Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 44/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 521/2013 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:216
Núm. Roj: SJCA 216:2015
Encabezamiento
Recurso :
Parte actora : Germán
Representante de la parte actora :
Letrado:
Parte demandada :
Representante de la parte demandada :
Letrado:
En Barcelona a 10 de febrero de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 521/13 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Germán , representado por el Procurador Dº Pedro Manuel Adán Lezcano, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Letrado Dº Josep Molleví Bortoló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de fecha 28/10/2013. La cuantía del recurso se cifra en 760,12 euros.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 14/1/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 3/2/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a aquélla en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de fecha 28/10/2013. La cuantía del recurso se cifra en 760,12 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.
Se reclama la cantidad de 760,12 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del accidente acaecido en fecha 30/10/2012 cuando el recurrente circulaba sobre las 00.21 horas por la C-14, sentido Salou, con el vehículo de su propiedad y al llegar a la altura del punto kilométrico 2,100 (Reus) sufrió colisión con un jabalí.
Tras el escrito de fecha 20/2/2014 en el que el recurrente desiste de la prosecución del presente recurso para con respecto al Ayuntamiento de Vilaseca, éste continua contra la demandada (como titular de la vía pública) a quien imputa la responsabilidad del accidente acaecido por falta de señalización y mantenimiento de la misma. En los informes remitidos por los Servicios Territoriales de Carreteras de Tarragona de fecha 30/4/2013 y 7/10/2013 se hace constar que el tramo de carretera donde acontece el accidente pertenece a la red comarcal, que es de tipo convencional, que el Reglamento General de Carreteras no exige que este tipo de vía requiera de limitación de accesos y que no existe señalización de aviso de peligro de animales salvajes porque no se trata de un tramo de concentración de colisiones con los mismos. Con estos datos y los demás obrantes en las actuaciones, se puede concluir: 1) que nos encontramos ante un tramo de carretera que, por sus características técnicas, ni es autopista ni es autovía por lo que, de conformidad con el art. 5 del Decreto Legislativo 2/2009 , no requiere de cierre perimetral, 2) que el servicio de conservación y mantenimiento informa no haber recibido aviso y no tener conocimiento del accidente, 3) que los comunicados de vigilancia e incidencias demuestran que el día del accidente se verifico servicio de vigilancia sin detectar ninguna anomalía y, 4) que la falta de señalización no permite imputar la responsabilidad del accidente a la demandada pues dicha señalización tan sólo es exigible cuando hay un riesgo previsible y probado de peligro de paso de animales salvajes, cosa que al parecer no acontece en el caso de autos. Consecuencia de lo expuesto, es que no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la demandada basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Germán , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de fecha 28/10/2013, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
