Última revisión
11/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 44/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 8/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 32054450012015100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:568
Núm. Roj: SJCA 568/2015
Encabezamiento
N11600
C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
De D/Dª : Geronimo -
Procurador D. /Dª :UXIA RIOS TESOURO
Contra D. /Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE OURENSE
Procurador D. /Dª
Ourense, 12 de marzo de 2015
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, el
Antecedentes
En el "suplico" de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se: "
Fundamentos
Aduce el recurrente en su
La Administración del Estado señaló en su
Y ello por cuanto dicho recurso de alzada debió haber sido resuelto por el
Así resulta de lo dispuesto en los artículos 109 y 114 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC); artículo 29 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE ) y artículo 3 del Real Decreto 942/2010, de 23 de julio , de reestructuración de diversas Áreas funcionales integradas en las Delegaciones del Gobierno.
La "Oficina de Extranjería" de la Administración General del Estado en la provincia de Ourense depende "orgánicamente" de la Subdelegación del Gobierno. Le corresponde al Subdelegado del Gobierno la competencia para resolver los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de dicha Oficina, en su calidad de superior jerárquico. Ello sin perjuicio de la vinculación "funcional" de aquélla con el Ministerio de Trabajo e Inmigración. Así lo asumió la propia Administración del Estado en numerosos precedentes que fueron examinados en este mismo Juzgado, posteriores al RD 942/2010, en los que las resoluciones impugnadas - análogas a la aquí recurrida-, desestimatorias de recursos de alzada fueron dictadas por el Subdelegado del Gobierno. No se entiende, ante el concreto supuesto aquí analizado, por qué razón sin haber cambiado el marco normativo, y sin constar delegación expresa del Subdelegado del Gobierno en el Jefe de la Dependencia de Trabajo e Inmigración, se haya atribuído éste innovativamente la competencia para resolver dichos recurso de alzada. Competencia que, como se ha dicho, no le corresponde.
Idéntica conclusión se alcanzó, en un precedente similar anterior, en la sentencia -firme- de este Juzgado de 6 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento abreviado 319/2014, en la que se apreció el mismo vicio de falta de competencia del Jefe de la Dependencia de Trabajo para resolver estos de recursos de alzada.
Por otra parte, es cierto que, como señaló el Abogado del Estado en su contestación, el actor debió haber incluido dicho argumento impugnatorio en su demanda. No obstante ha de admitirse su formulación "ex novo" en la vista del juicio, en el acto inicial de ratificación de la demanda, por la sencilla razón de que fue al recibir el expediente administrativo, en los días previos al de la vista del juicio, cuando el recurrente descubrió que no existía delegación expresa del Subdelegado del Gobierno en el Jefe de la Depentencia de Trabajo para dictar la resolución recurrida.
En cualquier caso, este órgano jurisdiccional podría plantearle de oficio a las partes en el acto del juicio dicha falta de competencia ( artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998), como ya hizo en el precedente antes citado. La Administración del Estado no ha padecido indefensión, pues dispuso de la oportunidad de rebatir este argumento impugnatorio tanto en la fase de contestación a la demanda, como en la de conclusiones.
Cabe añadir al respecto que no concurrieron en el procedimiento los demás vicios de forma denunciados en la demanda. El instituto de la "caducidad" sólo resulta aplicable a los expedientes que concluyen con resoluciones sancionadoras o restrictivas de derechos. No a los procedimientos de solicitud de autorizaciones -como es el caso- en los que la dilación de la Administración en resolver provoca la estimación o desestimación presunta de la solicitud (silencio administrativo), pero nunca la "caducidad".
Tampoco se constata la existencia del vicio de falta de asistencia letrada esgrimido en la Demanda, por la sencilla razón de que, como se ha dicho, no nos hallamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un expediente de solicitud de permiso de residencia.
- Matrimonio con una ciudadana española, con la que convive actualmente y con la que ha tenido un niño (español), que a día de hoy tiene dos años de edad.
- Lleva más de 24 años residiendo continuadamente en España.
- Tras el cumplimiento de las condenas penales por maltrato y superación de los procesos de rehabilitación a los que se ha sometido, ha rehecho su vida, constituyendo "ex novo" la referida familia.
- La sentencia del TSJ Galicia de 15 de octubre de 2014 (rec. 176/2014 ) confirmó la sanción de expulsión por el motivo principal de que el actor carecía de autorización de residencia. Dicha sentencia no impide por sí que se le conceda dicha autorización si cumple los requisitos preceptivos.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

