Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 44/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2006 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 44/2006

Núm. Cendoj: 38038330012006100169

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:1878

Resumen:
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, estima el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA contra la sentencia de fecha 19 de octubre pasado dictada por el juzgado n.º 1 de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se revoca y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por los razonamientos contenidos en esta resolución.Se reclama "copia de los Decretos y Resoluciones de esta Alcaldía que a continuación se relacionan", siendo seis los Decretos y diecisiete las Resoluciones cuya copia se insta. No siendo conocidas las razones , motivos y finalidad concreta de la solicitud deducida por los recurrentes, no cabe estimar el recurso al no haber quedado probada la arbitrariedad en que haya podido incurrir el Ayuntamiento demandado.No hay duda de que el derecho de información que a los miembros de las Corporaciones locales reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14, 15 y 16 del ROFRJ/EECCes imprescindible para el desempeño de sus funciones y, por esta razón, debe ser considerado como una manifestación del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos proclamado en el artículo 23.1 CE. una limitación razonable del derecho de copia tiene su justificación en el racional y eficaz funcionamiento de las Administraciones públicas que aflora de los preceptos constitucionales que acaban de citarse, y una incondicionada o gratuita negativa a aquella limitación resulta poco compatible con las exigencias de la buena fe de donde resulta analizado el problema tanto en su vertiente de legalidad ordinaria como, finalmente, en su vertiente de derecho fundamental.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N1 4 4

Ilmo.. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 30 de marzo de 2006, visto por esta Sección Primera de la SALA DE

LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el n1 3/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dulce María Cabeza Delgado y dirigido por el Abogado Don Martín Orozco Muñoz, habiendo sido parte como apelados Don Manuel y Don Evaristo , Concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Arona, dirigidos por el Abogado Don Felipe Campos Miranda, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado n1 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso interpuesto debiendo la Administración demandada, Excmo. Ayuntamiento de Arona, facilitar las copias del Decreto 120/04 , y las Resoluciones 3145/04, 2581/04, 5776/04 y 6445/03, solicitadas por los actores, sin expresa imposición de costas".

B.- La representación del Ayuntamiento interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase la sentencia apelada, declarando la satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas en la instancia o, subsidiariamente, la desestimación de dichas pretensiones, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

C.- La dirección legal de los actores apelados se opuso al recurso interpuesto impugnándolo.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

El problema planteado en el presente recurso ha sido ya analizado y resuelto en varias sentencias dictadas por esta Sala, muy concretamente, entre las mismas partes y respecto a una solicitud inicial exactamente igual, en la que se dictó con fecha 13 de diciembre pasado, recurso de apelación n1 77/2005, derivado de los autos 604/04 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n1 3 de Santa Cruz de Tenerife, por lo que la resolución a dictar en este supuesto ha de tener la misma base y fundamento.

Los actores, como Concejales del Ayuntamiento de Arona, solicitaron el 17 de junio de 2004 copia del Decreto y de las resoluciones a que se refiere este proceso, en dicha solicitud se reseña que todo los miembros de la corporación tienen derecho a obtener cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, conforme señala el art. 77 de la Ley 7/1985 en relación con el art. 14 del Real Decreto 2568/86 , reconociendo el art. 50.2 de este último texto legal como función principal de los concejales el control y fiscalización de los órganos de gobierno, sin que en el expediente remitido conste ninguna otra actuación en vía administrativa directamente realizada por el Ayuntamiento o por los actores respecto a dicha solicitud, si consta la remisión a dos procesos contencioso-administrativos.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

11 La primera de las razones esgrimidas por la Administración apelante se basa en la satisfacción extraprocesal de la solicitud inicial formulada por los actores, al haberse aportado al expediente recabado por el Juzgado la copia de las resoluciones previamente solicitadas y no entregadas a los actores.

21 En segundo lugar, se reiteran los argumentos utilizados al contestar la demanda para interesar la desestimación de la misma.

Los actores-apelados contestan al recurso solicitando su desestimación por entender que la satisfacción extraprocesal alegada por el Ayuntamiento está correctamente resuelta en la sentencia recurrida y por considerar que deben rechazarse los argumentos del Ayuntamiento en cuanto al derecho de los concejales a obtener copias de las resoluciones y Decretos de la Alcaldía, analizando posteriormente la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por esta Sala y que se ha mencionado anteriormente, señalando que la misma es errónea al no aplicar correctamente la distinción entre legalidad ordinaria y el derecho de acceso libre a la información del art. 23 de la Constitución.

SEGUNDO: La primera de las cuestiones suscitadas ciertamente está resuelta de forma correcta en la sentencia recurrida y poco puede añadirse a los dos primeros párrafos del segundo fundamento jurídico de la sentencia, si el Ayuntamiento quería satisfacer extraprocesalmente la solicitud de los actores, debió haberlo hecho así en la vía administrativa con entre de las copias solicitadas, cualquier otra vía no conduce a la satisfacción de sus pretensiones que, en definitiva, se centran en obtener del propio Ayuntamiento el reconocimiento de su derecho a recabar las copias en cuestión de forma genérica, no sólo con respecto a determinadas peticiones y de forma que el Ayuntamiento al final pueda estimar que, con la mera intención de obstaculizar la actividad de los actores, le vale la pena rechazar siempre sus solicitudes para obligarles a instar el recurso contencioso-administrativo y entonces hacer la entrega de las copias solicitadas, ello no podría considerarse una actuación correcta ni de buena fe desde el punto de vista legal; la aplicación del art. 76.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , exige que la administración reconozca totalmente las pretensiones del demandante y eso no es lo que ha ocurrido en este caso.

TERCERO: Cuestión distinta es el tema del acceso libre a las copias de resoluciones y Decretos y las alegaciones en relación con la anterior sentencia dictada por esta Sala; la sentencia de esta Sala señalaba: ATERCERO.- El RD 2568/1986, de 28 de noviembre, establece en su art. 14 de forma genérica que "todos los miembros de las Corporaciones locales tiene derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder d de los servicios de la Corporación y resulten preciso para el desarrollo de su función", manifestando el art. 15 de dicho texto legal, que "no obstante lo dispuesto en el n1 1 del articulo anterior, los servicios administrativo locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a.- cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostente delegaciones . responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b.- cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondientes a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal". Regulando el art. 16 el modo de consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación, así en la letra a) se manifiesta que "la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en le archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. el libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ellos sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de gobierno".

En el presente recurso se reclama "copia de los Decretos y Resoluciones de esta Alcaldía que a continuación se relacionan", siendo seis los Decretos y diecisiete las Resoluciones cuya copia se insta. Los artículos enunciados por los recurrentes, hoy apelantes, no contemplan de plano el derecho a la obtención de copias de los expedientes, es cierto que el art. 16 del RD 2568/1986 prevé la entrega de copia a los miembros de la corporación, en los supuestos de acceso libre a la información, que en el presente recurso debe entenderse dentro de la letra b) último inciso del art. 15, esto es, " cuando se trate del acceso de cualquier miembro e la Corporación ... acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal", no obstante ello, no debe entenderse como un derecho absoluto, sino que, respecto a la obtención de copias, deberá, conforme a lo manifestado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril del 2.003 , "que el solicitante haya insistido en su petición de copia ofreciendo una explicación igualmente razonable", exigencia que es igualmente recogida en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, sentencia del de Castilla- La Mancha de 20 de mayo del 2.000 cuando declarara que "otra cosa es que se dieran razones concretas y específicas sobre la especial necesidad justificad de obtener las copias oportunas en razón del ejercicio concreto y particular de sus funciones de manera que el mismo no pueda llevarse a cabo satisfactoriamente sin las citadas copias y su denegación resulte arbitraria".

No siendo conocidas las razones, motivos y finalidad concreta de la solicitud deducida por los recurrentes, no cabe estimar el recurso al no haber quedado probada la arbitrariedad en que haya podido incurrir el Ayuntamiento demandado.

Sin que sea de aplicación el art. 50.2 de la ROF por cuanto alude a las competecias del Pleno una vez constituida conforme a lo dispuesto en la legislación electoral.@; el argumento utilizado por la parte apelada para justificar que la sentencia atiende al ámbito del art. 23 de la Constitución y no al ámbito de legalidad ordinaria del Real Decreto 2568/1986 , determina que tiene más validez el articulado del Real Decreto que el art. 23 de la Constitución y la interpretación del mismo realizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha de recordarse es vinculante y complementa el ordenamiento jurídico; la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 , además del subrayado reseñado por los apelados en su escrito de impugnación del recurso de apelación, que es la conclusión final de dicha sentencia, señala previamente: ACUARTO.- El segundo motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 , denuncia como infringidos los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL -; y 14.1, 15.b) y 16.1.a) de Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROFRJ/EELL-(aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ).

También señala como infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 8 de noviembre y 7 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1994 y 7 de mayo de 1996 .

Y termina invocando las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 y 30 de junio de 1982, así como la de 27 de junio de 1988 de este Tribunal Supremo .

QUINTO.- No hay duda de que el derecho de información que a los miembros de las Corporaciones locales reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14, 15 y 16 del ROFRJ/EECC es imprescindible para el desempeño de sus funciones y, por esta razón, debe ser considerado como una manifestación del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos proclamado en el artículo 23.1 CE .

Pero lo anterior debe ser completado con dos precisiones. Que esa información puede ser ofrecida y satisfecha de diferentes maneras, siendo la entrega de copias una de las posibles alternativas. Y que, ofrecida la directa y personal consulta de la documentación municipal, el requerimiento en términos razonables de que se justifique y concrete el objeto de la copia cuando esta sea reclamada no puede ser considerado como una indebida obstaculización de la información.

Respecto de esto último, debe ser resaltado que tiene fácil cobertura tanto en los postulados constitucionales de proscripción de la arbitrariedad y de eficacia administrativa ( artículos 9.3 y 103 CE ), como en el genérico límite de la buena fe que para el ejercicio de los derechos establece el Código civil.

Dicho de otro modo: una limitación razonable del derecho de copia tiene su justificación en el racional y eficaz funcionamiento de las Administraciones públicas que aflora de los preceptos constitucionales que acaban de citarse, y una incondicionada o gratuita negativa a aquella limitación resulta poco compatible con las exigencias de la buena fe.@; de donde resulta analizado el problema tanto en su vertiente de legalidad ordinaria como, finalmente, en su vertiente de derecho fundamental.

CUARTO: Los anteriores argumentos determinan la estimación del recurso interpuesto y la desestimación de la demanda inicial formulada por los actores, sin que proceda la imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA contra la sentencia de fecha 19 de octubre pasado dictada por el Juzgado n1 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se revoca y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por los razonamientos contenidos en esta resolución, sin que proceda la imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife a 30 de marzo de 2006.

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