Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 44/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 389/2012 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 09059330022014100060

Resumen:
Desestimación presunta por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, tres de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso número 389/2012, interpuesto por DON Urbano , representado por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Sr. Martínez Ruiz, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Junta de Castilla y León el 13-12-2011; habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Prieto Casado y asistida por el Letrado Sr. Asensi Pallares

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 4 de diciembre de 2012. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que anule el acto impugnado declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejeria de Sanidad de la Junta de Castilla y León y condene al pago de 73.316,33 euros más intereses legales.

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO:Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. Concluido el periodo probatorio las partes presentaron sus conclusiones elevándolas a definitivas, y, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 19/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art., 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso , quedaron los autos pendientes de señalamiento el día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente pleito la impugnación por el actor de la desestimación, por silencio, de su solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa asistencia sanitaria. Funda el recurrente su recurso en que el día 13 de junio de 2010 fue ingresado en el Complejo Asistencial de Burgos para la práctica programada de una intervención quirúrgica para el tratamiento de un aneurisma de aorta abdominal infrarenal y de una obstrucción de la iliaca externa izquierda. Dicha intervención tuvo lugar el día 14 de junio y en el postoperatorio inmediato presento un shock hipovolémico por el que fue trasladado de la UCI al quirófano para ser reintervenido y al continuar la inestabilidad en el postoperatorio de la reintevencion fue traslado de nuevo a quirófano para ser intervenido por tercera vez. El día 19 de junio es dado de alta en la UCI pasando a la Planta de Cirugía Vascular. Que durante su estancia en la UCI sufrió una quemadura química grave en el dorso de la mano y en el brazo izquierdo como consecuencia de una extravasación sufrida el día 15 de junio, de la que tuvo que ser tratado e intervenido con urgencia por el servicio de cirugía plástica el día 25 de junio de 2010 por necrosis cutánea por extravasación realizándose desbridamiento de placa de necrosis que se deja cruento. Hasta el día 20 de junio no fue descrita esta lesión por un médico, no habiéndosele dado en ningún momento al recurrente información sobre esta lesión. No consta que, en el presente caso, se adoptaran por la Administración las medidas preventivas correctas en orden a evitar la extravasación causante de los daños ni tan siquiera consta cuando fue detectada, el agente o sustancia causante, el tiempo que estuvo en esa situación ni tampoco si las primeras medidas adoptadas para evitar la grave necrosis fueron lo suficientemente rápidas, ni si fueron las más apropiadas o indicadas desde el punto de vista médico, por lo que esta lesión constituye un daño ilegitimo que el actor no está obligado a soportar y del que debe responder la Administración sanitaria al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la extravasación, para detectar la misma y para tratarla adecuadamente. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando, en base al informe de la Inspección Médica, que el actor fue debidamente informado del procedimiento, métodos alternativos de tratamiento y posibles riesgos o complicaciones relacionados con la medicación y con la intervención a la que fue sometido, que de haberse producido una extravasación esta tendría relación con la asistencia prestada pero no procede de una infracción de la lex artis sino que fue una complicación imprevisible e inevitable, que fue debidamente tratada. También se opone a la demanda la compañía aseguradora sosteniendo, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar, y en cuanto a la cuestión litigiosa la no concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, ya que es un hecho indiscutible la gravedad del enfermo ya que necesito ser transfundido de medicación vasoactiva para lograr su estabilización, tras sufrir un shock hipovolémico, siendo una complicación inherente a esta técnica el riesgo de extravasación siendo un riesgo inevitable por lo que lo importante es detectarlo y adoptar las medidas precisas para su corrección. En este caso no se pudo hacer nada más que lo que se hizo pues los síntomas para detectar la extravasación son el dolor y la inflamación y en este caso, dado que el paciente se encontraba intubado no constan, por lo que el resultado producido resulto inevitable.

SEGUNDO: Prescripción de la acción para reclamar.

El enjuiciamiento de este recurso debe iniciarse por el análisis del motivo de oposición de la Compañía Aseguradora consistente en la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial al haber transcurrido más del plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para ello.

El TS respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas podemos referirnos a las Sentencias de 21 de Junio de 2.007 , Sentencia de 12 de noviembre de 2007 , sentencias de 10 de abril y 10 de julio de 2012 , donde se mantiene: 'Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados 'son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, 'el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )'

Del mismo modo ha señalado en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial 'será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto', es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010 , 'cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión ', a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud ('cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión ', STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el 'alcance de las secuelas'. Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012 , y en el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2013 , por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que ' a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos ', es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012 'Este Tribunal ha distinguido entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

En el presente supuesto la Compañía de Seguros, ZURICH, opone la prescripción de la acción para reclamar al estimar que el daño pretendido deriva de la extravasación de líquidos endovenosos sucedido durante el tiempo en el que el actor permaneció ingresado en el Hospital General Yagüe de Burgos, por lo que el dies 'a quo' debe fijarse en el que recibió el alta por el Servicio de cirugía plástica, el 26 de julio de 2010, y desde dicha fecha hasta el 13 de diciembre de 2011, en el que presento la reclamación, ha transcurrido más de 1 año que es el tiempo previsto para el ejercicio de este tipo de acciones, sin que las intervenciones posteriores de 4 de abril de 2011 y de 23 de junio de 2011 guarden relación con el citado episodio. Por el contrario el demandante sostiene que el plazo de prescripción no comenzó hasta que el actor fue dado de alta de la intervención del día 23 de junio de 2011 en la que se realizó la apertura del canal del carpo y del canal de Guyón por lo que la acción no estaba prescrita cuando reclamó el 13 de diciembre de 2011...

Para resolver esta cuestión debemos partir de que el actor, en el curso de su ingreso hospitalario en la UCI, sufrió una quemadura en fue valorada por el Servicio de Cirugía Plástica y, tras ser dado de alta en el Servicio de Cirugía Vascular el día 1 de julio de 2010, pasa a cargo de Cirugía Plástica. El día 25 de junio, tras el oportuno estudio preoperatorio y preanestesico, se le realiza desbridamiento de la placa de necrosis del dorso de la mano derecha y del antebrazo, dejando cruento el lecho quirúrgico. El día 19 de julio es intervenido de nuevo, bajo anestesia general, realizando desbridamiento de la perdida de sustancia y cobertura con injerto tomado del muslo derecho. El 20 de julio es visto en rehabilitación y el 26 de julio de 2010 es dado de alta abandonando el Hospital. Posteriormente el 6 de abril de 2011 es intervenido por cirugía plástica por lesión en dorso de mano, en 5º dedo, a nivel de interfalangica proximal, se realiza extirpación y biopsia y sutura resultando ser un tumor benigno de la mano. El 3 de junio de 2011 se le diagnostica un atrapamiento del nervio cubital en el canal de Guyon, se planifica intervención que se lleva a cabo el 23 de junio, bajo anestesia local.

Por la parte demandante se sostiene que estas dos últimas intervenciones están relacionadas con la complicación habida durante su estancia en la UCI, motivo de su reclamación, y que por ello su acción no está prescrita ya que no conoció de modo definitivo el alcance de sus secuelas hasta el día 23 de junio de 2011 en que fue intervenido, por el contrario la Compañía Aseguradora sostiene que estas dos intervenciones quirúrgicas, posteriores a su alta hospitalaria, no están relacionadas con los hechos objeto de reclamación por lo que su acción estaría prescrita.

A la vista de la prueba obrante en las actuaciones y especialmente de las aclaraciones a los informes periciales resulta, por un lado, que el perito que ha informado a instancia del recurrente confirma la relación de estas dos intervenciones posteriores con lo ocurrido durante su estancia en el Hospital, y de otro, que el perito Sr. Adrian , que ha declarado a instancia de la compañía Zurich, si bien es cierto que descarta de manera total la relación de la intervención habida el día 4-4-2011 con los hechos, no ocurre lo mismo con los padecimientos que fueron intervenidos el día 23 de junio de 2011 respecto de los que admite que sí pudieran estar relacionados aunque para asegurarlo manifiesta necesitar ver la herida, indeterminación en su respuesta que no puede perjudicar al recurrente, y que unido a que en el Informe de la Inspección medica se indica que el reclamante esta pendiente de nuevas citas en relación a la patología ocasionada en el brazo, afectándose los tendones de los dedos y su funcionalidad, con impotencia para mover los dedos 3º, 4º, y 5º, debemos concluir que al menos hasta la práctica de esta intervención de junio de 2011 no existió un conocimiento definitivo de los efectos del quebranto sufrido.

Por lo expuesto no cabe estimar prescrita la acción del actor.

TERCERO:Entrando en el análisis de la cuestión de fondo y con ello en la concurrencia o no de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, debemos partir que, como recuerda la reciente sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, recaída en el recurso Nº 788/10 'Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'. Más, específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La STS de 21 de diciembre de 2012 vuelve a recordar que 'Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'...Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos'. Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , y más recientemente en las SSTS de 23 de enero , 3 de julio , 20 y 27 de noviembre , ó 3 de diciembre de 2012 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que 'hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica', añade que 'Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber cómo dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.

La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'. Las SSTS de 22 de mayo , 11 de junio , 9 de octubre y 21 de diciembre de 2012 recuerdan que la ' pérdida de oportunidad ', como señala la STS de 19 de octubre de 2011 , «se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo».

Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012 ), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 , reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada ' pérdida de oportunidad ' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no.'

CUARTO:En el presente supuesto, del expediente administrativo, historia clínica y pruebas practicadas en el proceso podemos obtener los siguientes elementos fácticos e informes médicos relevantes:

a)- Don Urbano ingresa de manera programada el día 13 de junio de 2010 para ser intervenido quirúrgicamente de un aneurisma de aorta abdominal infrarrenal y de una estenosis de iliaca izquierda, firmando los correspondientes consentimientos informados relativos a la anestesia y a la cirugía. Al día siguiente, 14 de junio de 2010, es intervenido realizándose aneurismectomia, un by-pass aorto-iliaco derecho-femoral común izquierdo, trombectomia de eje ilio-femoro- popliteo derecho y by-pass cruzado femoro-femoral de miembro inferior izquierdo a miembro inferior derecho (1º intervención). Durante este intervención se le transfunden 2.500 cc de coloides y 1000 cc de suero salino, además de noradrenalina. Tras esta intervención es ingresado a las 14,45 horas en la UCI. En el postoperatorio inmediato presenta shock hipovolémico motivo por el que es trasladado de nuevo al quirófano, en esta 2º intervención se le evacuan 3 litros de hemoperitoneo, precisando 5 concentrados de hematíes y 5 unidades de plasma fresco. En la evolución del cuadro persiste la inestabilidad hemodinámica, con shock hipovolémico y coagulopatia de consumo, por lo que, por la noche, se le lleva de nuevo a quirófano, se realizó un drenaje del hematoma retroperitoneal además de una venostasia. Durante este 3ª intervención se administran 6 concentrados de hematíes y 5 unidades de plasma fresco.

b).- El día 15 de junio, durante la noche, la enfermera detecta una flictena en la extremidad superior izquierda, procediendo a la retirada de la bránula adyacente y cura de la flictena. En día 16 de junio, en la tarde, se anota que se cura la herida de la mano con flammazine y tull. El día 17 de junio, en la tarde, se anota que se cura lesión mano-brazo izquierdo con flammazine y tul graso, 'Tiene peor aspecto por la extensión que ayer. Conviene ver a diario, retiro piel'.

En la hoja de evolución clínica se anota el día 20 de junioque el paciente presenta quemadura en dorso mano izquierda que ese día valora el cirujano plástico y que se recomienda seguir curando con flammazine y que se valorará una intervención futura. El día 21se anota que C. Plástica controla la necrosis cutánea de la mano izquierda, que probablemente habrá que injertar. El día 23 se anota 'Mano izquierda igual que sería conveniente cubrir quirúrgicamente en una semana. No extiende dedos'. El día 24 se anota mañana a quirófano mano izquierda. El día 25, tras el oportuno estudio preoperatorio y preanestesico, bajo anestesia del plexo axilar se le realiza desbridamiento de la placa de necrosis del dorso de la mano y del antebrazo, dejando cruento lecho quirúrgico. Y el día 26 de junio deja la UCI pasando a planta de cirugía vascular.

c) El día 1 de julio es dado de alta en cirugía vascular pasando a cargo de Cirugía Plástica para tratamiento de quemadura, siendo intervenido el día 19 de julio, bajo anestesia general, realizando desbridamiento de la perdida de sustancia y cobertura con injerto tomado del muslo derecho. Finalmente es dado de alta hospitalaria el día 26 de julio de 2011.

Constan en las actuaciones los siguientes informes médicos sobre lo ocurrido al actor:

1.- Por un lado el Doctor Sr. Donato , médico especialista en medicina del trabajo y especialista en valoración del daño corporal, que ha realizado informe pericial a instancia de la parte actora manifiesta que 'Se ha tener en cuenta que D. Urbano debe ser intervenido hasta en tres ocasiones, con carácter urgente, por el Servicio de Cirugía Vascular. Que el control de tensión, diuresis, osmolaridad, ph, así como otros requerimientos terapéuticos o nutricionales, necesita de preparados que pueden ser muy agresivos en contacto directo con los tejidos. La severidad de estas lesiones, efectivamente, depende, por una parte de la cantidad, toxicidad y velocidad del extravasado, y por otra, de la labilidad del propio paciente. No se trata, pues, de prescripción incorrecta, sino de error en la colocación de la vía y/o falta de vigilancia.....Basándome en el interrogatorio, exploración e informes aportados y considerando la naturaleza, la intensidad y el tipo de lesión, las secuelas que presenta el paciente en su extremidad superior izquierda, son imputables, con nexo de causalidad (secuencia cronológica, localización, proporcionalidad) a la extravasación que sufrió en el proceso quirúrgico-terapéutico a que fue sometido.'.

Por su parte el Doctor Sr. Adrian , especialista en cirugía plástica y reparadora y especialista en cirugía de la mano y nervios periféricos, que ha realizado informe pericial a instancia de la compañía Zurich concluye: .- La extravasación de líquidos puede producirse a pesar de una correcta canulación y una técnica adecuada; .- El principal indicativo de la extravasación es el dolor por lo que no puede monitorizarse bien en pacientes que están con pérdida de conciencia, como era el caso; .- En este caso no se identificó la extravasación por lo que no se pudo pautar un tratamiento específico hasta que se detectó la primera ampolla; .- El paso de fluidos en este tipo de pacientes suele ser a gran velocidad por lo que incluso con extrema vigilancia la extravasación puede ser de grandes cantidades; .- Que, en este caso, no pudo hacerse nada más pues el objetivo de este tipo de pacientes es salvar la vida, las situaciones en las que entró el paciente al quirófano, la segunda y tercera vez, eran situaciones de extrema gravedad, en las que el paciente estuvo a punto de perder su vida. Las roturas de grandes vasos es una urgencia vital, en que las pérdidas de sangre y la necesidad de reposición rápida de fluidos son muy importantes. No debemos olvidar que en ocasiones estas reposiciones de fluidos, se realizan incluso con bombas, para aumentar la presión y la cantidad de fluidos, por minuto, que se administran. En caso de un movimiento o heridas en la vena que se cánula, la extravasación es más probable. Esta es un situación de gran estrés para los cirujanos y anestesistas, en los que no hay lugar para comprobar todas y cada una de las vías, y su correcto funcionamiento, desde de un traslado desde la UCI a quirófano, que no cabe duda que se realiza a toda velocidad. Esto exigiría una persona en cada vía (5 personas, 5 vías que tenía el día 14), vigilando la posibilidad de extravasación, y ni aun así se evitaría la posibilidad de lesiones graves, teniendo en cuenta la velocidad de paso de fluidos en este tipo de pacientes. Debido a que se pueden producir lesiones con pequeñas cantidades, la extravasación, no puede ser siempre detectada, sin la presencia de dolor, dado que puede no producirse la inflamación o turgencia de la zona extravasada'.

Y finalmente el informe elaborado por la Inspección Medica concluye que 'La cirugía que se le realizo a D. Urbano era una cirugía con alto riesgo de complicaciones. El paciente era conocedor de que si se hubiera dejado evolucionar el aneurisma se hubiera podido romper y esta situación, muchas veces es mortal de necesidad....... No se ha podido comprobar que existiera una extravasación de líquidos endovenosos, pero aunque así fuera, era medicación necesaria para remontar la situación gravísima de D. Urbano '.

QUINTO:De la valoración de las pruebas practicadas en autos podemos concluir que resulta probado que:

1.- Que el actor fue intervenido el día 14 de junio de 2010 de la grave enfermedad que padecía de aneurisma de aorta abdominal, a nivel intraoperatorio el paciente presento trombosis del eje ilio-femoro-popliteo derecho sin posibilidad de rescate mediante trombectomia mecánica, decidiéndose la realización de by-pass cruzado femoro-femoral. En el postoperatorio inmediato pasa a cargo del Servicio de Cuidados Intensivos presentando shock hipovolémico motivo por el cual es de nuevo traslado a quirófano para revisión quirúrgica, se decide ligadura de la rama y de iliaca común distal. Evoluciona de forma torpe con necesidad de politransfusión y de aminas siendo necesario nueva intervención quirúrgica. Posteriormente el postoperatorio transcurre sin necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas.

2.- Tras estas 3 intervenciones en 24 horas, en la noche del 15 de junio se anota por la enfermera de la UCI que presenta flictena en mano y antebrazo izquierdo, por lo que retira branula y cura la herida. En los días sucesivos se cura la herida de la mano en la UCI pero evoluciona a peor, según se anota en la hoja de enfermería el día 17, no constando las hojas de los días posteriores. El día 20 es constatada la herida por el médico, se avisa a cirugía plástica, que prescribe cura de la herida y posterior intervención quirúrgica, que se lleva a cabo el día 25 de junio de 2010. El día 26 de junio abandona la UCI pasando a la planta de cirugía vascular en la que es dado de alta el día 1 de julio de 2010 pasando a la planta de cirugía plástica. El día 19 de julio es intervenido de nuevo de la lesión de la mano y el 26 de julio es dado de alta.

El actor sufrió en su mano y antebrazo izquierdo un síndrome compartimental que ocasionó la necrosis del tejido y nervios y que obligo a la realización de un posterior injerto en esta zona. Síndrome compartimental que hace sospechar la existencia de una extravasación de líquidos como causa más probable. El perito de la codemandada manifiesta que el síndrome compartimental también pudo deberse a otras circunstancias pero lo cierto es que ni se concretan ni analizan estas.

3.- La situación del actor, tanto por la enfermedad padecida como la evolución torpe de la intervención, era de extrema gravedad y hacia precisa la administración de preparados agresivos en contacto directo con la piel. La naturaleza de la lesión padecida por el actor en la mano izquierda hace pensar que se ha producido una extravasación de líquidos, bien en el quirófano, en la UCI o en alguno de los traslados del paciente del quirófano a la UCI. Esta extravasación, de haberse producido, no se estima sea consecuencia de una vulneración de la lex artis. La situación del paciente en esos momentos era de extrema gravedad, requirió de hasta dos intervenciones quirúrgicas urgentes, con elevado riesgo de perder de la vida, como se informó a la familia, por lo que ninguna negligencia cabe apreciar en el hecho de que no constara expresamente en el consentimiento informado la posibilidad de una extravasación de los líquidos que le iban a ser transfundidos, ya que, además de ser una posibilidad remota, lo cierto es que la situación del actor y la intervención quirúrgica, en sí, comprendían riesgos peores que la eventual extravasación. Por otro lado el perito de la actora achaca la negligencia a una defectuosa colocación de la vía y/o defecto de vigilancia pero lo cierto es que no concreta en su informe, ni tampoco en el acto de aclaraciones, cual era la vigilancia adecuada y requerida conforme a la situación y circunstancias vividas por el actor, reconociendo que no obra en el historia clínica dato alguno que haga pensar en la existencia de una defectuosa o errónea colocación de la vía o defectuosa vigilancia. Está acreditada, pues nadie lo discute, la necesidad de los líquidos trasvasados, así como la dificultad de detectar una extravasación en situaciones como la enjuiciada ante el estado de sedación del paciente que priva del principal, y a veces único, síntoma de la misma cual es el dolor. Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que no se aprecia vulneración de la lex artis ni en el hecho de producirse la extravasación ni en que esta no fuera detectada inmediatamente.

Sin embargo, posteriormente, y cuando el día 15 por la noche se aprecia la flictena en la mano del paciente ello debió hacer sospechar de la existencia de una previa extravasación con sus derivadas complicaciones, entre ellas, el síndrome compartimental, y teniendo en cuenta el estado de sedación del paciente que anulaba el dolor, principal síntoma de la extravasación y del consiguiente síndrome compartimental, no podemos estimar que la actuación única de proceder a limpiar la herida y retirar la branula, fuera del todo correcta pues, como reconoció el perito de la aseguradora en el acto de aclaraciones, dicha actuación no sirvió de nada. El síndrome compartimental, que ambos peritos están de acuerdo en que fue lo sufrido por el actor, aunque difieran en su causa ya que el de la codemandada manifiesta que pudo producirse por causa distinta a la extravasación, es una patología que requiere de una asistencia médica urgente, de hecho el perito de Zurich manifestó que si no se actúa en 6 horas desde su producción no tiene solución. La probabilidad de que el actor el día 15 de junio padeciera un síndrome compartimental eran muy elevadas por el riesgo de extravasación en las tres intervenciones quirúrgicas a que había sido sometido, riesgo que en parte se había manifestado por la aparición de la flictena y que como declaro el perito de la Compañía de seguros, aunque pudiera responder o no a la existencia de una extravasación, lo que sí ponía de manifiesto era la existencia de sufrimiento en la piel al no llegar sangre a la misma. Por ello, teniendo en cuenta que el paciente estaba sedado lo que privaba del principal síntoma tanto de la extravasación como del síndrome compartimental, el dolor, hemos de concluir que el día 15 no se hizo todo lo que se debía, pues al menos debió valorarse la posible existencia de una extravasación a lo largo del proceso que había sufrido el paciente, e intentar minorar, si era posible, sus consecuencias, extrayendo la substancia, neutralizándola, etc..... Es posible que ya no se pudiera hacer nada dado el tiempo transcurrido hasta la aparición de la flictena, para evitar la necrosis de tejidos que el actor, a la postre, sufrió, pero ello queda en el campo de la especulación, dejando de manifiesto que al actor no se le presto toda la asistencia precisa aunque esta hubiera resultado ineficaz. Dicha mala praxis sin duda conllevó una pérdida de oportunidad terapéutica en cuanto empeoró el pronóstico al no haberse aminorado en todo lo posible las consecuencias de la salida del fármaco.

SEXTO:En fin, teniendo en cuenta lo ya expuesto sobre infracción de la lex artis por pérdida de oportunidad terapéutica, en el sentido de que en la fijación de la indemnización a conceder ha de partirse de que es posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o mejora de pronóstico que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente, procede fijar una indemnización global y estimativa por el tiempo de curación y secuelas descritas en el informe de la actora por importe de 6.500 €, ya actualizada a esta fecha, ya que, de un lado, las posibilidades de éxito o mejora eran escasas, y de otro, de la cantidad reclamada por el recurrente deben excluirse los días que permaneció hospitalizado en razón a sus propias dolencias que van desde el 15-6-2010 al 1-7-2011, así como todos los días impeditivos, pues no consta la relevancia en ellos de la patología de la mano y que más bien parecen derivados de su propia situación medica. Además, de las secuelas descritas en el informe pericial únicamente cabe apreciar la consistente en parálisis del nervio cubital, única recogida en el baremo de accidentes de trafico aplicable como criterio orientador, y el perjuicio estético, lo que determinaría un total de 21 puntos, a lo que deben añadirse los días que permaneció hospitalizado únicamente en cirugía plástica del 2-7-2010 al 26-7-2010, lo que, aproximadamente daría lugar a una indemnización de 26.000 euros que, en razón a lo expuesto anteriormente, se debe reducir al 25% dada la escasa probabilidad de mejora de las dolencias.

Finalmente debe indicarse que al pago de dicha cantidad se condena únicamente a la Administración demandada ya que solo frente a ella se ejercita en la demanda pretensión condenatoria.

SEPTIMO:De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por la Ley 37/2011 en vigor a la fecha de interponerse este recurso no procede hacer expresa declaración en materia de constas procesales al estimarse parcialmente la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 389/2012 interpuesto por DON Urbano , representado por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde contra la desestimación por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial, declaramos la nulidad de la resolución impugnada y el derecho de la recurrente a ser resarcida en la cantidad de 6.500 euros, ya actualizada a esta fecha, a cuyo pago se condena a la Administración demanda. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma Magistrada Ponente Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


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