Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 44/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100336

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 85/2007

APELANTE: Emilia

APELADO: AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 85/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Emilia , dirigida por el letrado don HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra SENTENCIA de fecha treinta de Noviembre de

dos mil seis dictada en el procedimiento PA 369/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre LISTAS COBERTURA TEMPORAL PUESTOS DE TRABAJO. Es parte apelada la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Fallo que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por Dª Emilia , contra Resolución de 27 de enero de 2006, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 369/06 desestimatoria de recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Emilia contra resolución de 27 de enero de 2006 del Presidente de Axencia Galega de Desenvolvemento Rural que desestima recurso de alzada contra las listas de cobertura temporal de puestos de trabajo aprobadas mediante resolución de 25 de octubre de 2005.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa que la recurrente reproduce en esta alzada se centra en la formación de la listas de interinos por la categoría de Técnico I general dado que fue incluida Doña Flor que tiene la condición de personal laboral y desde la misma, participó en el proceso selectivo convocado por resolución de 3 de febrero de 2004 para cobertura definitiva de vacantes por el turno de promoción interna y cambio de categoría instando sentencia por la que se condene a la Administración demandada a la confección de una nueva lista excluyendo a dicha participante.

TERCERO.- La primera de las críticas que se realiza a la sentencia de instancia consiste en el vicio de incongruencia toda vez que no ha resuelto correctamente las cuestiones controvertidas de forma congruente con el petitum y con la causa petendi y la propia resolución administrativa impugnada, en cuanto delimitadores del objeto del proceso y ello porque, por todo fundamento jurídico, se dedica a transcribir literalmente diversas disposiciones con cita, a continuación, de una serie de sentencias tanto de esta Saña como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo relativas al valor de las bases de una convocatoria en cuanto ley del concurso y su carácter vinculante para las partes.

Desde luego esta primera denuncia no puede prosperar pues lo que razona para sustentar el vicio de incongruencia no responde al concepto de tal, sino que más bien, supone un defecto de exposición de argumentos porque de hecho y de su lectura se deduce que da contestación a la pretensión principal aunque no se ocupe de cada uno de los argumentos y razones esgrimidos por la actora.

Por lo demás, los motivos de impugnación que dedujo en la instancia son los que reproduce ante la Sala aunque intente disfrazarlos como una efectiva crítica de la sentencia apelada.

En particular, que tan sólo en la resolución de 3 de febrero de 2004, por la que se convoca proceso selectivo para la provisión por el turno de acceso libre de nueve plazas en el cuadro de personal laboral fijo de AGADER, en particular, en base octava, se prevea que aquellos aspirantes que se presentaron a las pruebas selectivas reguladas "en esta convocatoria" y no alcanzasen la condición de personal laboral fijo pasen a formar parte de unas listas elaboradas por la Agencia de cara a la cobertura temporal de vacantes en tanto no se provean con carácter definitivo y, por el contrario, no se contenga mención en términos similares en la resolución de la misma fecha de convocatoria para promoción interna, no es motivo de entidad bastante para acceder a la pretensión que ejercita pues el Acuerdo del Consejo de Dirección de AGADES de 19 de marzo de 2003, no distingue entre las convocatorias de promoción interna y de acceso libre a la hora de llevar a cabo aquella confección.

El argumento siguiente, de más relevancia, es, en una palabra, la infracción de los principios de mérito y capacidad pues los temarios de unas y otras pruebas, las preguntas de los ejercicios de las mismas, la puntuación a otorgar, los criterios de corrección de los tribunales, no permiten asimilar sin más pruebas y resultados como hace la resolución impugnada; en resumen, en absoluto serían homologables las dos pruebas selectivas.

Desde luego tiene razón la actora que no son asimilables pero ello, per se, no infringe los principios que invoca pues el personal laboral fijo que desde tal condición participó en las pruebas de promoción interna con cambio de categoría ya ha demostrado su idoneidad y capacidad en su desarrollo anterior de los puestos de trabajo concreto y cuenta con una experiencia que le exime de la obligación de acreditación de una serie de méritos que, por otra parte, ya ha demostrado anteriormente. La cuestión es determinar si la decisión de permitirle formar parte de las listas de interinos impugnadas es razonable y está razonada, entendiendo la Sala, por lo expuesto, que así sucede, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación si bien que por fundamentos de derecho distintos de los expresados en la sentencia de instancia que no compartimos en su totalidad.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede acordar la imposición de costas a la recurrente habida cuenta la total desestimación del recurso articulado y sin que la Sala aprecie circunstancias que justifiquen la no imposición.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 369/06debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil ocho.

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