Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
16/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 44/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2002 de 16 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 44/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100807

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:168

Resumen:
No acepta la Sala las alegaciones de la recurrente porque los medios probatorios a que se refiere carecen de la precisión exigible. Porque si bien el temporal de lluvias a que se refiere afectó a las provincias de Burgos, Zamora, Valladolid y Palencia, no lo hizo con igual intensidad en la totalidad de sus territorios, y prueba de ello es que el RDL que menciona hace referencia textual a "determinadas zonas de la Comunidad Autonomía de Castilla y León, por lo que, para conferirle el alcance pretendido por la apelante, era necesario demostrar que entre esas "determinadas zonas" se encontraban las que aportan materia prima a su fábrica; lo que no hizo. Si omitiendo toda referencia a la OM de 27 de abril de 2001, por la que se concretan los términos municipales y muchos de población a las que son de aplicación las medidas previstas en el RDL 6/2001, entre los que no se encuentra Olmedo ni sus colindantes ha hecho el Letrado de la Comunidad Autónoma demanda - bien que en sentido negativo- ofreciendo datos de la lluvia caída en el trimestre octubre-diciembre en los cuatro años anteriores en las zonas limítrofes a Olmedo - localidad donde está ubicada la fábrica. Datos que nos permiten afirmar que las lluvias no tuvieron la intensidad suficiente para constituir un supuesto de fuerza mayor.

Encabezamiento

Rollo núm. 284/02.

Dimanante del Procedimiento ordinario n°. 62/01

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO UNO DE VALLADOLID.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA N° 44

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

En Valladolid, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro núm. 284/02, en el que son partes:

Son partes en dicho recurso:

Como apelante: SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR SA., representado y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero.

Como apelado: ADMINISTRACIÓN AUTONOMICA.- representada y defendida por el Letrado de la junta.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 26 de julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N°. 1 de Valladolid, en el procedimiento ordinario, número. 62/01

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dicto sentencia cuyo fallo, es del siguiente tenor literal.

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado/a Sr/a Saldaña Carretero en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de D. Luis Pedro, dándose traslado del mismo a la parte apelada para que pudiera formalizar escrito de impugnación. Presentado este en tiempo y forma. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Personadas apelante y apelada ante esta Sala. Formado rollo y acusado recibo al Juzgado remitente, se designó Ponente al Iltmo. Sr. Presidente D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras recordar las notas definidoras de la fuerza mayor, la sentencia apelada desestimó la pretensión deducida en la primera instancia porque: " 1.- No se ha acreditado que la intensidad y frecuencia de la lluvia habida en las fechas anteriores a la solicitud de suspensión contractual (fecha a la que ha de estarse para resolver la misma), pudiera calificarse de extraordinaria, y distinta de la había en años anteriores, pues se ha limitado a remitirse al carácter notorio de la misma -notoriedad que ya había sido negada por la Administración en fase administrativa-, y a la aportación de la copia de una serie noticias periodísticas que hacen referencia genéricamente a diversas zonas de la Comunidad Autónoma y en fechas posteriores a la petición.

2.- No se ha probado cuales son las posibilidades reales de almacenamiento de la materia prima y la consiguiente imposibilidad de llevar a cabo lo argumentado por la Administración, pues el hecho de que la remolacha sea un producto perecedero no significa que no pueda almacenarse bajo determinadas condiciones.

3.- No se ha acreditado que se haya llevado a cabo alguna medida en torno a la adecuación de la plantilla con las posibilidades de entrega de la remolacha, atendidas las previsibles lluvias que en años anteriores provocaron la suspensión contractual.

En definitiva la empresa no puede limitarse a año tras año pedir la suspensión contractual en una época en la que, año tras año, se producen lluvias, lluvias que por su reiteración -aunque puedan ser mas o menos continuas- dejan de ser extraordinarias y obligan a que se adopten las medidas oportunas para adaptarse a las mismas." Frente a estas argumentaciones la sociedad recurrente dice en la alegación segunda de su escrito de recurso: "El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, en línea con la resolución administrativa, insiste en que no ha sido probada en la litis ni la intensidad ni la frecuencia de las lluvias, que pudiera caracterizarlas como extraordinarias, y cuya notoriedad se invocó por esta parte con aportación de un "dossier" de prensa que se unió a la demanda, más con carácter ilustrativo de la notoriedad que como prueba documental "stricto sensu". La Fundamentación jurídica de la sentencia omite cualquier alusión al Real Decreto Ley 6/01 de 6 de abril, (BOE 7 de abril), mencionado en la demanda, cuya Exposición de Motivos evidencia cómo las borrascas trajeron fuertes lluvias y vientos a Castilla y León"... desde finales del pasado mes de octubre (de 2000) y hasta finales del mes de enero del presente año (2001)...". En lo mismo insistió el posterior Real Decreto Ley 13/ 2001 de 5 de septiembre, (BOE 6 de septiembre), cuyo artículo primero concreta los gravísimos efectos de las lluvias sobre las provincias de Burgos, Zamora, Valladolid y Palencia, las cuatro directamente afectadas, como limítrofes tres de ellas, al ser proveedoras de la planta de Valladolid. La falta de alusión en la sentencia a las dos disposiciones legales invocadas origina indefensión a la parte que representó, pues ambas sustentan la evidencia de que las lluvias, ya en el período previo a la solicitud de suspensión de los contratos, sobrepasaron con creces lo habitual para la zona y temporada, lo que acredita su carácter extraordinario, y la publicación en la Gaceta constituye prueba plena de tales hechos".

SEGUNDO.- No podemos aceptar estas alegaciones de la recurrente porque los medios probatorios a que se refiere carecen de la precisión exigible. Porque si bien el temporal de lluvias a que se refiere afectó a las provincias de Burgos, Zamora, Valladolid y Palencia, no lo hizo - o al menos no lo hizo con igual intensidad- en la totalidad de sus territorios, y prueba de ello es que el Real Decreto-Ley que menciona hace referencia textual a "determinadas zonas de la Comunidad Autonomía de Castilla y León, por lo que, para conferirle el alcance pretendido por la apelante, era necesario demostrar que entre esas "determinadas zonas" se encontraban las que aportan materia prima a su fábrica; lo que no hizo. Si omitiendo toda referencia a la Orden del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2001, por la que se concretan los términos municipales y muchos de población a las que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto -Ley 6/2001, entre los que no se encuentra Olmedo ni sus colindantes ha hecho el Letrado de la Comunidad Autónoma demanda - bien que en sentido negativo- ofreciendo datos de la lluvia caída en el trimestre octubre-diciembre en los cuatro años anteriores en las zonas limítrofes a Olmedo - localidad donde está ubicada la fábrica. Datos que nos permiten afirmar que las lluvias no tuvieron la intensidad suficiente para constituir un supuesto de fuerza mayor.

TERCERO.- A mayor abundamiento - y como razona también la juez "a quo" la repetición de esos periodos de lluvias abundantes en esos meses año tras año, desvirtúa el elemento de la imprevisibilidad.

CUARTO.- Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente recurso de apelación, y, como consecuencia, condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, para dar cumplimiento al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número de rollo. 284/ 02, con confirmación de la resolución dictada por el Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N°. 1 de Valladolid, de fecha 26 de julio de. 2002. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Así por está nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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