Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 439/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 569/2020 de 09 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 439/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100417
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2945
Núm. Roj: STSJ PV 2945:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 40/2020, de 12 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de San Sebastián en el procedimiento ordinario número 231/2018, que anuló la licencia de obra mayor concedida el 17 de enero de 2018 por el concejal delegado de Urbanismo Sostenible, Vivienda y Proyectos de Ciudad.
Son parte:
-
- COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES DE GIPUZKOA representado por la Procuradora DOÑA ANA VIDARTE FERNÁNDEZ y dirigido por el letrado DON JOSÉ MIGUEL IRURETAGOYENA ALMAZAN.
- EXCMO AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN representado por el Procurador DON PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por la letrada DOÑA NEKANE RUIZ.
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1.
2.
Por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro Delegación de Gipuzkoa, apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por los apelantes, y mantenga en su integridad la Sentencia 40/2010 de 12 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de San Sebastián, con imposición de costas a los apelantes.
3.
4.
Fundamentos
5.
6. El Ayuntamiento de San Sebastián y el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa interponen sendos recursos de apelación, registrados bajo el número 569/2020, contra la sentencia número 40/2020, de 12 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de San Sebastián en el procedimiento ordinario número 231/2018, que anuló la licencia de obra mayor concedida el 17 de enero de 2018 por el concejal delegado de Urbanismo Sostenible, Vivienda y Proyectos de Ciudad.
7. La resolución de 17 de enero de 2018 del concejal delegado de Urbanismo Sostenible, Vivienda y Proyectos de Ciudad de San Sebastián concedió licencia de obra mayor en relación con un proyecto de segregación de la vivienda del NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 firmado por una decoradora-diseñadora de interiores colegiada en el Colegio de Diseñadores de Interiores Decoradores.
8. El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro interpuso recurso contencioso administrativo postulando la disconformidad a derecho del acto recurrido por carecer de atribuciones profesionales al efecto la decoradora diseñadora de interiores firmante del proyecto.
9. El recurso fue estimado por la sentencia apelada, que procedió a la anulación de la licencia. Desestimó la sentencia la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa alegada por el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa, razonando que el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro obra en defensa de los intereses profesionales de sus colegiados en relación con las obras de acondicionamiento de la vivienda.
10. En cuanto al fondo la sentencia después de transcribir los artículos 2, 4 y 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (en adelante, LOE) y el artículo 1 del Decreto 902/1977, de 1 de abril, regulador de las facultades profesionales de los decoradores, concluye que el proyecto de obras tiene encaje en la Ley de Ordenación de la Edificación, razonando:
< < de este modo, singularmente por lo expuesto sobre las tura, posible incidencia en cargas gravitatorias, estructura de madera y levante posterior de hormigón, pero también por cuanto se ven afectados elementos comunes: cierre separadores de zonas comunes y zonas privativa, así como lucernarios de los espacios, teniendo que atravesarse para alcanzar la cubierta del edificio y realizándose pinchazos en las instalaciones conducciones comunes del edificio modificándose la parte común de la instalación eléctrica (línea general de alimentación) hasta la nueva ubicación del contador de la vivienda NUM002 y la ubicación del nuevo contador de la vivienda NUM003, debemos concluir que existe encaje en la definición del artículo 2 de la LOE por la referencia a los límites de las facultades de los decoradores conforme al decreto 902/1977, de 1 de abril: proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación, ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal; resultando de la prueba pericial practicada, quedado expresado, que existe incidencia en esos extremos estructurales (estructura de madera y levante de hormigón, elementos resistentes cierres y bomberos, lucernarios en los patios) y en las instalaciones de servicio común.> >
11.
12. El Ayuntamiento de San Sebastián interpone recurso de apelación contra dicha sentencia pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
13. Alega que las obras objeto de la licencia no pueden calificarse como obras de edificación reguladas por el artículo 2.2 LOE, puesto que dicho precepto se refiere al edificio en su conjunto y no a viviendas o unidades del edificio, lo que es relevante a la hora de valorar si se da una alteración de la configuración arquitectónica del edificio. Razona que no tienen la consideración de obras de edificación puesto que no alteran la configuración arquitectónica del edificio al no suponer una intervención total ni una intervención parcial que produzca variación esencial en la composición general exterior, volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos del edificio.
14. Alega que la sentencia no motiva la anulación en la consideración de que las obras suponen una variación esencial de la composición general exterior o en el conjunto del sistema estructural del edificio, limitándose a señalar que 'inciden' en la estructura y en los elementos comunes, siendo así que prácticamente todas las obras que se hagan en una vivienda pueden incidir en la estructura del edificio pero no todas suponen una variación esencial. Olvida el juzgador que estamos ante la división de una vivienda existente que se ubica en un edificio cuyo conjunto estructural, composición exterior e instalaciones comunes han sido proyectados por un arquitecto con motivo de su construcción.
15. Añade que el decorador firmante del proyecto se hallaba legalmente capacitado para su redacción y así lo han interpretado organismos públicos como el Ararteko en su recomendación de 15 de mayo de 2013, la Autoridad Vasca de la Competencia en su informe de 6 de febrero de 2018 y el Consejo para la Unidad de Mercado en su informe de 14 de julio de 2015, y las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2009 (recurso 95/2008) y de 8 de marzo de 2018 (recurso 488/2017).
16. Finalmente alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al atribuir a la perito judicial la conclusión de que las obras de la litis son obras de edificación, siendo así que lo que dijo es que no pueden considerarse obras de edificación.
17.
18. Contra dicha sentencia interpone también un recurso de apelación el Colegio Oficial de Decoradores de Gipuzkoa, pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
19. Alega la apelante que no alega la falta de legitimación considerada en términos generales con arreglo a lo previsto por el artículo 19.1.b) LJCA, sino la falta de legitimación
20. Niega que la obra autorizada por el acto recurrido exceda de las facultades profesionales que el Decreto 902/1977, de 1 de abril atribuye a los decoradores, ya que se trata de una intervención parcial que se limita a reformar parcialmente el ámbito interior previo de una vivienda, y que no altera la configuración arquitectónica, ya que no se produce una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, ni tenía por objeto cambiar los usos del edificio.
21. Añade que si bien el proyecto modifica la posición de algunos tabiques no lleva a cabo ninguna variación del conjunto del sistema estructural del edificio, no resultando lógico ni razonable exigir un recálculo arquitectónico del conjunto estructural cada vez que se proyecta una reforma interior, resaltando que los técnicos municipales que emitió uniformes no formularon ninguna reserva en cuanto a las posibles afectaciones estructurales. Insiste en que 'no parece que haya una sobrecarga inmensa por la nueva distribución proyectada.'
22. Impugna la sentencia en cuanto concluye que la obra afecta a elementos comunes entre los que enumera: a) cierres de zonas comunes y privativas (apertura de una puerta en el descansillo de la escalera), b) en lucernarios de un patio (paso por el mismo del tubo de salida de humos de la caldera), c) pinchazos (o tomas) en las instalaciones comunes para suministros y evacuaciones (agua, gas y saneamiento), y d) modificaciones de la línea general de alimentación eléctrica hasta las nuevas ubicaciones de los dos contadores resultantes. Alega que lo que el artículo 1-a) del Decreto 902/1977 establece como limitación a la capacidad de proyectar de los decoradores es la afectación a las instalaciones de servicio común de la obra principal, siendo a su juicio muy discutible que los apartados enumerados en el proyecto afecten a las instalaciones generales del edificio. Considera por tanto que las afectaciones a las instalaciones de servicio común que entraña la obra autorizada entran dentro de las facultades de los decoradores.
Finalmente alega que aun cuando la sentencia no anula la licencia con fundamento en la falta de capacitación de los decoradores como coordinadores de seguridad y salud en obras de edificación de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la LOE, dicho motivo es inconducente puesto que no se está ante una obra de edificación.
23.
24. Defiende su legitimación para la interposición del recurso por afectar el acto recurrido a los derechos e intereses legítimos de sus colegiados, citando al efecto las SSTS de 17 de noviembre de 1990 y 26 de mayo de 1991. Considera que la sentencia efectúa una correcta valoración de los informes periciales, pruebas que son claras en cuanto a la afección a la estructura del edificio y a la necesidad de un cálculo estructural al redistribuir las cargas del edificio.
25. Añade que el proyecto autorizado afecta las instalaciones de servicio común de todo el edificio, cuestión en la que coinciden ambos peritos, tanto con el cerramiento de la ventana como por el paso de conductos por las paredes y cierres del patio. Además el proyecto modifica la red de agua, la bajante general de fecales, la red eléctrica con una nueva acometida y altera la instalación de gas, resultando también afectado el lucernario del patio del edificio.
26. Considera en consecuencia que los decoradores no resultan competentes para la firma del proyecto litigioso, amén de no serlo para la redacción del estudio de seguridad e higiene a tenor de la disposición adicional cuarta de la LOE.
27.
28. El Colegio de Decoradores de Gipuzkoa reitera en su recurso de apelación la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación
29. El artículo 19.1.a) LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, habiendo interpretado la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 3 de febrero de 2020, recurso184/2018 y 17 de febrero de 2020, recurso 36/2018) que la idea de interés legítimo se corresponde con la obtención de cualquier beneficio, utilidad o ventaja como consecuencia de la estimación de la pretensión deducida.
30. La STS de 13 de octubre de 2021 (Recurso 368/2019) recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación en el proceso contencioso-administrativo en los siguientes términos:
< < Pues bien, la legitimación activa, con carácter general, es la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas, y a las Administraciones Públicas, para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y, por lo que se refiere al orden contencioso administrativo, se vincula a la relación que media entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce. En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA, la legitimación activa se condiciona, por lo que hace al caso, a la titularidad de un derecho o interés legítimo (apartado a/).
El fundamento de esta legitimación se vincula a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE), en la medida que se supedita el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a la concurrencia de un título legitimador. Es la propia Constitución la norma que vincula este presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el citado artículo 24.1 como 'el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.
De modo que la defensa de los derechos e intereses, en el recurso contencioso administrativo, es, por tanto, cualificada, pues no basta con que se discrepe de un acto administrativo, o se considere que no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. Es necesario, en definitiva, que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso, que proporcione un beneficio o perjuicio en función de la estimación o no del mismo.> >
31. Los colegios profesionales tienen entre sus fines, a tenor de lo dispuesto por el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados.
32. Tanto la STC 45/2004, de 23 de marzo, como la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 25 de mayo de 2016, recurso 2676/2014, y de 22 de diciembre de 2016, recurso 899/2014) reconoce a los colegios profesionales legitimación para la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados. La STS de 22 de diciembre de 2016, lo expresa en los siguientes términos:
< < Antes de entrar en el examen de las circunstancias que afectan en este momento, en forma decisiva, a las impugnaciones que formula el Consejo General procede, en un orden lógico, examinar la causa de inadmisión que sostiene el Abogado del Estado en la contestación a la demanda. Niega legitimación activa al Consejo General de Colegios recurrente. Alega el defensor de la Administración que el mero interés por la legalidad no es suficiente para atribuir legitimación en lo contencioso-administrativo y que es a la recurrente, a quien corresponde la carga procesal de justificar su legitimación y que estaría adornada en este caso únicamente de un interés difuso que, según la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015 (recurso 214/2011) (EDJ 2015/8620), no es suficiente para sostener su legitimación activa. Pide, por ello que declaremos la inadmisión del recurso.
La excepción debe rechazarse. Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa (Cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3.) (EDJ 2012/25991) porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 (EDJ 2010/61521) a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
El supuesto es diferente del precedente que invoca el Abogado del Estado, porque no estamos ante intereses difusos sino ante un interés corporativo del artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Asiste en este caso la razón a la Corporación recurrente cuando defiende en sus conclusiones que, conforme al citado artículo 19.1 b) de la LJCA, ostenta un interés legítimo de carácter corporativo para la defensa del ámbito competencial de la profesión de enfermería, ya que es representante en toda España de la profesión de enfermería. Así se desprende del artículo 23.2 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, que atribuyen al Consejo General recurrente la función de defender y proteger los intereses de los profesionales y de la enfermería y lo tiene confirmado la jurisprudencia de este Tribunal en casos similares (por todas, sentencias de 28 de abril de 2016 (recurso 224/2014) y de 15 de marzo de 2016 (recurso 19/2015)).
El artículo 19.1 b) de la LJCA (EDL 1998/44323) debe interpretarse en relación con el artículo 9.1 a) y el artículo 5 letra g) de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales que atribuyen al Consejo General demandante la función de defensa que se ha expresado y, por ello, le confieren legitimación para ser parte en este proceso, a la luz de las pretensiones que en él se formulan. Esta declaración es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión antes indicada de derecho de acceso a la jurisdicción (como declara, por todas, la STC 45/2004, de 23 de marzo (FFJJ 4, 5 (EDJ 2004/10850) y Fallo)).
No prospera la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.> >
33. Ahora bien, la legitimación el Colegio de Arquitectos Vasco Navarro en orden a la impugnación del acto recurrido se ciñe exclusivamente a los motivos de impugnación por los que postula la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida en cuanto atente a la reserva de competencias que en favor de los arquitectos establece el párrafo segundo del artículo 10.2.a) LOE en relación con los proyectos que tienen por objeto la construcción de edificios residenciales, en los términos definidos por el artículo 2.2 LOE, pero no alcanza a la impugnación de la resolución recurrida por motivos ajenos al ámbito de sus competencias profesionales, esto es, no alcanza a una impugnación en defensa de la legalidad del acto ajena a sus intereses.
34. Siendo ello así es claro que la cuestión de la legitimación
35.
36. El artículo 10.2.a), párrafo segundo de la Ley de Ordenación de la Edificación exige la titulación académica profesional de arquitecto para la redacción del proyecto que el artículo 4 requiere para las obras de edificación de uso residencial (artículo 2.1.a), incluidas las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio (artículo 2.2.b).
37. De conformidad con lo previsto por el artículo 1 del Decreto 902/1977, de 1 de abril, reguladora de las facultades profesionales de los decoradores, dichos profesionales tienen, entre otras las siguientes atribuciones:
< < a)Formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas.> >
38. Sin embargo, tal y como ha quedado razonado en el precedente fundamento jurídico, puesto que la legitimación que ostenta el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro para impugnar el acto recurrido descansa exclusivamente en la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados, no se trata en el presente momento de dilucidar si el proyecto se corresponde con las atribuciones profesionales que el artículo 1 del Decreto 902/1977 confiere a los decoradores, sino, más precisamente, si el proyecto entraña el ejercicio de las atribuciones competenciales que la LOE reserva a los arquitectos.
39. La obra de la litis no tiene el carácter de intervención total, sino parcial, ya que se trata de la división en dos de una única vivienda. Siento por tanto una intervención parcial, la reserva a la titulación académica profesional de arquitecto únicamente se produce si entraña (1) una variación esencial de la composición general exterior, (2) una variación esencial de la volumetría, (3) o una variación esencial del conjunto del sistema estructural, o (4) si tiene por objeto el cambio de uso característico.
40. Siendo claro que la obra no entraña una variación esencial en la composición general exterior, ni en la volumetría, ni entraña un cambio de uso característico, la cuestión se ciñe a determinar si entraña una variación esencial del conjunto del sistema estructural.
41. El perito de la parte recurrente concluye que el proyecto altera la configuración arquitectónica del edificio como, a su juicio, lo demuestra el hecho de que se constituyen dos nuevas unidades de vivienda y se afecta a todos los requisitos básicos de la edificación, tales como funcionalidad, seguridad y habitabilidad. Considera que se afecta la estructura razonando que la demolición de tabiques redistribuye las cargas en una planta que, aunque con estructura de hormigón, se asienta sobre una estructura de madera sobre cuyo estado no se aporta ningún dato. Considera que afecta a las instalaciones comunes del edificio por la duplicación de las instalaciones individuales que requiere nuevas acometidas. Asimismo, considera que afecta a los espacios comunes del edificio. Concluye que de acuerdo con los artículos 10 y 12 de la LOE las titulaciones habilitantes para el proyectista y el director de obra son las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
42. La perito judicial concluye que el proyecto no propone ninguna actuación sobre la estructura original, si bien añade que ello no significa que no haya una afección a la estructura como consecuencia de la variación de las cargas permanentes, del peso propio de los elementos constructivos. Da cuenta del cierre de una de las ventanas que dan al patio principal.
43. La perito añadió en su comparecencia que el proyecto no hace un estudio de la estructura, que a su juicio sería necesario si las cargas hubieran aumentado de forma considerable respecto de las previamente existentes, aunque añade que el proyecto no tiene el aspecto de que haya habido una sobrecarga inmensa, pero al no haber sido calculada la sobrecarga no se puede saber si existe. Concluye que no puede determinarse si hay una afección a la estructura original. Añadió asimismo que el proyecto afirma que se cumple el condicionante introducido por el informe técnico de bomberos de que la resistencia al fuego de la estructura sea R-90.
44. A la hora de analizar las cuestiones planteadas en los presente recursos, hemos de tener presente que las sentencias del Tribunal Supremo 5514/1986, de 16 de octubre de 1986 y 8466/1986, de 16 de octubre concluyeron que la modificación de la distribución interna de una vivienda preexistente no es sino una obra de decoración para la que resultan competentes los decoradores argumento que
45. Pues bien, a juicio de la Sala no cabe concluir que el proyecto de autos entrañe una variación esencial del conjunto del sistema estructural ya que nada de ello queda acreditado, toda vez que la afección a la estructura por sobrecarga no se plantea sino como una mera hipótesis que en modo alguno queda constatada. Por lo demás, no resulta razonable concluir que el cierre de una ventana de un pequeño patio interior entrañe una variación esencial del conjunto del sistema estructural, pues no es lo mismo la alteración de la configuración de la fachada exterior de un edificio que una pequeña modificación de un pequeño patio interior que, además, no consiste en la apertura de un nuevo hueco sino en el cierre de uno existente.
46. Tanto el perito de la recurrente como la perito judicial informan sobre la afección del proyecto a elementos comunes del edificio, señalando la perito judicial el tapiado de la ventana existente que da al patio interior, y el hecho de haberse adosado a los patios nuevos conductos de ventilación, abastecimiento de agua potable, suministro de gas y nuevos contadores de agua y gas, y al preverse que los conductos de evacuación de humos de las calderas atraviesen los lucernarios del patio. Añade que el proyecto afecta directamente a las instalaciones comunes al realizar pinchazos en las conducciones comunes del edificio, tales como una nueva acometida al colector común de saneamiento, nueva derivación desde la montante de agua, nueva derivación desde la montante de gas, y al realizar modificaciones en la parte común de la instalación eléctrica hasta la nueva ubicación de los contadores de las dos viviendas.
47. Se trata de una cuestión ajena al ámbito de debate puesto que como hemos establecido en el fundamento jurídico segundo la legitimación de la corporación profesional recurrente no alcanza a impugnar el acto por razones ajenas a sus propios intereses profesionales, esto es, por un mero interés por la legalidad.
48. Por lo demás, los límites que establece el artículo 1 del Decreto 902/1977 para formular y redactar por los decoradores, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración, son: (1) que no afecten a elementos estructurales resistentes, (2) a la configuración de la edificación, ni (3) a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas.
49. La interpretación de dicho precepto ha de realizarse en relación con las propias previsiones de la LOE respecto de los actos de edificación y la reserva a determinadas titulaciones profesionales en relación con la redacción del proyecto que resulta necesario tales efectos.
50. Desde dicha perspectiva hemos de entender que el límite que impide a los decoradores redactar proyectos que afecten a la configuración de la edificación ha de entenderse a la luz del artículo 2.2. b) LOE, precepto que considera actos de edificación las intervenciones que produzcan una
51. Por lo que respecta a la afección a elementos comunes descrita por la perito judicial, tampoco rebasa el límite que a las competencias profesionales de los decoradores impone el artículo 1 del Decreto 902/1977, pues no constituye una variación esencial de la configuración o composición general del edificio el adosado a los patios interiores de nuevos conductos de agua, luz y gas, ni la conducción a través del lucernario de los mismos de la evacuación de humos de las calderas.
52. Por lo que se refiere a la afección a las instalaciones de servicio común de la obra principal, la Sala considera que no se produce una afección relevante por el hecho de realizar pinchazos en las conducciones comunes del edificio, tales como una nueva acometida al colector común de saneamiento, nueva derivación desde la montante de agua, nueva derivación desde la montante de gas, y al realizar modificaciones en la parte común de la instalación eléctrica hasta la nueva ubicación de los contadores de las dos viviendas, toda vez que se respetan las instalaciones comunes y lo único que se hace es conectarlas a las viviendas resultantes.
53. Finalmente hemos de reiterar que si el proyecto es ajeno al marco normativo establecido por la LOE respecto de los actos de edificación, la redacción del estudio básico de seguridad y salud laboral que, en su caso, corresponda a dicho proyecto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud, tampoco queda reservado a los profesionales a que se refiere el artículo 10 LOE, ta y como la Sala concluyó en la sentencia de 28 de octubre de 2009 (Recurso 95/2008).
54. Procede en consecuencia con lo razonado la estimación de ambos recursos de apelación, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
55.
56. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2LJCA, la estimación de los recursos comporta la no imposición de costas de los mismos, y respecto de las de instancia procede su imposición a la parte recurrente, si bien con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de cada una de las partes que se opusieron al recurso ( artículo 139.1 y 4 LJCA).
57.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0569 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
