún proyecto al interponer recurso de reposición contra la resolución de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2007, ni el Ayuntamiento podía tampoco tenerlo en cuenta al resolver el recurso. Ahora bien, se trata de una cuestión planteada ex novo en esta segunda instancia por el apelante, y cabe recordar aquí que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido 'oportunamente deducidas por las partes', a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que no hayan sido objeto de impugnación en la primera instancia.
Por añadidura, olvida el apelante que fue el propio Ayuntamiento el que tuvo en cuenta ese nuevo proyecto presentado por la interesada, puesto que lo pasó a informe del técnico municipal y recabó después, en relación con dicho proyecto, otro informe del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, dictando finalmente la Alcaldía resolución de 15 de diciembre de 2008 denegando el otorgamiento de licencia para la actividad de laboratorio científico sobre la que versaba el nuevo proyecto. En consecuencia, no puede el Ayuntamiento alegar ahora a su favor la existencia del vicio en que incurrió, pues es de sobra conocida la aplicación por los órganos jurisdiccionales del principio 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans', que entronca con los principios de buena fe y del acto propio, y que en caso enjuiciado impide a la Administración obtener ventaja del incumplimiento de su obligación de no admitir aquel nuevo proyecto, tratando de impedir el acogimiento del derecho de la actora-apelada a la estimación de sus pretensiones.
SÉPTIMO.-Ha de ser asimismo rechazada la alegación del apelante acerca de que la sentencia apelada no valoró el mencionado informe del Servicio Territorial de Industria y Energía. Tal como ha sido razonado por la Sala en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia, el contenido de dicho informe no guardaba ninguna relación con los términos en que, según el ingeniero técnico municipal, había de resolverse la cuestión acerca de la procedencia del otorgamiento de la licencia para la instalación de un laboratorio científico pedida por la interesada -la posible existencia de riesgos de sobre la salud de las personas derivados de la actividad proyectada, según ha sido ya explicado supra-.
Carece, por tanto, de toda trascendencia que la sentencia de instancia no tomara en consideración el indicado informe autonómico.
OCTAVO.-No puede ser tampoco acogida, por último, la alegación del apelante relativa a que las declaraciones testificales en que se apoya la sentencia apelada para afirmar que la actividad objeto de la licencia solicitada por la actora era de investigación científica y no una actividad industrial son contradictorias con las demás pruebas practicadas. Lejos de existir esa contradicción pretendida por aquél, el resultado de tales pruebas testificales no hace sino confirmar la referida conclusión a que llega la Juzgadora de instancia mediante la valoración de los proyectos técnicos de actividad aportados al expediente administrativo por la interesada.
A resultas de todo lo expuesto considera la Sala, al igual que el Juzgado, que la licencia solicitada por Génesis Especialidades Farmacéuticas y Biotecnología S.A. ante el Ayuntamiento de Aldaia (según el nuevo proyecto presentado por dicha mercantil) era para laboratorio de investigación farmacéutica y no para actividad industrial, y que, por consiguiente, se trata de una actividad cuya instalación en la zona de Ensanche se encuentra permitida por las normas urbanísticas del PGOU de Aldaia.
En consecuencia, la denegación de licencia que llevan a cabo las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo por aquella mercantil es, como así entendió la sentencia apelada, contraria a derecho. En este sentido, ha de tenerse presente que el art. 2.1 de la Ley 3/1989, de Actividades Calificadas -actualmente derogado pero aplicable, por razones temporales, a los hechos de autos, a tenor de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental - establecía que solicitada licencia municipal para ejercer una actividad sometida a aquella ley el Alcalde había de denegarla si no se ajustaba a las normas de los planes de ordenación urbana, lo que, de conformidad con todo lo fundamentado por la Sala, no sucedía en el caso de autos.
En definitiva procede, tal como ha sido apuntado supra, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
NOVENO.-Al amparo del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima de 600 € por honorarios de letrado de la parte apelada y 300 € por derechos de procurador, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número 1540/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Aldaia contra la sentencia nº 249/10, de 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 522/2008 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.
2.- Condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima de 600 € por honorarios de letrado de la parte apelada y 300 € por derechos de procurador.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

