Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 44/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100480
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA - SECCIÓN DE APOYO C
APELACIÓN N° 542/07
SENTENCIAN 44/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. ALFREDO ROLDAN HERRERO
Magistrados:
D. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
D. JUAN IGNACIO GONZÁLEZ ESCRIBANO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación n° 542/07 interpuesto por la letrada Sra.
García Rebollo en nombre de Dña. Celestina contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 21 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n° 282/07 seguido a instancia del mismo contra la Administración
General del Estado sobre denegación de entrada en territorio español y su retorno al lugar de procedencia.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 31-5-07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba el archivo del recurso.
SEGUNDO: Con fecha 25-06-07, y por la Letrada Sra. García Rebollo, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocase el auto apelado, ordenando al juzgado se tenga a la Letrada por representante del recurrente siguiéndose las actuaciones.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 30-1-08 en que tuvo lugar.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN IGNACIO GONZÁLEZ ESCRIBANO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso originario se formalizó contra acuerdo de denegación de entrada en territorio español y de retorno al lugar de procedencia de la apelante. Como quiera que la demanda viniese firmada tan solo por Letrado, quien se decía representante procesal, fue requerido para que lo acreditase y al no hacerlo se dictó el auto apelado. En esta alzada la parte insiste en que el Letrado tenía la representación por estar conferida en Comisaría, estima que lo resuelto lesiona el derecho a la tutela judicial y sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en defensa del principio "pro actione".
SEGUNDO.- Es un axioma absoluto el de que la parte actora en un recurso contencioso-administrativo SIEMPRE ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo: a) por sí misma firmando el escrito con asistencia de letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistencia de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Tratándose de un procedimiento abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Si no es así el Letrado carece de representación, se impone la comparecencia personal o el acreditamiento de representación.
TERCERO.- Se podría redargüir que si el Juzgado no tiene como representante procesal al Letrado, por qué se le hace a él el requerimiento. Cierto que así pudiera entenderse (y de hecho algún Tribunal lo ha entendido), pero es que el Juzgado no se ha entendido o no se puede entender más que con él que, además, es un profesional del derecho y defensor de su cliente. Si no se hiciera así, habría que acudir en supuestos como el presente al llamamiento edictal que no satisfaría todas las garantías del interesado, y más si en el expediente ha señalado a efectos de notificaciones el despacho del letrado y allí se recibieron.
Tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al art. 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica porque el supuesto no es el mismo y el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en el persona del interesado quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria.
Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, en esa sede es donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, pero en sede judicial tan sólo es válida en forma de poder o apoderamiento. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora.
Se ha de añadir que la exigencia de los requisitos procesales contemplados en la normativo no puede ser regeneradora de indefensión ni vulnerar la tutela judicial efectiva. Así lo ha resuelto la Sentencia de Pleno de Sala de 18-5-07 .
CUARTO.- En base a todo lo expuesto, procede desestimar la apelación, debiéndose imponer las costas a la parte apelante. Por ello,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra el auto de fecha 31-5-07 , que confirmamos íntegramente, con costas al apelante.
Contra la presente no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

