Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 44/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 112/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100024
Encabezamiento
Rollo de apelación núm. 112/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 44 / 2.014
Ilmos. Sres/as.
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
D. Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil catorce.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 112/12, interpuesto por D. Eloy , D. Fructuoso , Dª. Leticia , D. Jacobo , Dª. Paloma , D. Mario , Dª. Teresa , Dª. Adriana , Dª. Caridad , D. Santos , Dª. Esther , Dª. Luz , Dª. Regina , Dª. Yolanda y D. Juan Francisco , contra la Sentencia núm. 529/2011, de 14/diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el recurso número 476/2010 ; y habiendo sido partes en el recurso, los referidos apelantes y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE LA ROMANA; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo desestima el recurso interpuesto por los actores contra el acto presunto por silencio administrativo sobre incoación de expediente de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de La Romana (Alicante).
SEGUNDO.- Por D. Eloy , D. Fructuoso , Dª. Leticia , D. Jacobo , Dª. Paloma , D. Mario , Dª. Teresa , Dª. Adriana , Dª. Caridad , D. Santos , Dª. Esther , Dª. Luz , Dª. Regina , Dª. Yolanda y D. Juan Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día catorce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes presentaron diversas reclamaciones ante el Ayuntamiento de La Romana denunciando los ruidos y molestias derivados del irregular funcionamiento de diversas empresas de procesamiento industrial de piedra natural en las Partidas de Les Batistes y Alcaná, de dicho término municipal, donde se ubican sus viviendas; ante lo que califican de inactividad municipal frente a la actividad ilegal de tales empresas, reclaman una indemnización por daños morales, físicos y materiales, consecuencia de la excesiva emisión de decibelios, según se acredita con los informes sonométricos que adjuntan a su reclamación.
La Administración demandada se opuso a su pretensión alegando desviación procesal y falta de legitimación de diversos recurrentes -que son rechazadas por la Sentencia de instancia a la que se aquieta la Corporación- y en cuanto a las razones de fondo, aduce que los inmuebles de los demandantes se encuentran en suelo no urbanizable, que las empresas denunciadas (Crevisa SL, Rocas Alicante Valencia SA, Mármoles la Estación SL, Fegonsamar SL y Mármoles Bempe SL) están instaladas en un suelo cuya calificación permite el uso al que se destinan, que son muy distintas las distancias entre las viviendas y las empresas, que éstas no superan los máximos de emisión de ruidos permitidos por la normativa vigente, salvo en casos excepcionales; y que no consta la existencia de inactividad municipal, pues la Administración ha adoptado las medidas exigibles para el cese de las actividades ilegales. En definitiva, no se habría acreditado el nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados y el funcionamiento ilegal de tales industrias y la inactividad municipal frente a tal situación.
Tales argumentos son acogidos por la Sentencia de instancia y frente a los mismos se alzan los apelantes, reiterando sus pretensiones.
SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene dejar sentadas, como premisas que van a presidir el reexámen de la cuestión debatida en la primera instancia ( SSTS 5/diciembre/1988 , 20/diciembre/1989 , 5/julio/1991 , 14/abril/1993 , 26/octubre/1998 o 15/diciembre/1998 ), las siguientes:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( SSTS 10/abril/1997 , 15/julio y 22/mayo/1996 , 24/octubre/1995 ,...).
c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoración de la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/septiembre/2012 ). La valoración por el órgano judicial de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 3/julio , 26/septiembre y 3/octubre/2007 , 22/enero , 5/febrero , 20/marzo , 3/abril , 5/mayo , 3/octubre y 20/noviembre/2000 , 3/diciembre/2001 o 23/marzo/2004 ).
TERCERO.- Desde las anteriores consideraciones debe analizarse el planteamiento de los recurrentes; cuestionan estos la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juez de instancia y advierten de su coincidencia -en algunos puntos literal- con los planteamientos de la Corporación demandada; ahora bien, este factor por sí solo no es argumento que vicie la resolución del Juzgado, pues el hecho de que el Juez asuma la valoración probatoria efectuada por una de las partes, si tal asunción es razonada y resultado de la convicción judicial, no conlleva un error en tal valoración, ni altera el juicio lógico que determina el fallo.
Es cierto que carece de trascendencia la ubicación de las viviendas en suelo no urbanizable, cuando tal uso residencial, como así consta, no sólo ha sido tolerado, sino legalizado 'de facto' por la Corporación demandada, ostentando en tal caso los residentes el mismo status, a los efectos que aquí nos ocupan, que si se ubicaran en suelo residencial.
Igualmente, el mero hecho de que la clasificación del suelo donde están instaladas las industrias o almacenes, y su calificación como industrial en algunos casos, permitan el uso al que se dedican, no empece para que tales actividades deban, en todo caso, ajustarse a la normativa vigente, contar con las preceptivas licencias y control de impacto ambiental, así como llevar a cabo sus emisiones acústicas con estricto respecto a los límites normativos, al objeto de conciliar su actividad con los derechos básicos de los vecinos que residen en su entorno. Y en el presente caso, la declaración de clandestinidad de las actividades, reflejada documentalmente, es un hecho que no puede obviarse.
Pero llegados a este punto, lo que propiamente se trata de determinar es si se han producido o no los denunciados excesos en emisión de ruidos, y si los mismos, junto a la pasividad y tolerancia municipal, han ocasionado los daños y perjuicios cuya indemnización reclaman los actores.
I.- En lo que atañe al primero de los aspectos, y aunque resulta accesorio y de importancia secundaria el mero resultado plasmado en cifras objetivas de las mediciones topográficas de las distancias lineales entre las fuentes emisoras del ruido y las viviendas receptoras, al no tomar en consideración factores orográficos y de otra muy diversa naturaleza (cultivos, edificaciones,...) que influyen igualmente en la transmisión del sonido, lo cierto es que los informes sonométricos que aportan los demandantes elaborados por la empresa Diakon Consulting SA, están efectuados ubicando los puntos de medición a más de diez metros de la fuente de ruido, y valorando su incidencia sobre el entorno en función del uso dominante de éste; así, llegan a los resultados de 67,9 dBA en horario diurno y de 53, 53.3, 51.5 y 57.3, según los casos, en horario nocturno, cuando en zonas residenciales el nivel máximo es de 55 dBA durante el día y 45 dBA durante la noche; pero a falta de mayor concreción, estos informes no permiten concluir que los inmuebles receptores del ruido, padezcan unos niveles superiores a los permitidos, ya que los puntos de medición no se ubican en las viviendas sino en las empresas emisoras, y los ruidos constatados se encuentran dentro de los niveles tolerables en zona industrial (70 dBA día y 60 noche), que es donde realmente han sido medidos.
Ahora bien, en su momento ya fueron valorados en sede penal por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Novelda, en Auto de 17/marzo/2008 (Dil.Prev. 477/02 ), las mediciones efectuadas por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de Alicante -aportadas como prueba documental a estos autos-, en las que se concluía que: 1) por lo que se atañe a las mediciones diurnas, el trabajo realizado por las máquinas en el interior de las naves de todas las empresas no produce niveles de ruido superiores, y sólo con ocasión de trabajos puntuales realizados en el exterior de las naves con maquinaria pesada para la carga y descarga de casquillos y lodos y el transporte de bloques de mármol, se habrían superado tales límites, y 2) que las mediciones nocturnas sí que superan el valor máximo permitido de 45 dBA, teniendo su origen en el trabajo normal de la maquinaria en el interior de la nave, pues las máquinas pesadas que trabajan en el exterior no están en funcionamiento durante la noche. Y tales mediciones, a diferencia de las anteriores, sí se que llevan a cabo en los porches o en las puertas de entrada de los domicilios afectados, o en el dormitorio principal o en ventanas de habitaciones, ofreciendo resultados en horas diurnas tales como 59.8, 61.4, 59.1, 58.5, 61.3.... (siendo el máximo de 55 dBA), y en horas nocturnas, entre otros, los de 47.5, 55.8, 54.1, 55, 51.7, 48.7,.... (siendo el máximo de 45 dBA).
Establecido lo anterior, es sabido que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral, se requiere que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista ' un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud', es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse ( STC 62/2007 ). El Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 119/2001 , señaló que para que los ruidos sean determinantes de la infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.1, deben ser prolongados, insoportables y evitables; doctrina ésta que fue matizada por el TEDH, en su Sentencia de 16/noviembre/2004 (caso Moreno Gómez contra España ), que a la vista del volumen del ruido -por la noche y más allá de los niveles permitidos- y del hecho de que se prolongara durante varios años, apreció la infracción de los derechos protegidos por el artículo 8 del CEDH .
En el presente procedimiento, la persistencia y continuidad de la emisión de ruidos por encima de los niveles tolerados, requisito imprescindible para apreciar la pretendida responsabilidad, cabe presumirla directamente del hecho de la reiteración de sus resultados en las tomas reflejadas en los informes técnicos de los funcionarios de la Guardia Civil, en fechas, horas y lugares diferentes.
II.- Y en cuanto al segundo aspecto -pasividad de la Corporación-, a juicio de este Tribunal basta remitirse a los propios hechos recogidos en el fundamento noveno de la Sentencia de instancia, y que aparecen consentidos por la Corporación demandada, para llegar a conclusión distinta de la obtenida por el Juez a quo, pues si efectivamente aparece documentado que las molestias ya se denuncian repetidamente desde el año 2000, no es sin embargo hasta el 27/noviembre/2007 cuando consta que el Ayuntamiento reacciona por vez primera frente a las actividades manifiestamente clandestinas, dictando los primeros Decretos de Alcaldía ordenando el cese de éstas.
Debe, pues, concluirse que los recurrentes han sufrido un daño antijurídico, prolongado en el tiempo, que no tenían obligación legal de soportar, y que resulta imputable a la Administración demandada, al no actuar diligentemente, con los medios que le reconoce el ordenamiento jurídico, frente a los responsables del daño.
CUARTO.- Llegados a este punto, procede cuantificar la indemnización a percibir por los perjudicados; y debe descartarse, de entrada, la reclamación de D. Juan Francisco , por daños materiales derivados de lo que califica de forzada venta de su vivienda, pues toda venta entre particulares responde a multitud de factores y concurren en ella variadas y complejas razones que determinan el precio a satisfacer, no pudiendo aceptarse por este Tribunal que sea únicamente la proximidad a las empresas marmóreas la que determinó su infravaloración, ni, en cualquier caso, asumir la Corporación el abono de la diferencia hasta la suma que colmaba las expectativas de venta de su dueño.
Sentado ello, se aportan por cuatro recurrentes, diversos informes médicos y partes de consulta y hospitalización, a cuyo amparo reclaman sendas indemnizaciones por el concepto de daños físicos. Pues bien, esta pretensión tampoco puede ser acogida; como ha señalado la STS de 13/octubre/2008 (rec. 1553/2006 ): '... no se ha aportado al proceso prueba suficiente de que alguno de los actores haya padecido trastornos en su salud que hayan comprometido su integridad física o moral ya que solamente consta un informe de un médico (...) aportado con la demanda, que, por su carácter genérico e indeterminado, no puede servir de soporte a cuanto alegan los recurrentes a este respecto; (.....). En efecto, ese informe se limita a decir: 'Se informa que desde hace aproximadamente 3-4 años han acudido a esta consulta médica varios pacientes con sintomatología variada de alteraciones del sueño y apetito, tensión, nerviosismo e irritabilidad, dificultad de concentración, fatigabilidad (sic), intensificación de preocupaciones y sensación de estar al límite, así como molestias cardiovasculares y gastrointestinales inespecíficas. Esta sintomatología, tal y como la refieren los pacientes, puede estar motivada por el exceso de ruidos y molestias que generan los aviones que sobrevuelan la zona donde residen, y en algunos casos ha sido preciso tratamiento farmacológico con ansiolíticos'. Conclusiones éstas, plenamente predicables de la documentación médica a la que hemos hecho referencia.
Subsiste, pues, tan sólo la pretensión indemnizatoria relativa a los daños morales de todos los demandantes; la propia STS a la que hemos hecho referencia, proporciona la pauta a seguir para cuantificar dicha indemnización, al señalar que ' En los escritos de demanda y conclusiones, los recurrentes relataron las consecuencias negativas que les ha supuesto la exposición al ruido pero a la hora de cuantificarlas económicamente no han precisado ni justificado los gastos realizados para hacer frente o paliar los efectos del mismo. La única referencia que nos han ofrecido es la que representan los pronunciamientos del TEDH en alguno de los casos en que ha apreciado lesión del derecho a la vida privada a causa de la contaminación acústica. En estas condiciones, la Sala considera adecuado seguir el criterio observado en la STEDH dictada en el caso Moreno Gómez contra España, la más reciente de las invocadas. En esa ocasión el Tribunal de Estrasburgo concedió una indemnización de 3.005 euros, además de resarcir los gastos originados por la instalación de doble acristalamiento en la vivienda de la recurrente. Pues bien, partiendo de esa cantidad, considerando los años transcurridos desde ese pronunciamiento y las molestias sufridas por los actores, la Sala ve razonable una reparación de 6.000 euros a cada uno'. Dicho pronunciamiento del TS recayó con ocasión de la reclamación indemnizatoria de las molestias derivadas, durante varios años, para las viviendas próximas al aeropuerto de Barajas, por el incremento de vuelos a baja altura de aviones al aproximarse a la zona del aeropuerto que había sido ampliada (T4); en el presente caso, atendiendo a la prolongación de las molestias desde, al menos, la anualidad de 2.000, y a las cuantías de exceso de los niveles de emisión de ruidos sobre el máximo autorizado, manteniéndose incluso en horas de sueño, se estima prudente y razonable fijar la suma de OCHO MIL EUROS (8.000 €) como indemnización por daños morales para cada uno de los recurrentes, compensando así los daños y perjuicios reclamados.
En estos términos procede el acogimiento parcial del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , no procede imponer las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy , D. Fructuoso , Dª. Leticia , D. Jacobo , Dª. Paloma , D. Mario , Dª. Teresa , Dª. Adriana , Dª. Caridad , D. Santos , Dª. Esther , Dª. Luz , Dª. Regina , Dª. Yolanda y D. Juan Francisco , contra la Sentencia núm. 529/2011, de 14/diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el recurso número 476/2010 , cuyo pronunciamiento se revoca.
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra el AYUNTAMIENTO DE LA ROMANA; se declara la responsabilidad patrimonial de dicha Corporación y se condena a la misma a indemnizar a cada uno de los recurrentes en la suma de OCHO MIL EUROS, más sus intereses devengados desde la fecha de su reclamación judicial.
No procede imponer las costas de ninguna de las instancias.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

