Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 439/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 284/2013 de 17 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100420
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4412
Núm. Roj: SAN 4412:2016
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Con fecha 15 de marzo de 1993 se entendió notificada a la entidad Escalanova SL la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación al IVA de 1988, previa publicación de edicto en el BOP de Gerona y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, ante la imposibilidad de efectuar la notificación a la entidad, realizándose por la Inspección diversos requerimientos de información.
2.- El 25 de octubre de 1993 se entregó al administrador solidario de la entidad, la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, compareciendo el 12 de noviembre de 1.993 el representante autorizado de Escalanova. S.L.
3.- En el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no se tuvo en cuenta el periodo de interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal por apreciare indicios de delito fiscal y con fecha 28 de septiembre de 2006 se comunica la continuación de las actuaciones que concluyeron el 8 de noviembre de 2006 con la incoación de un acta de disconformidad, en la que se puso de manifiesto la falta de declaración de una operación inmobiliaria consistente en la transmisión de un terreno por parte de la entidad en fecha 5 de mayo de 1.988 por importe de 140.000.000 pesetas.
4.- Con fecha 11 de diciembre de 2006 se dicta acuerdo de liquidación por importe de 234.104,48€ y acuerdo de imposición de sanción por importe de 75.501,11 euros y disconforme con ambos se interpone reclamación económico-administrativa y ante su desestimación, recurso de alzada que estimado parcialmente por medio de la resolución ahora impugnada, que anula la sanción impuesta, motiva el presente contencioso.
Respecto del primer motivo entiende que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el IVA del periodo 1988, al no ser válida la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras previa publicación edictal, ya que los dos intentos de notificación fallidos se realizaron en un domicilio incorrecto; el domicilio de la entidad se encuentra en el Passeig del Mar s/n de LEscala y los intentos de notificación se realizaron en el nº 14 de dicho Paseo, amén de que en el segundo intento no se identifican adecuadamente las personas que suscriben la misma, por lo que dicho intento no puede tenerse por realizado.
Así las cosas, la primera actuación administrativa realizada con conocimiento del obligado tributario, sería la entrega de la comunicación de inicio al administrador solidario, el 25 de octubre de 1.993, fecha en la que habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar los tres primeros trimestres. No obstante sostiene que la entrega de dicha comunicación tampoco puede considerarse válida al haberse realizado en un domicilio distinto al de la sociedad.
En materia de notificación y dado que la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria, no establecía regulación específica al respecto, hay que remitirse a lo dispuesto en la Ley 30/92, vigente en el momento de llevarse a cabo las mismas y en este sentido el artículo 59 señala que:
Consta en el expediente que la notificación se intentó por dos veces ( 13 y 24 de noviembre de 1.992) en el Passeig del Mar nº 14 del municipio de LÂEscala en Gerona, haciéndose constar así en las respectivas diligencias.
El hecho de que el domicilio fiscal-social de la entidad fuese el de Passeig del Mar s/n, y no el nº 14 de dicho Paseo, donde efectivamente se efectuó, no priva de validez a dicha notificación, pues la Administración se ha limitado a concretar el lugar preciso de ubicación del domicilio de la entidad actora, que no es un domicilio incorrecto tal y como se desprenden de dos hechos fundamentales: a) que en el primer intento la persona que atiende a la inspección señala expresamente que el responsable de Escalanova es otra persona distinta, pero no que no fuera el domicilio de la sociedad y en el segundo intento porque la notificación se realiza en presencia de dos agentes de Policía Municipal, que firman la diligencia y aparecen identificados por su número y que al ser conocedores del municipio en el que desarrollan sus funciones, dotan a dicha notificación de una especial presunción iuris tantum.
Esto nos lleva a considerar que tanto los intentos de notificación efectuados en el nº 14 del Passeig del Mar como la publicación edictal subsiguiente fue conforme a derecho, lo que impide apreciar la prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar el IVA del año 1988, tal y como sostiene la recurrente.
En este sentido sostiene, que dado que la LO 15/2003, elevó el umbral delictivo, la inspección bien pudo continuar las actuaciones en vía administrativa desde el momento en que dicha LO se publicó en el BOE por lo que cuando el 28 de septiembre de 2006, se reanudaron las actuaciones ya se había producido una interrupción injustificada de las mismas por un periodo superior a seis meses.
El
artículo 31 bis del RD 939/1986 , añadidopor la
DA 1ª del RD 136/2000 establece que:
Por tanto, es la fecha en la que se produce la devolución de dicho expediente a la Administración Tributaria, la que debe tomarse en consideración para fijar el cómputo del plazo de interrupción justificada de actuaciones y no cualquier otro, como el interesado pretende.
En el caso que ahora nos ocupa consta que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal se produjo el día 22 de diciembre de 1.993 y finalizó el 4 de julio de 2006 con la recepción en el Servicio Jurídico del Auto del TS inadmitiendo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia absolutoria 737/05 de la AP de Girona y es a partir de dicha fecha cuando se reanudan dichas actuaciones. Concretamente el 28 de septiembre de 2006 se comunica a la entidad la continuación de las actuaciones de comprobación e investigación, así como la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de regularización, concluyendo dichas actuaciones el 8 de noviembre de 2006, por lo que no habiéndose producido una interrupción injustificada, sino justificada, procede desestimar el referido argumento.
Por tanto el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
Así las cosas resultan exigibles los intereses de demora por todo el plazo transcurrido desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la liquidación, sin que puedan excluirse, como la actora pretende, los correspondientes al tiempo transcurrido durante la tramitación del proceso penal, porque dicha excepción no está prevista en la normativa aplicable.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 22/11/2016 doy fe.
