Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 44/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 224/2012 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100058


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000224/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003801

SENTENCIA Nº 44/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 224/2012, promovido por María Angeles , Santos , Bárbara y Carlos Jesús en materia de responsabilidad patrimonial, en el que ha sido parte actora los citados, representados por la Procuradora de los Tribunales Rosa Correcher Pardo y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.

Personada en las actuaciones, en calidad de codemandado la Entidad Pública Consorcio Hospital General Universitario a través del Letrado Bernardino Giménez Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana fechada en 20 de febrero de 2012 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada por la hoy actora en dependencias administrativas en fecha 17 de mayo de 2007, pretendiendo, 'se dicte resolución por la que se reconozcan las deficiencias y los errores cometidos en el seguimiento de la urgencia referida a la paciente Francisca que han producido un resultado lesivo antijurídico en su persona con la obligación de indemnizar los daños morales antijurídicos y consecuentemente indemnizar a sus herederos en la cantidad que fijaremos después de la práctica del proceso'.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 4 de junio de 2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó por escrito registrado en 17 de septiembre de 2012, con ocasión del cual, tras argumentar, se suplica el dictado de sentencia por la cual 'declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule declarando el derecho de mis mandantes a percibir indemnización de 152.972,36 € de la administración demandada en concepto de principal más intereses moratorios y costas, derivada de la deficiente atención recibida en los servicios sanitarios prestados por la Consellería de Salud'.

Contestó a la demanda la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en 22 de octubre de 2012, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia ' inadmitiendola demanda o subsidiariamente desestimándola con todos los pronunciamientos favorables a esta administración sanitaria'.

Por escrito registrado en 3 de diciembre de 2012, sostuvo razonada oposición a la demanda interpuesta, el Hospital General Universitario, el cual, tras razonar, postula el dictado por la Sala de sentencia por la que 'se desestime la demanda con todos los demás pronunciamientos favorables'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 152.972,36 €en virtud de resolución de 5 de diciembre de 2012.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose el día 27 de enero de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana fechada en 20 de febrero de 2012 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 17 de mayo de 2007, pretendiendo, 'se dicte resolución por la que se reconozcan las deficiencias y los errores cometidos en el seguimiento de la urgencia referida a la paciente Francisca que han producido un resultado lesivo antijurídico en su persona con la obligación de indemnizar los daños morales antijurídicos y consecuentemente indemnizar a sus herederos en la cantidad que fijaremos después de la práctica del proceso'.

Articulándose por la administración demandada posible causa de inadmisibilidad del recurso - a lo que se adhiere la codemandada que añade planteando la eventual prescripción de la acción para reclamar- debe atenderse primeramente a tales argumentaciones.

Considera la administración demandada que concurriría con relación al Art.69.c) de la LJCA inadmisión con relación a los recurrentes Santos , Bárbara y Carlos Jesús , en cuanto 'no habrían ejercitado previamente la vía administrativa a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial' poniendo de relieve que la recurrente María Angeles (que sí la habría ejercitado) no reclama nada en el presente proceso para sí. La codemandada por su parte, se adhiere a ello, añadiendo que estaría prescrita la acción en relación a lo Santos y Bárbara y Carlos Jesús , por cuanto 'desde el punto de vista material ha transcurrido más de un año desde el fallecimiento de Dª Francisca '.

La Sala no considera que tales planteamientos hayan de prosperar. Examinada la petición articulada en vía administrativa por María Angeles , cabe observar que la misma peticiona y actúa en tal vía al efecto de que resulten indemnizados 'los herederos' de la a la postre fallecida (F.4 Exp.) sin que la administración en modo alguno requiriese a tal reclamante al efecto de depurar específicamente y en lo que nos ocupa la representación atribuida. De tal modo, no puede pretender ser negado, en el estadio procesal actual, el agotamiento previo de la vía administrativa por parte de Santos , Bárbara y Carlos Jesús respectivamente viudo e hijos de la fallecida comparecidos en el proceso (Doc. 3 demanda) con relación a los cuales ni la administración demandada ni la codemandada discuten ostenten legitimación al efecto de la reclamación que nos atañe. Ello, en definitiva, es determinante igualmente al efecto de descartar la prescripción opuesta por la codemandada, pues registrada la reclamación administrativa en fecha 17/5/2007 y acaecido el fallecimiento en fecha 17/5/2006, la reclamación resultó temporánea.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, es sostenida en la demanda, con acompañamiento de dictamen pericial del Dr. Enrique , la existencia de una infracción en la lex artis ad hoc en cuanto, entre otros extremos, no habría sido tomada debidamente en consideración la gravedad del estado que afectaba a Francisca , nacida el NUM000 de 1961, en cuanto, tras ser remitida el 5/3/2006 desde el punto de atención continuada de Picassent al Hospital General Universitario de Valencia (fecha 6/3/2006), ya habría sido diagnosticada de 'apendicitis aguda con plastrón inflamatorio en fosa iliaca derecha', pese a lo cual alcanzó a ser diagnosticada en dicho centro, al acudir a urgencias en 4/4/2006 de 'crisis de ansiedad y cólico hepático' siendo remitida a domicilio con control por médico de cabecera. Ello habría determinado la complicación del apendicitis ya padecido con degeneración en 'apendicitis gangrenosa con peritonitis' que pese a su abordaje quirúrgico (intervenida de urgencia en 5/4/2006 tras acudir a puertas de urgencia ese mismo día) determinaría el fallecimiento por shock séptico pese a ser.

La administración demandada al igual que la Entidad codemandada, con sostén principal en lo informado por la inspección médica, sostienen la adecuación de la conducta médica desplegada a la lex artis ad hoc, considerando que 'la paciente fue atendida en el nivel asistencial adecuado conforme a los signos y síntomas que tenía en cada momento y una vez diagnosticada de la existencia de apendicitis aguda se procedió inmediatamente a su intervención, siendo imprevisible que sufriera una complicación cardiológica y posteriormente una infección interna que fue tratada con los medios adecuados'. Considera que no existe relación causal entre las omisiones denunciadas y el fallecimiento acaecido y considera las cuantías reclamadas improcedentes.

TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes, debemos indicar que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarumal rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello como primer elemento a analizar, con relación al caso que nos ocupa, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).Por tanto, aun sin dejar de entender que la infracción de la lex artis, es condición necesaria pero no suficiente, para alumbrar la eventual responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, hemos de atender a si en el presente supuesto cabe partir de la citada infracción.

CUARTO.- En el singular caso planteado, el análisis de las actuaciones determina que haya de acogerse, en lo sustancial, la perspectiva impugnatoria de la parte actora. Así, pese a que la parte pasiva del proceso, defienda la conducta médica desplegada y en cualquier caso, la falta de relación causal entre la misma y el fallecimiento de la paciente, tal posicionamiento no es asumible en cuanto, fallecida la paciente, a consecuencia un triple fracaso (renal cardíaco y respiratorio, a las 17.30 del 17 de mayo de 2006) tras la intervención urgente de 'apendicitis gangrenosa + peritonitis purulenta' con presencia de 'shock séptico, edema agudo de pulmón, síndrome de distréss respiratorio del adulto, neumonía bilateral, cuadro febril mantenido, hematemesis, crisis de taquicardia supraventricular, insuficiencia renal aguda, hipotiroidismo primario, alteraciones metabólicas de difícil control' es clara la ligazón entre la falta de anticipación en la realización una intervención que abordase la patología (apendicitis aguda, ya detectada en fecha 6 de marzo de 2006) y el fallecimiento de referencia.

Destacan las demandadas que 'la paciente fue atendida en el nivel asistencial adecuado conforme a los signos y síntomas que tenía en cada momento y una vez diagnosticada de la existencia de apendicitis aguda se procedió inmediatamente a su intervención, siendo imprevisible que sufriera una complicación cardiológica y posteriormente una infección interna que fue tratada con los medios adecuados' mas tales consideraciones, esencialmente basadas en lo dictaminado por la inspección médica actuante en el expediente (Fs.26/31 Exp.) no son de recibo en cuanto tal dictamen oficial simplemente obvia, sin siquiera referenciarla en su apartado 'hechos' la cuestión crucial del proceso que nos ocupa, cual es partir de que tras la realización de un TAC abdominal informado en el Hospital General de Alicante ya en fecha 6 de marzo de 2006fue anotado por los radiólogos intervinientes 'se observa en zona retrocecal y paracecal derecha una colección líquida de +/- 6,5 x 4,5 cm, junto a ellas se observa un plastrón con tres imágenes cálcicas que parecen corresponder a apendicolitos en el interior de un apéndice de gran tamaño engrosado e inflamado. Además se aprecia trabeculación y emplastamiento de la grasa mesentérica adyacente. Moderada cantidad de líquido sub-hepático en el fondo del saco' concluyéndose 'apendicitis aguda con plastrón inflamatorio en fosa ilíaca derecha' (F.282 Exp.).

Sin abordarse en modo alguno tal patología (apendicitis aguda) ya detectada en marzo de 2006, sin identificación de razón plausible alguna para ello, sino hasta que la paciente acude a urgencias en abril de 2006, ante los síntomas ligados al agravamiento de tal patología (apendicitis gangrenosa + peritonitis purulenta), el fallecimiento, pese a los esfuerzos en la intervención quirúrgica de tal patología agravada, en forma alguna puede desgajarse de la identificada omisión tratamental (apendicetomía), concurriendo en definitiva todos y cada uno de los elementos que han de motivar el éxito de la pretensión articulada en la instancia.

QUINTO.- Siendo posible afirmar que la conducta médica siquiera por omisión se ve enlazada causalmente al fallecimiento de referencia (en atención a lo hasta aquí narrado) hasta el punto de posibilitar que la apendicitis aguda no intervenida degenerase en la peritonitis fecaloidea y cuyas complicaciones llevaron a la muerte de la paciente pese a su correcto abordaje terapéutico en abril de 2006, considera la Sala ajustado, tomando en consideración la circunstancias objetivas y subjetivas del caso (edad de la paciente, antecedentes médicos, gravedad y posibilidad de abordaje de la patología identificada en marzo de 2006) y sin dejar de atender en modo orientativo a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el establecimiento de una indemnización en favor de Santos , viudo, de 87.000 € quedando fijada la propia en favor de Carlos Jesús (hijo nacido NUM001 /1986) en la de 14.500 € y la correspondiente a Bárbara (hija nacida en NUM002 /1991) en la de 36.000 €, las cuales habrán de devengar el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la reclamación en vía administrativa.

SEXTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Angeles , Santos , Bárbara y Carlos Jesús frente a resolución de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana fechada en 20 de febrero de 2012 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 17 de mayo de 2007, la cual se anula como disconforme a derecho.

2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial solidaria de la Generalitat Valenciana y del Consorcio Hospital General Universitario, reconociendo como derecho en favor de Santos a verse indemnizado en la cuantía de 87.000 €, de Carlos Jesús a ser indemnizado en la propia de 14.500 € y de Bárbara a serlo en la de 36.000 €, las cuales habrán de devengar el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la reclamación en vía administrativa hasta la de su completo pago o consignación.

3º) Intereses procesales ( Art.106 LJCA ) y sin costas.

Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos previstos en el Art 97 y concordantes de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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