Última revisión
09/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 44/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 800/2003 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100052
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00044/2008
Recurso nº. 800/2003
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: Dolores
Proc.: Susana Téllez Andrea
Demandado: CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN LAGOS
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 44
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a 9 de enero de dos mil ocho.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 800/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra resolución del Consulado General de España en Lagos, Nigeria, de 1 de abril de 2003, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de enero de 2008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Doña Dolores ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución del Consulado General de España en Lagos, Nigeria, de 1 de abril de 2003, que denegó la solicitud de visado de residencia para reagrupación familiar, por causa de superación de la edad exigible.
Para apoyar su decisión denegatoria, la autoridad consular ha emitido el siguiente informe:
"En relación con el recurso 800/2003 (Exped. Trib. 61403) por denegación de reagrupación familiar a favor de la ciudadana nigeriana Dª. Dolores , este Consulado General de España procede a hacer las consideraciones siguientes:
Desgraciadamente, no existe en Nigeria seguridad alguna sobre la realidad de la información que en materia de nacimiento, filiación, matrimonio o estado civil, recogen los documentos públicos expedidos por autoridades nigerianas federales o estatales, pues se incumple la obligación del administrado de inscribir los actos relativos a su estado civil, y la de las autoridades de requerir su inscripción o trascripción.
Así pues, los datos recogidos en documento público obedecen a declaración jurada realizada por el propio interesado, pariente o amigo mediante la cual se establece edad, filiación, estado civil o lugar de nacimiento de un individuo.
En el presente caso, la documentación aportada plantea una serie de dudas:
1. Dada la situación de inseguridad en materia de documentación personal, se requiere en aplicación del Artículo 14.1 del R.D. 864/01 la autenticación por parte del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores quien por ley posee en Nigeria tal prerrogativa.
2. Tanto los certificados de nacimiento de los presuntos padres, como de matrimonio entre ellos y de nacimiento de Dª. Dolores carecen de dicha autenticación.
3. El contenido del certificado de nacimiento de Dª. Susana , presunta madre de la ciudadana nigeriana cuya reagrupación se solicita, obedece a declaración jurada del padre de aquella, D. Ismael , sin autenticar, que establece que Dª. Susana habría nacido el 14 de abril de 1988 cuando su madre contaba 14 años y pocos meses lo que en un marco urbano como el de Benin City no es corriente.
4. Por otra parte, la filiación de Dª. Dolores , habiendo sus presuntos padres contraído matrimonio seis años más tarde (24 de mayo de 1994), no ha quedado acreditada al basarse en una declaración jurada de su presunto abuelo materno fechada el 23 de mayo de 2002.
5. Dadas pues estas circunstancias se ha de ser prudente pues no consta certificado alguno de reconocimiento, adopción o simple nacimiento que avale paternidad o ejercicio de patria potestad alguna por parte de los presuntos padres.
6. Lo anteriormente expuesto exige redoblar cautelas al poder darse un cuadro de tráfico de seres humanos, muy corriente en Nigeria.
7. Finalmente y en aplicación del Artículo 17.1 R.D. 864/01 de 20 de julio se viene pidiendo a los solicitantes de visado de residencia para reagrupación familiar, prueba radiológica que corrobore la edad del interesado por todas las circunstancias específicas de Nigeria y anteriormente expuestas.
8. En el caso de la ciudadana nigeriana Dolores , dicha prueba dio como resultado una edad de entre dieciocho y veinte años, lo que privaría a Dª. Dolores del derecho a ser reagrupada de conformidad con el Artículo 17.1 b) de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000 .
9. Si en efecto, según prueba radiológica, Dª. Dolores tiene al menos dieciocho años en 2003, la presunta madre biológica la habría tenido con once o doce años.
Por todo lo expuesto este Consulado general considera que no ha quedado demostrado ni la filiación, ni la edad, Dª Dolores por lo que se desaconsejó su reagrupación de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.1 R.D. 864/01 de 20 de julio ."
SEGUNDO.- El artículo 17 de la L.O. 4/2000 declara el derecho del extranjero residente a reagrupar en España, entre otros, a los hijos de dicho residente y su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de 18 años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española o la Ley personal y no se encuentren casados. El artículo 8.2 del
La parte actora ha fundado su pretensión impugnatoria en la afirmación de la veracidad de los datos, fechas y hechos relativos a la paternidad de la recurrente así como en reiteración de su minoría de 18 por entender que la prueba radiológica practicada fue errónea. Para la acreditación de tales alegaciones interesó la práctica de prueba consistente en la repetición de la verificación radiológica de la mayoría de 18 de la recurrente, así como la autenticación de los certificados de nacimiento y matrimonio aportados, todo ello a través del Consulado General de España en Lagos.
Dicha prueba no ha podido llevarse a cabo pese a la reiteración y diligencia del citado órgano consular, por la incomparecencia de la recurrente para la práctica de la prueba radiológica y la falta de contestación del Mº. Federal de Asuntos Exteriores de Nigeria para la verificación de la documentación interesadas, siendo todo ello determinante de la ausencia de acreditación de las alegaciones en que la actora basa su pretensión que, por ello, debe ser desestimada.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Téllez Andrea, en representación de Doña Dolores , contra la resolución del Consulado General de España en Lagos, Nigeria, de 1 de abril de 2003, a que se refiere este proceso, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
