Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 439/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 276/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 439/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100428

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10287


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0015788

Recurso de Apelación 276/2016

Recurrente: INMOBILIZADOS Y GESTIONES SL

PROCURADOR D. /Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

SENTENCIA Nº 439/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU.

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número 276 de 2016dimanante del Procedimiento Ordinario número 340 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto porINMOBILIZADOS Y GESTIONES, S.L.representada por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, contra la Sentencia dictada en dicho procedimiento en fecha 15 de marzo de 2016. Habiendo comparecido como parte apelada elAYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIALrepresentado por el Procurador Don Javier del Campo Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'1.- Apreciando la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 340/2015, interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIZADOS Y GESTIONES SL contra la oposición al pago de las cantidades a que se refiere el artículo 50.2 Ley Expropiación forzosa , formulada en escrito de contestación a un recurso de reposición interpuesto en el procedimiento ordinario 893/2011 de la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, así como en escrito formulando oposición a la medida cautelar de fecha 10 de enero de 2014.

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo.'

SEGUNDO.-Contra esta resolución INMOBILIZADOS Y GESTIONES, S.L. representada por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y que se estime la demanda en los términos especificados en el Suplico de la misma con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-El Procurador Don Javier del Campo Moreno, en representación de la parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 28 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de INMOBILIZADOS Y GESTIONES, S.L. recurre en apelación la sentencia núm. 137, de 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Madrid , que acordó:

'1.- Apreciando la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 340/2015, interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIZADOS Y GESTIONES SL contra la oposición al pago de las cantidades a que se refiere el artículo 50.2 Ley Expropiación forzosa , formulada en escrito de contestación a un recurso de reposición interpuesto en el procedimiento ordinario 893/2011 de la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, así como en escrito formulando oposición a la medida cautelar de fecha 10 de enero de 2014.

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo.'

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso porque deducido el recurso, según se infiere del escrito de interposición, contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, literalmente, 'el que se refleja en escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, dirigido a la Sala el que se refleja en escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección 4ª, procedimiento 893/2011 por el que se opone al pago a esta parte de las cantidades a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , cantidad inicial ofrecida por el Ayuntamiento de 39.806,90 euros, que con el 5% de afección, suma 41.797,25 euros, en cuanto a la finca S-5, así como frente al acuerdo que refleja el escrito de 10 de enero de 2014 presentado ante el mismo Tribunal, en relación con la misma finca, en oposición al incidente de medida cautelar ...', tales 'acuerdos' en realidad son dos escritos procesales y así se expresa por parte del Secretario general del Ayuntamiento una vez requerido a enviar el expediente administrativo relativo al presente procedimiento ordinario, pues no se trata de acuerdos o resoluciones dictadas por ningún órgano de la Administración demandada (folio 268). Se considera que la posición procesal que ostenta la Administración en un procedimiento judicial, en ningún caso se puede calificar como acto administrativo. Y que en el procedimiento, no se ha impugnado la voluntad expresa o presunta de ningún órgano administrativo, ni ha existido un procedimiento administrativo para conseguir tal fin, únicamente se ha interpuesto recurso contencioso contra las manifestaciones vertidas en un procedimiento judicial.

En el recurso de apelación la recurrente afirma que en la demanda se impugna el incumplimiento por parte del Ayuntamiento apelado de la obligación que le impone el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Y que es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración de conformidad con el artículo 25 de la LJCA . La resolución del Jurado de Expropiación es ejecutiva y obliga al Ayuntamiento a pagar sin necesidad de procedimiento alguno, pudiéndose formular la demanda sin ir precedida de acto administrativo denegatorio expreso o presunto. Se reclama por la falta de pago de la cantidad concurrente, que el Ayuntamiento se niega a pagar.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra los acuerdos del Ayuntamiento demandado, por cuanto no se impugna la voluntad expresa o presunta de ningún órgano administrativo, ni ha existido un procedimiento administrativo para conseguir tal fin, de manera que sólo se recurre contra las manifestaciones vertidas en un procedimiento judicial.

En este supuesto se aprecia la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25 ambos de la LJCA . Este precepto dispone que « 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'

El artículo 29 establece '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78.'

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se plantean los términos de la impugnación alegando la interesada en este caso recurrir contra acuerdos del Ayuntamiento reflejados en sus escritos de fecha 19.12.2013 y 10.01.2014, en consonancia a lo que se constata en el acuerdo para recurrir que se aporta con dicho escrito y en el escrito de la recurrente de fecha 26.03.2014, presentado a solicitud de aclaración por parte del Juzgado de instancia acerca de la actuación recurrida. Se insiste en este último escrito en lo que la sentencia apelada refleja, esto es, que el recurso se deduce contra manifestaciones vertidas en un procedimiento judicial. En el escrito de demanda se vuelve a constatar que lo recurrido son acuerdos del Ayuntamiento de S. Lorenzo de El Escorial por los que se opone al pago a la recurrente de las cantidades a que se refiere el artículo 50.2 de la LEF .

Por el contrario en el recurso de apelación se nos dice que la recurrente impugnaba la inactividad, pero ni en los hechos, fundamentos de derecho o suplico se efectúa alegación alguna en relación a la inactividad ni se cita precepto alguno del que pueda deducirse el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 29 antes citado. En consecuencia, no puede considerarse que la demandante impugnase una inactividad administrativa en los términos establecidos en dicho precepto legal ; lo que implica una auténtica desviación procesal que resulta inadmisible, pues el objeto del proceso contencioso-administrativo viene acotado por las pretensiones ejercitadas en el escrito de interposición toda vez que a través del mismo se delimita el contenido sustancial del proceso (el anuncio general del recurso, la reclamación del expediente, los posibles emplazamientos...). En el sistema de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, existen dos momentos cruciales, el primero el escrito de interposición, en el que se fija la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, conforme a lo prevenido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el segundo el escrito de demanda, en el que ya sólo cabría pretender del órgano jurisdiccional, tratándose de una pretensión anulatoria, la anulación del acto que se impugna inicialmente, y no de otro distinto, a salvo de que se haga uso de la facultad de ampliación prevista en el artículo 36.1, o que el Tribunal acuerde la acumulación al amparo de la facultad discrecional que le atribuye el artículo 37, cuando entre los actos acumulables exista algún tipo de conexión directa.

Por último recordar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones han manifestado que la declaración de inadmisión no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todas la STS de 20 de julio de 2012 (RC 4914/2010 ) nos recuerda que ' no se produce la lesión a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia haya declarado la inadmisión del recurso, pues debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de 'obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes' . Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas.'.

Por otra parte, resultan trasladables a este recurso las consideraciones contenidas en la STS de 22 de octubre de 2014 (recurso nº 3474/2013 ), en la que el Alto Tribunal afirma compartir los siguientes razonamientos de la sentencia recurrida: ' En definitiva lo que ocurre es que el régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de un acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, (...)'.

Así pues, formulado en nuestro caso el recurso en los términos que han quedado expuestos la sentencia que declara la inadmisibilidad debe ser confirmada porque no nos hallamos ante un acto decisorio, sino ante declaraciones contenidas en escritos procesales efectuadas por quienes en el proceso representan y defienden a la Corporación municipal demandada y, por ello, al no contener una declaración de voluntad resolutiva, generadora de derechos y obligaciones, no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional en conformidad con los arts. 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción . Y porque la solicitud de la recurrente de que se enjuicie una inactividad ni se articuló oportunamente ante la Administración ni se dedujo en la instancia, lo que imposibilita su planteamiento con motivo del recurso de apelación que examinamos, incurriéndose con ello en desviación procesal.

Por cuanto antecede el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la apelante, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por INMOBILIZADOS Y GESTIONES, S.L.contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 340 de 2015, sentencia que confirmamos en su integridad; con imposición de las costas procesales a la apelante en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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