Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 44/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 404/2012 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100143
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 44-15
En el recurso contencioso-administrativo número 404/2012interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO,representada por la procuradora Dª Esperanza de Oca Ros y defendida por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos.
Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2012 por el Sr. subdelegado del gobierno en Alicante que fija los servicios mínimosen el ámbito de la huelga convocada por los sindicatos CC.OO., UGT, CGT y USO:
'... el 16 de marzo de 2012 (...) comunicaron la decisión de convocar huelga general de los empleados públicos de todas las Administraciones públicas y organismos dependientes, así como organismos autónomos y entidades públicas empresariales el día 29 de marzo, con una duración de 24 horas' (antecedente de hecho primero, resolución de 26/03/2012).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2012 por el Sr. subdelegado del gobierno en Alicante que fija los servicios mínimosen el ámbito de la huelga convocada por los sindicatos CC.OO., UGT, CGT y USO:
'... el 16 de marzo de 2012 (...) comunicaron la decisión de convocar huelga general de los empleados públicos de todas las Administraciones públicas y organismos dependientes, así como organismos autónomos y entidades públicas empresariales el día 29 de marzo, con una duración de 24 horas'(antecedente de hecho primero, resolución de 26/03/2012).
El primer argumento de impugnación de que hace uso el escrito de demanda es el de que este acuerdo no se ajusta a las exigencias reclamadas por la doctrina jurisprudencial aplicable en lo que hace a la (
a)
motivación y/o explicaciónde las razones que determinaron el establecimiento de un cierto número de trabajadores de la Subdelegación del Gobierno para poner en práctica la actividad de servicios mínimos prevista legalmente en el seno del
'... La resolución impugnada carece de cualquier motivación o justificación que apoye el elevado número de trabajadores que se exigen en la misma como servicios 'mínimos'. La mera referencia a un Decreto Ley de 1988 que contiene una enumeración de servicios susceptibles de cobertura no son motivación adecuada para justificar todos y cada uno de los que se establecen'(fundamento de derecho segundo, escrito de demanda).
Luego, considera que algunos de estos servicios mínimos tampoco cumplen el rasgo de proporcionalidadal que ( b) hacen referencia tanto el Tribunal Constitucional como la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
En este marco alegatorio, efectúa hincapié sobre los siguientes puntos de la decisión de 26 marzo 2012:
'... Resulta excesivo, a juicio de esta parte, designar a dos funcionarios como servicio mínimo para atender el departamento de personal de la Subdelegación del Gobierno o la presencia de dos conductores (...) que sea fije en 3 el número de trabajadores que deben prestar servicios en la Oficina de Extranjeros (...) o que se mantengan abiertas dependencias que no pueden considerarse dentro del concepto de servicios esenciales de la comunidad, tales como el área de Trabajo, Industria, área Agricultura unidad de Educación, o que se destinen dos personas al área de sanidad'.
'En este sentido también las referidas al Fondo de Garantía Salarial, Inspección de Trabajo, el INE, o la Jefatura de Tráfico en las que se fijan 2 y hasta tres trabajadores cuando un solo trabajador basta para mantener abierto el servicio'(fundamento de derecho primero, demanda).
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 404/2012.
La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:
1.- '... carece de cualquier motivación o justificación que apoye el elevado número de trabajadores que se exigen en la misma como servicios 'mínimos'(fundamento de derecho segundo, escrito de demanda).
a.- Ésta es la justificación sustancial que incluye el acuerdo de 26 marzo 2012:
'... 3.- En el ámbito de la Administración del Estado, el
'3.- El artículo 4 del citado Real Decreto establece que se considerarán como servicios mínimos los siguientes: - Servicios de registro de documentos. - Servicio de información (...) - Servicios de salud pública (...) - Inspección de Servicios. - Aquellos otros que condicionen el normal desenvolvimiento de los anteriores'.
'Por todo lo anteriormente expuesto, una vez realizada la propuesta de servicios mínimos por parte de los distintos Órganos de la Administración General del Estado de la Comunidad Valenciana, esta Subdelegación del Gobierno dispone fijar los servicios mínimos que a continuación se detallan.'
'... La Secretaría General de la Subdelegación trasladará la presente resolución a los directores de los Centros administrativos quienes determinarán los empleados concretos que han de atender los servicios establecidos a quienes notificarán tal circunstancia'.
b.- Al respecto, el escrito de contestación a la demanda señala que:
'... planteamiento que esta parte no acepta y su justificación resulta por un lado del examen del expediente administrativo y por otro lado del informe que esta Abogacía del Estado solicitó a la Subdelegación del Gobierno de Alicante para que ampliase los criterios de la decisión.
Se acompaña como Anexo el citado informe'.
'... queremos significar que la falta de motivación entendida como argumentación genérica, no es así, pues como muy se señala en el citado informe en los puntos 1 a 4 ...'(página 5ª y 6ª).
c.- Es muy conocida la doctrina jurisprudencialvigente en el seno de la motivación de los servicios mínimos:
'... Sobre la 'causalización' o motivación de los servicios mínimos, esta Sala viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (...) Y, en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados'( STS, 3ª, Sección 7ª, de 25 julio 2007, recurso 3856/2003 ).
'... las resoluciones que las impongan deben explicar por qué los consideran esenciales y por qué se traducen en un determinado nivel de servicios mínimos y no en otro. Explicaciones - motivación - que han de ser concretas o específicas, o sea vinculadas a las singulares características de la convocatoria de huelga de que se trate'
'... De igual modo, hemos de recordar que la imposición de unos servicios mínimos del 100 %, solamente de manera excepcional y para supuestos muy señalados es admisible en la medida en que supone negar el propio derecho a la huelga. Y eso requiere una específica motivación'.( STS, 3ª, Sección 7ª, de 27 septiembre 2010, recurso 6010/2007 ).
'... Conviene recordar, a propósito de la motivación de la que venimos hablando, que el Tribunal Constitucional exige como un requisito esencial (...) la exposición, aunque sea sucinta, de las concretas razones por las que se imponen unos precisos servicios mínimos en las particulares circunstancias que concurren en la singular huelga a la que se refieran'.
'... Poseen, además, una especial trascendencia a la hora del control judicial de la decisión que los establece porque solamente a través de su examen podrán los Tribunal contrastar la idoneidad y proporcionalidad en relación con el sacrificio que comportan para el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución ' ( STS, 3ª, Sección 7ª, de 26 diciembre, 2012, recurso de casación 27/2012 ).
d.- Está claro - no ofrece al tribunal, por tanto, mayores dudas interpretativas - que el acuerdo de 26 marzo 2012 ha transgredido la doctrina jurisprudencial aplicable en sede de expresiónde las circunstancias que abonan un cierto índice de servicios mínimos.
a'.-Basta con comparar, poniendo en el mismo plano, alguna de las menciones doctrinales más características con los datos que refiere la resolución impugnada:
'... las resoluciones que las impongan deben explicar por qué los consideran esenciales y por qué se traducen en un determinado nivel de servicios mínimos y no en otro. Explicaciones - motivación - que han de ser concretas o específicas, o sea vinculadas a las singulares características de la convocatoria de huelga de que se trate'
'... De igual modo, hemos de recordar que la imposición de unos servicios mínimos del 100 %, solamente de manera excepcional y para supuestos muy señalados es admisible en la medida en que supone negar el propio derecho a la huelga. Y eso requiere una específica motivación'.( STS, 3ª, Sección 7ª, de 27 septiembre 2010, recurso 6010/2007 ).
'... 3.- El artículo 4 del citado Real Decreto establece que se considerarán como servicios mínimos los siguientes: - Servicios de registro de documentos. - Servicio de información (...) - Servicios de salud pública (...) - Inspección de Servicios. - Aquellos otros que condicionen el normal desenvolvimiento de los anteriores'.
'Por todo lo anteriormente expuesto, una vez realizada la propuesta de servicios mínimos por parte de los distintos Órganos de la Administración General del Estado de la Comunidad Valenciana, esta Subdelegación del Gobierno dispone fijar los servicios mínimos que a continuación se detallan'(acuerdo recurrido en el proceso 404/2012).
b'.-Las abundantes menciones fácticas y jurídicasque recoge el informe acompañado al escrito de contestación a la demanda no pueden ser visualizadas, por este tribunal, como justificación de la decisión tomada el 26 de marzo de 2012.
Esta relación fáctica y jurídica (motivación) debió aparecer, de modo ineludible, en la propia resolución administrativa que fija, en el seno de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, la prestación de servicios que han de desplegarse durante la huelga convocada para el día 29 de ese mes. Incluir ese detalle con posterioridad al momento en el que se establecen los servicios mínimos no basta para subsanarla muy trascendente deficiencia jurídica de que adolece el acto administrativo cuya legalidad discute en el proceso 404/2012 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano.
No existe cauce legal alguno que habilite para suplir la falta de motivación con una explicación posterior en la sede judicial. Y, con esta perspectiva, el escrito de contestación a la demanda se ha limitado a reproducir, en el marco de las páginas 6ª a 12ª, el informe realizado por los órganos técnicos adscritos a la Subdelegación del Gobierno en Alicante, sin que en ningún momento trate de explicar siquiera cuál es el valor de que ha de dotarse a este informe en la actual controversia.
3.- '... no pueden por menos que considerarse desproporcionados y abusivos' (fundamento de derecho primero, demanda).
Ya no es necesario analizar si el número y distribución de los servicios mínimos que efectúa el Sr. subdelegado del gobierno en Alicante es respetuosa - o no, en su caso - con el principio de proporcionalidad o de adecuación de los mismos por cuanto que la resolución de 26 marzo 2012 es anulada por falta de motivación:
'... Por lo que hace a la ponderación de intereses, se traduce en la doble observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y esta Sala y Sección ha declarado (...) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad, que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos.' ( STS, 3ª, Sección 7ª, de 25 julio 2007 ).
'... En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir 'una razonable proporción' entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos'.
'... dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio'.
'... el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables'( STS, 3ª, Sección 7ª, de 9 julio 2012 ).
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Administración demandada.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2012 por el Sr. subdelegado del gobierno en Alicante que fija los servicios mínimosen el ámbito de la huelga convocada por los sindicatos CC.OO., UGT, CGT y USO:
'... el 16 de marzo de 2012 (...) comunicaron la decisión de convocar huelga general de los empleados públicos de todas las Administraciones públicas y organismos dependientes, así como organismos autónomos y entidades públicas empresariales el día 29 de marzo, con una duración de 24 horas'(antecedente de hecho primero, resolución de 26/03/2012).
2.-ANULAR este acto administrativo, al ser contrario a Derecho.
La causa que determina el resultado judicial es la falta de debida motivaciónque afecta a la resolución de 26/03/2012.
3.-ESTABLECER que la decisión dictada el 26 de marzo de 2012 por el Sr. subdelegado del gobierno en Alicante ha vulnerado el derecho fundamental de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución Española .
4.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos 404/2012 a la parte demandante.
Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe preparar recurso de casación - en esta Sala, pero para el Tribunal Supremo, Sala 3ª - en el término legal de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
