Última revisión
24/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 44/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 901/2006 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100104
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00044/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 44
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 901 de 2.006, promovido por la Procuradora Sra. Garrido Simón, en nombre y representación de Dª. Constanza , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: resolución de la Dirección General de Empleo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 28 de Junio de 2.006 que declara el incumplimiento de la obligación de realizar la actividad como trabajador autónomo durante tres años desde la fecha de alta en RETA y la obligación de reintegrar a la Comunidad Autónoma la subvención percibida en dicho concepto por importe de 10.000 euros (Expediente NUM000 )
C U A N T I A: 10.000 Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don ALVARO DOMINGUEZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Director General de Empleo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 27 de junio de 2006, por medio de la cual se declara el incumplimiento por la hoy recurrente de la obligación de realizar la actividad como trabajador autónomo durante tres años desde la fecha de alta en el RETA y como consecuencia, la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las cantidades percibidas en concepto de subvención para el establecimiento de desempleado como trabajador autónomo, por un importe de 10.000 euros más los intereses legales.
SEGUNDO.- La resolución a la que nos acabamos de referir pone término a un procedimiento administrativo de reintegro de subvención que precisamente había sido iniciado a raíz de la comunicación que la propia beneficiaria había cursado a la Consejería de Economía y Trabajo en la que manifestaba rechazar la subvención concedida porque causaría baja como trabajador autónomo el día 30 de noviembre de 2005. En dicha comunicación manifestaba además que había dado aviso a la entidad bancaria para que no se hiciera el ingreso de la subvención en su cuenta o en caso de hacerlo, se devolviera el dinero en el acto.
La Dirección General de Empleo, mediante Resolución de 4 de abril de 2006, acuerda iniciar el procedimiento para declarar la obligación de reintegrar la subvención y conceder a la interesada un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentación. Evacuando dicho traslado, Dña. Constanza presenta escrito en el que expone que considera una injusticia que le exijan reintegrar la subvención, pues si bien es cierto que se dio de baja en la actividad por la que solicitó la subvención (actividad de comercio al por menor de semillas y otros productos) el día 2 de diciembre de 2005, se dio de alta en la actividad de crianza del perro el siguiente día 22 de diciembre; y que si bien es cierto que ha cambiado de actividad sigue ejerciendo actividad empresarial, continuando inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La resolución administrativa en la que se acuerda el reintegro, perfectamente motivada, considera que la interesada causó baja en la actividad por la que se le concedió ayuda, epígrafe 659.7 del IAE, "comercio al por menor de semillas, abonos y animales", con fecha 30/11/05, causando alta sucesivamente en el epígrafe 061 "explotación de ganado caballar, mular y asnal", con efectos 01/12/05, excluido expresamente de las ayudas por la norma reglamentaria de aplicación y legislación comunitaria europea sobre Derecho de la Competencia.
Frente a tal argumento, se alza la actora en la demanda, considerando que si bien es verdad que causó baja en el epígrafe 659.7 del IAE con fecha 30/11/05 y también alta en el epígrafe 061 con fecha 1/12/05, ello fue debido a un error de la Gestoría, el cual se subsanó el mismo día, ya que nuevamente causó alta en el epígrafe 659.7 del IAE con efectos desde el 1 de diciembre de 2005. A tal efecto aporta junto con la demanda certificado emitido por la Agencia Tributaria en el que se hace constar que estuvo de alta en el epígrafe 659.7 entre el 1 de marzo de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, dándose nuevamente de alta, tanto en el epígrafe 659.7 como en el epígrafe 061, con fecha 1 de diciembre de 2005.
TERCERO.- Antes de dar respuesta a la pretensión contenida en el suplico de la demanda, consideramos conveniente recordar, como resulta de la más moderna doctrina jurisprudencial, que la subvención se ha configurado tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.
Así, como destaca la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre las más recientes, sentencias de 11 de julio de 2006, 17 de octubre de 2005, 4 de mayo de 2004 y 7 de abril de 2003 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo se caracteriza por las siguientes notas:
En primer lugar, por cuanto el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones Públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, porque el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Y finalmente, se destaca que la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
CUARTO.- Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el presente caso la subvención ha sido concedida al amparo del
Del mismo modo debemos indicar lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto normativo modificado por el
a)El incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto, o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
b)El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
QUINTO.- Tras la exposición anterior, la Sala considera que en el presente caso debe procederse a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida que impone la obligación de reintegro a la demandante.
Y es que tras el análisis del expediente administrativo y de la documentación aportada junto con la demanda entendemos que no ha resultado debidamente acreditado que la actora continúe ejerciendo la actividad para la cual se concedió la subvención, que no era otra que el comercio al por menor de semillas, abonos y animales.
Llama la atención, sin duda, el comportamiento de la actora en su escrito de alegaciones del procedimiento administrativo y en la demanda rectora de la propia litis, ya que se desvincula de sus propios actos precedentes, contrariando claramente los mismos sin explicar ni siquiera mínimamente la razón de tal contradicción.
Y es que en el folio 65 del expediente administrativo consta escrito firmado por la demandante renunciando a la subvención, manifestando expresamente que rechaza la subvención que le ha sido concedida de 10.000 euros, "porque causará baja como trabajador autónomo el 30 de Noviembre de 2005", así como que "ha dado aviso a la entidad bancaria para que no se haga el ingreso de la subvención en su cuenta o en caso de hacerlo, devolver el dinero en el acto". E igualmente, al folio 66 figura la fotocopia de la solicitud de baja en el Régimen Especial de Autónomos de fecha 30 de noviembre de 2005, señalando expresamente como causa de la baja el cierre de la actividad.
En su escrito de alegaciones en el procedimiento administrativo, sin aludir a ningún error de la Gestoría (esto último es su único motivo del recurso jurisdiccional), manifiesta que es cierto que se dio de baja en la actividad para la que solicitó la subvención el 2 de diciembre de 2005, si bien se volvió a dar de alta en la actividad de crianza de perro el siguiente día 22 de diciembre, aceptando que ha cambiado de actividad pero manifestando que sigue ejerciendo actividad empresarial, por lo que considera injusto que se le prive de la subvención.
Y ahora, en vía jurisdiccional, sin aludir en modo alguno a lo por ella manifestado anteriormente, alega que todo ha sido un error de la Gestoría, sin indicar ni de qué Gestoría en concreto se trata ni tampoco proponer prueba testifical de su legal representante; y si bien es cierto que aporta un certificado de la Agencia Tributaria de fecha 22 de agosto de 2006 (desconocemos porqué no lo solicitó con anterioridad y lo incorporó al expediente administrativo) en el que se hace constar que estuvo de alta en el epígrafe 659.7 entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2005, y que nuevamente se da de alta tanto en el epígrafe 659.7 como en el epígrafe 061 con fecha 1 de diciembre de 2005, entendemos que ello por sí solo, junto con los antecedentes anteriores y a los que nos hemos referido, no acredita que la interesada continúe de modo efectivo realizando la actividad para la que recibió la subvención. Y es que de modo expreso la misma manifestó a la Administración que renunciaba a la subvención porque iba a causar baja en el RETA por cierre de actividad, y después aceptó también de manera clara y terminante que aunque continuaba ejerciendo una actividad empresarial ya no era la misma para la cual había solicitado la subvención, pasando a dedicarse a la crianza de perros. Su conducta es pues contradictoria y ambigua, considerando nosotros que la circunstancia de que en fecha 1 de diciembre de 2005 se volviera a dar de alta en el epígrafe 659.7 del IAE no viene a acreditar de modo efectivo que la demandante continúe en el ejercicio de la actividad para la que se le concedió la subvención, contraviniendo frontalmente su comportamiento el principio básico de que nadie puede ir contra sus propios actos. Y desde luego consideramos que si la actora ha continuado ejerciendo a partir del 1/12/2005 la actividad para la que le fue concedida la subvención, podía haber traído al proceso elementos probatorios que así lo corroboraran, siendo dicha prueba de una gran facilidad para ella (facturas, contabilidad, acta notarial de presencia,...).
Por todo lo expuesto debemos proceder a la desestimación del recurso entablado y a la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada.
SEXTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Garrido Simon, en nombre y representación de Dña. Constanza , contra la Resolución del Director General de Empleo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 27 de junio de 2006 y a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
