Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 44/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5072/2002 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100367
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2008
Procedimiento Ordinario Nº 5072/2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 5072/02 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Consello de la Xunta de Galicia, representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra el Acuerdo de 31-5-02 y la Resolución de 26-6-02 del Ayuntamiento de Ponteareas. Es parte demandada el Ayuntamiento de Ponteareas, representado y dirigido por D. Carlos Potel Alvarellos. Actúa como codemandada "Zoom Building, S.L.", representada por D. Rodrigo de Santiago Zarco y dirigida por D. Francisco Javier García Martínez. La cuantía del recurso es de 2.509.603,82 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Ayuntamiento demandado para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia declarando inadmisible el recurso o desestimándolo. Lo mismo hizo la codemandada al cumplimentar dicho trámite.
TERCERO: Una vez practicadas las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 24-1-05.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 31-5-02 y la Resolución de 26-6-02 del Ayuntamiento de Ponteareas por los que, respectivamente, se concedió licencia de obras a "Zoom Building, S.L." para la construcción de un edificio para 40 viviendas y 10 estudios en la confluencia de las calles Redondela y Moucho, y se rechazó el requerimiento de 14-6-02 del Director Xeral de Urbanismo para la suspensión de los efectos de las licencias concedidas desde el 27-5-02.
SEGUNDO: Se alega en las contestaciones a la demanda que el recurso es inadmisible. En cuanto se refiere al acuerdo de 11-6-02, porque se dirige contra un acto que no es susceptible de impugnación; y en cuanto se refiere a la resolución de 26-6- 02, porque existe litispendencia, ya que fue impugnada ante esta Sala en el recurso Nº 5078/02 . La concurrencia de esta segunda causa de inamisibilidad tiene que ser rechazada de plano porque es obvio que cuando se interpuso el 9-8-02 el presente recurso no se encontraba pendiente el Nº 5078/02, ya que lleva un número posterior. La primera de las causas de inadmisión del recurso se basa en considerar que el requerimiento previo entre Administraciones equivale al recurso de reposición, y que, por lo tanto, por analogía con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Ley 30/1992 para dicho recurso, el camino correcto sería no impugnar la licencia recurrida sino la resolución de la Alcaldía que rechazó el requerimiento; y que además la resolución de 31-7-02, que rechazó el requerimiento por extemporáneo, no ha sido objeto de recurso, por lo que devino firme y consentida. Este argumento no puede ser aceptado porque no tiene en cuenta lo que dispone el artículo 65.3 de la Ley de Bases de Régimen Local : "La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción (RCL 1956, 1890), contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad Local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello". Lo que hay que impugnar es el acuerdo o el acto que se estima nulo, que en nada se modifica si se rechaza o no se contesta al requerimiento. La formulación del requerimiento lo que altera en todo caso es el momento que hay que tener en cuenta como de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Este se dirige contra los actos que ponen fin a la vía administrativa (artículo 25.1 de la Ley jurisdiccional), y el recurso de reposición también se puede interponer contra dichos actos según establece el artículo 116.1 de la Ley 30/1992. También tiene que ser rechazada, por lo tanto, esta causa de inadmisión del recurso.
TERCERO: La Resolución de 26-6-02 que se impugna en este recurso ya ha sido objeto de consideración en otras sentencias de esta Sala, como las dictadas en los recursos números 5064/02 y 5078/02 . En ésta se dice: "La resolución que se impugna en este recurso rechaza el requerimiento efectuado por el Director Xeral de Urbanismo tanto por razones de forma como de fondo. Según se expresa en el párrafo inmediato anterior a su parte dispositiva, el requerimiento se formuló en virtud de lo dispuesto en los artículos 180.2, 190 y 193 de la Ley 1/97, 5 de la Ley 7/95 y 6 del Decreto 134/02 . El Ayuntamiento demandado sostiene en su resolución que los citados preceptos no amparan el requerimiento efectuado y que, en todo caso, tendría que haber sido efectuado por el Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Sobre esto último el artículo 190 de la Ley 1/97 nada dice, pues se limita a establecer que corresponde a los órganos de la Administración autonómica ejercer el control de legalidad y actuar por subrogación en los supuestos previstos en dicha Ley. Los otros dos preceptos de la Ley 1/97 sí prevén requerimientos, pero indican que es el Conselleiro el que tiene que realizarlos. El artículo 5 de la Ley 7/95 dispone en su apartado 1 .c) que corresponde a la Xunta de Galicia formular a los Ayuntamientos los requerimientos de anulación de sus actos o acuerdos pertinentes, pero no dice a quien corresponde efectuarlos. El artículo 6 del Decreto 1342/02 sí atribuye a la Dirección Xeral de Urbanismo, entre otras funciones, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 5 de la Ley 7/95 y 193 de la Ley 1/97. Pero esta norma no puede ser aplicada porque es de rango inferior a la Ley 1/97 y contradice lo que disponen los artículos 180.2 y 193 de ésta sobre qué órgano es el competente para realizar los requerimientos a los que se refieren. En consecuencia ha de concluirse que la decisión de rechazar el requerimiento es ajustada a derecho en cuanto se funda en que se formuló por quien no tenía competencia para hacerlo, ya que esta circunstancia determina su nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que el recurso tiene que ser desestimado". Por las mismas razones tienen que ser desestimado el presente en cuanto se dirige contra la indicada resolución.
CUARTO: El acto de concesión de la licencia se impugna por la Administración autonómica porque incurrió en desviación de poder e infringe la normativa urbanística aplicable. Esto último es evidente, pues el proyecto presentado adolecía de los incumplimientos de las Normas Subsidiarias municipales que se indican en el informe de la Arquitecta municipal (folios 87 y 87 del expediente) y de los que se concretan en el informe pericial emitido en el proceso. Ante la entidad de tales incumplimientos no cabe invocar la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de otorgamiento condicionado de la licencia, y además nada se dice en la otorgada sobre la necesidad de tramitación del correspondiente proyecto de urbanización, imprescindible según el informe jurídico emitido en el mismo día. Este modo de proceder y la concesión en un plazo mínimo de tiempo de gran número de licencias, en la mayoría de las cuales tenían que ser subsanados claros incumplimientos de la normativa, indica que lo perseguido no era ejercer la labor de control de la legalidad en que la concesión de licencias consiste, sino tratar de evitar las consecuencias de la actuación autonómica dirigida a la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias municipales, lo que constituye desviación de poder según el concepto que de él da el artículo 70.2 de la Ley jurisdiccional. Por eso el recurso tiene que ser acogido respecto del acuerdo de 31-5-02 al ser contrario al ordenamiento jurídico.
QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consello de la Xunta de Galicia en cuanto dirigido contra el Acuerdo de 31-5-02 del Ayuntamiento de Ponteareas por el que se concedió licencia de obras a "Zoom Building, S.L." para la construcción de un edificio para 40 viviendas y 10 estudios en la confluencia de las calles Redondela y Moucho, que anulamos por ser contrario a derecho; y lo desestimamos en cuanto dirigido contra la Resolución de 26-6-02 de dicho Ayuntamiento por el que se rechazó el requerimiento de 14-6-02 del Director Xeral de Urbanismo para la suspensión de los efectos de las licencias concedidas desde el 27-5-02. No se hace imposición de las costas del recurso.
Esta sentencia NO es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

