Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
12/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 439/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 284/2013 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 439/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100420

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4412

Núm. Roj: SAN 4412:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000284 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02747/2013

Demandante:ESCALANOVA S.L.

Procurador:D. ALBERTO HIDALDO MARTÍNEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistoslos autos del recurso contencioso administrativo nº 284/13que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Hidaldo Martínez en nombre y representación de ESCALANOVA S.L.frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 18 de abril de 2013, relativa al IVA (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso, en fecha 26 de junio de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se anule la resolución impugnada y subsidiariamente se corrija el cálculo de los intereses.

SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO:No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo; lo que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2016, en el que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO:En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de abril de 2013 (R.G. 2436/11) por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución de 11 de noviembre de 2010 del TEAR de Cataluña que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación y de imposición de sanción relativo al IVA de 1988.

SEGUNDO:Son antecedentes relevantes para la decisión del litigio:

1.- Con fecha 15 de marzo de 1993 se entendió notificada a la entidad Escalanova SL la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación al IVA de 1988, previa publicación de edicto en el BOP de Gerona y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, ante la imposibilidad de efectuar la notificación a la entidad, realizándose por la Inspección diversos requerimientos de información.

2.- El 25 de octubre de 1993 se entregó al administrador solidario de la entidad, la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, compareciendo el 12 de noviembre de 1.993 el representante autorizado de Escalanova. S.L.

3.- En el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no se tuvo en cuenta el periodo de interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal por apreciare indicios de delito fiscal y con fecha 28 de septiembre de 2006 se comunica la continuación de las actuaciones que concluyeron el 8 de noviembre de 2006 con la incoación de un acta de disconformidad, en la que se puso de manifiesto la falta de declaración de una operación inmobiliaria consistente en la transmisión de un terreno por parte de la entidad en fecha 5 de mayo de 1.988 por importe de 140.000.000 pesetas.

4.- Con fecha 11 de diciembre de 2006 se dicta acuerdo de liquidación por importe de 234.104,48€ y acuerdo de imposición de sanción por importe de 75.501,11 euros y disconforme con ambos se interpone reclamación económico-administrativa y ante su desestimación, recurso de alzada que estimado parcialmente por medio de la resolución ahora impugnada, que anula la sanción impuesta, motiva el presente contencioso.

TERCERO:Alega la recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria, reiterando de este modo los argumentos esgrimidos en vía administrativa, la prescripción del IVA relativo al ejercicio 1.988, las notificaciones defectuosas por parte de la Administración, la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras y la improcedencia de los intereses de demora.

Respecto del primer motivo entiende que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el IVA del periodo 1988, al no ser válida la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras previa publicación edictal, ya que los dos intentos de notificación fallidos se realizaron en un domicilio incorrecto; el domicilio de la entidad se encuentra en el Passeig del Mar s/n de LŽEscala y los intentos de notificación se realizaron en el nº 14 de dicho Paseo, amén de que en el segundo intento no se identifican adecuadamente las personas que suscriben la misma, por lo que dicho intento no puede tenerse por realizado.

Así las cosas, la primera actuación administrativa realizada con conocimiento del obligado tributario, sería la entrega de la comunicación de inicio al administrador solidario, el 25 de octubre de 1.993, fecha en la que habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar los tres primeros trimestres. No obstante sostiene que la entrega de dicha comunicación tampoco puede considerarse válida al haberse realizado en un domicilio distinto al de la sociedad.

En materia de notificación y dado que la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria, no establecía regulación específica al respecto, hay que remitirse a lo dispuesto en la Ley 30/92, vigente en el momento de llevarse a cabo las mismas y en este sentido el artículo 59 señala que:

'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

3 .Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia, según cual sea la administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. (...)

Consta en el expediente que la notificación se intentó por dos veces ( 13 y 24 de noviembre de 1.992) en el Passeig del Mar nº 14 del municipio de LŽEscala en Gerona, haciéndose constar así en las respectivas diligencias.

El hecho de que el domicilio fiscal-social de la entidad fuese el de Passeig del Mar s/n, y no el nº 14 de dicho Paseo, donde efectivamente se efectuó, no priva de validez a dicha notificación, pues la Administración se ha limitado a concretar el lugar preciso de ubicación del domicilio de la entidad actora, que no es un domicilio incorrecto tal y como se desprenden de dos hechos fundamentales: a) que en el primer intento la persona que atiende a la inspección señala expresamente que el responsable de Escalanova es otra persona distinta, pero no que no fuera el domicilio de la sociedad y en el segundo intento porque la notificación se realiza en presencia de dos agentes de Policía Municipal, que firman la diligencia y aparecen identificados por su número y que al ser conocedores del municipio en el que desarrollan sus funciones, dotan a dicha notificación de una especial presunción iuris tantum.

Esto nos lleva a considerar que tanto los intentos de notificación efectuados en el nº 14 del Passeig del Mar como la publicación edictal subsiguiente fue conforme a derecho, lo que impide apreciar la prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar el IVA del año 1988, tal y como sostiene la recurrente.

CUARTO:En segundo lugar la actora alega la existencia de una interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses, que daría lugar a la prescripción aun considerando válido el inicio de las actuaciones inspectoras.

En este sentido sostiene, que dado que la LO 15/2003, elevó el umbral delictivo, la inspección bien pudo continuar las actuaciones en vía administrativa desde el momento en que dicha LO se publicó en el BOE por lo que cuando el 28 de septiembre de 2006, se reanudaron las actuaciones ya se había producido una interrupción injustificada de las mismas por un periodo superior a seis meses.

El artículo 31 bis del RD 939/1986 , añadidopor la DA 1ª del RD 136/2000 establece que: ' 1.El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...)

b)Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

Por tanto, es la fecha en la que se produce la devolución de dicho expediente a la Administración Tributaria, la que debe tomarse en consideración para fijar el cómputo del plazo de interrupción justificada de actuaciones y no cualquier otro, como el interesado pretende.

En el caso que ahora nos ocupa consta que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal se produjo el día 22 de diciembre de 1.993 y finalizó el 4 de julio de 2006 con la recepción en el Servicio Jurídico del Auto del TS inadmitiendo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia absolutoria 737/05 de la AP de Girona y es a partir de dicha fecha cuando se reanudan dichas actuaciones. Concretamente el 28 de septiembre de 2006 se comunica a la entidad la continuación de las actuaciones de comprobación e investigación, así como la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de regularización, concluyendo dichas actuaciones el 8 de noviembre de 2006, por lo que no habiéndose producido una interrupción injustificada, sino justificada, procede desestimar el referido argumento.

QUINTO:Tampoco cabe acoger la pretensión de prescripción por haber superado el procedimiento inspector la duración de doce meses y ello por cuanto fue la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la que introdujo en el artículo 29 dicha posibilidad, pero que no resulta de aplicación al presente supuesto porque a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la DT única de la referida Ley ' Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión', que es lo que ha acontecido en el presente supuesto.

SEXTO:Finalmente y en cuanto a la improcedencia de parte de los intereses de demora, es jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza de dichos intereses, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que tienen una naturaleza exclusivamente compensatoria o resarcitoria ( SSTC 76/1990 ; 69/1996 ; 23/1997 ) al afirmar que: '....los intereses de demora no tienen naturaleza sancionatoria, sino y exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria...'. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 24 de enero de 1995 y la de 28 de mayo de 1997 ) subrayando, esta última que '...la raíz profunda de los intereses de demora se encuentra en el Derecho común y así el artículo 1108 del Código Civil establece con carácter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriera en mora la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal... En consecuencia, queda claro, que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar, y por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria.'.

Por tanto el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

Así las cosas resultan exigibles los intereses de demora por todo el plazo transcurrido desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la liquidación, sin que puedan excluirse, como la actora pretende, los correspondientes al tiempo transcurrido durante la tramitación del proceso penal, porque dicha excepción no está prevista en la normativa aplicable.

SÉPTIMO:De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su adecuación a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre procede imponer las costas a la parte actora al haberse rechazado todas sus pretensiones, no apreciando que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS.-los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ESCALANOVA SLcontra la resolución de 18 de abril de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central a la que la demanda se contrae que declaramos ajustada a Derecho. Las costas se imponen a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 22/11/2016 doy fe.

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