Sentencia Administrativo ...re de 2015

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05/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2013 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 28079230012015100421

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4822

Núm. Roj: SAN  4822:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000099 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01183/2013

Demandante:CAMPING BELLA TERRA, S.A.

Procurador:AMPARO IVANA ROVANET MOTA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado:GENERALITAT DE CATALUNYA Y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 99/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Amparo Ivana Ruanet Mota, en nombre y representación de Camping Bella Terra, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución 27 de noviembre de 2012 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ. Ha sido codemandada en el procedimiento la Generalitat de Catalunya y Segurcaixa Adeslas, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013 acordándose mediante decreto de 5 de julio de 2013, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

Por su parte el Letrado de la Generalitat de Cataluña mediante escrito de 24 de septiembre de 2014, se opuso a la demanda y solicitó se dicte sentencia declarando la no existencia de responsabilidad de las Administraciones públicas y subsidiariamente que se declare que a la Administración de la Generalitat de Cataluña no le corresponde ningún tipo de responsabilidad patrimonial ex articulo 139 de la ley 30/1992 .

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 9 de octubre de 2014, y se han practicado las pruebas admitidas de las propuestas por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrado, Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de CAMPING BELLA TERRA S.A., la resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Secretario general Técnico del Ministerio de Agricultura, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 21 de septiembre de 2012, que a su vez desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en el Camping Bella Terra, en la playa de S'Abanell, debido al grave estado de erosión y retroceso de la playa, en el término municipal de Blanes ( Gerona).

La resolución recurrida pone de manifiesto que el mantenimiento de las playas y lugares públicos de baño se encuentra entre las competencias municipales , asi como que no se ha verificado desde 1994 ninguna actuación de la Administración General del Estado a la que pueda atribuirse responsabilidad directa o indirecta de la lesión económica que se alega, a lo que debe unirse, de un lado, la excepcionalidad de los temporales y la actuación inadecuada de la reclamante.

SEGUNDO.-Sustenta su recurso la demandante en la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en aplicación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y sustenta su escrito de demanda en los siguientes motivos: 1º) Concurrencia de los requisitos o condiciones exigidas para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada; 2º) Vulneración grave de sus derechos al no haberse admitido las pruebas solicitadas ; 3º) Gastos efectivos e indemnizables por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada; 4º) Necesidad de actuación inmediata por parte de la Administración para la adopción de medidas de regeneración y protección de la playa de S' Abanell.

Y en el Suplico de la demanda, pide que se dicte sentencia que declare:

1- La existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y reconozca el derecho correspondiente de Camping Bella Terra S.A. a recibir una indemnización de 331.230,45 €, o la cantidad inferior a esta cifra que resulte de la práctica de la prueba admitida o que se establezca en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios derivados de los daños provocados por el temporal en diciembre de 2008 que tienen su causa en el deficiente funcionamiento de aquella Administración en relación a la protección del sistema litoral de referencia.

2- Declare, en cualquier caso, la obligación de la Administración demandada de adoptar de forma inmediata las medidas que sean necesarias para que cese la regresión de la playa de S'Abanell en Blanes y recupere los niveles de extensión y calidad que han resultado perjudicados por la degradación sistemática y continua que han generado las acciones y omisiones de esta Administración, y que se presente en el plazo que la sala considere adecuado un proyecto para la mencionada regeneración litoral.

Alega la actora que desde los años 90 la Administración demandada ha llevado a cabo toda una serie de actuaciones de dragado y alteración del sedimento arenoso de esa zona litoral que han alterado profundamente el régimen natural de carga y recarga que hasta ese momento garantizaba la estabilidad de la playa y sin que se hayan llevado a cabo acciones para evitar la regresión de la misma y su perjuicio y menoscabo continuados.

Afirma que la extracción en 1994 de una cantidad muy importante de sedimento, más de un millón de metros cúbicos, de la zona del delta de Tordera en las inmediaciones de la playa de S'Abanell, y que fue utilizada para una recarga de arena en la zona del Maresme, es la causa de la afectación de la estabilidad costera que ha conllevado que sea extremadamente frágil en situaciones de temporal maritimo. Manifiesta que a finales de 2008 un fuerte temporal de levante afectó a la costa catalana y entre las poblaciones afectadas se encuentra el municipio de Blanes, cuya costa sufrió graves perjuicios.

Estima la demandante que las actuaciones y omisiones de la Administración demandada es la causa inicial u origen de los daños concretos derivados del fuerte temporal de diciembre de 2008, y que si el funcionamiento de la Administración no hubiera generado la situación descrita el temporal no habria provocado tales daños. Es la razón por la que presentó reclamación ante la Administración, no solo para resarcirse de los daños sufridos en diciembre de 2008, sino también para lograr que la demandada asumiera su obligación de protección del demanio público marítimo terrestre. Cuantifica los daños en un total de 331.230,45 €, integrados por 107.840,90 euros de gastos facturados y daños comerciales por 223.389,55 euros.

Frente a ello, alega la Abogacía del Estado que no concurre relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, pues no ha existido una conducta de la Administración y si ese fuera el caso, habría prescrito el plazo para interponer la demanda de responsabilidad. En segundo término aduce que el daño que pueden causar los temporales o el avance del mar como consecuencia del cambio climático no suponen un daño imputable a la Administración a lo que añade que las obras de defensa realizadas reiteradamente por los campings sin autorización en terrenos de dominio público marítimo-terrestre y zona de servidumbre de tránsito y protección, han agravado la erosión de la playa por la reflexión del oleaje en las escolleras y cerramientos construidos. En último término aduce que se está reclamando una indemnización por el mal estado de conservación de una playa cuya ejecución corresponde al Ayuntamiento y no a la Administración General del Estado.

En el mismo sentido la Generalitat de Cataluña, se opone a la estimación de la demanda, aduciendo la falta de imputación de los daños a las Administraciones Públicas y que en el caso de considerar que estamos ante una conducta de la Administración, el derecho a reclamar habría prescrito. En último término sostiene la inexistencia del nexo de causalidad entre la actuación o la omisión de las Administraciones Públicas y los daños alegados y subsidiariamente la Generalitat de Cataluña no es la entidad responsable de los daños alegados por la actora.

TERCERO.-Como reiteradamente ha sido señalado por esta sala y Sección, los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cabe enumerarlos del siguiente modo:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;

b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal;

c) ausencia de fuerza mayor, y

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).

La jurisprudencia ha insistido en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'( STS de 1 de julio de 2009, rec. 1515/2005 , y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003 ).

De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007, rec. 10231/2003 , de de 3 de mayo de 2011, rec. 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).

Por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión sea 'consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.

En relación con esta cuestión afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que 'no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento'.

De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004 , y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 ).

Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994 , del siguiente modo :

'El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una 'condictio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

En este mismo sentido, afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que 'En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , citando varios precedentes).

En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.

En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005 ).

3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que cita varios precedentes).

4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Ahora bien, como hemos advertido, en la mayoría de las ocasiones no es posible atribuir el daño a un sólo hecho, por lo que deben ser tenidos en cuenta estos otros factores entre los que pueden destacarse la actuación de la propia víctima, los hechos de terceros o, incluso, la intervención de otras Administraciones Públicas. Estamos ante la posibilidad de la concurrencia de concausas que sirven en ocasiones para atemperar las consecuencias de la responsabilidad.

Uno de los supuestos en que el nexo causal puede alterarse se produce cuando interviene culpa de la propia víctima. En tales casos habrá que estar al alcance de su actuación, puesto que si la culpa es exclusiva se rompe el nexo causal y debe negarse cualquier responsabilidad de la Administración; si la culpa es inoperante, la relación causal permanece en su integridad, puesto que la actuación del administrado ha resultado intrascendente; finalmente, si la culpa es concurrente, en cuanto que aun sin romper el nexo causal el actuar de la víctima afecta la producción de la lesión, debe valorarse la incidencia de dicha culpa a fin de moderar y atemperar la posible responsabilidad administrativa.

Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.

CUARTO.-En el supuesto examinado, y aún cuando en el escrito de demanda, se remonta la parte a la actuación de la Administración llevada a cabo los años 60, 70 y 80 (del pasado siglo), mediante la extracción de grava y la construcción de un pequeño espigón, sin embargo, en su escrito de Conclusiones incide la parte en que la causa 'de origen' que provocó que el temporal causara los perjuicios que reclama, fue la 'monstruosa extracción de sedimentos' que tuvo lugar en 1994, y que alteró completamente el sistema natural de recarga del litoral, provocando una regresión continuada de la playa.

Partiendo de este planteamiento, conviene señalar que, acogiendo las excepciones plateadas tanto por el representante del Estado como por el de la Generalitat de Cataluña, los daños producidos en tal fecha, estarían prescritos, al haber transcurrido con exceso el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación de responsabilidad, que en consecuencia, debería ser rechazada por extemporánea.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte no distingue entre daños actuales y daños originarios, y aún anticipando que la Sala no comparte el criterio de la actora en cuanto al fondo, procede examinar, acto seguido, si concurre la relación de causalidad o nexo causal exigido por la jurisprudencia para poder declarar la responsabilidad de la Administración demandada, en relación a los daños supuestamente causados por el temporal de diciembre de 2008, reclamación que seria temporánea al haber sido promovida en el plazo legal de un año.

Al haber declarado prescrito el derecho para reclamar los daños supuestamente causados en los años previos y hasta 1994, debe desestimarse asimismo la pretensión de la actora que denuncia indefensión al habersele inadmitido la prueba que en su momento solicitó, respecto de la documental consistente en librar oficio a la Demarcación de Costas de Cataluña para que remitiese copia acerca del proyecto relativo a la recarga periódica del Maresme, redactado en febrero de 1994, y resto de documentación relativa a las obras que tuvieron lugar entre el 5 de agosto de 1994 y el 30 de enero de 1995. Considera la Sala que para el esclarecimiento de la cuestión litigiosa, no era necesaria dicha prueba, por cuanto se refiere a hechos, muy alejados en el tiempo, y que no pueden ser tenidos en cuenta para establecer una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño causado, al haber prescrito el derecho de la actora para reclamar por los mismos.

Por la misma razón, no procede acordar la referida prueba como Diligencia Final.

QUINTO.-Respecto al fondo de la cuestión litigiosa ,el examen de las pruebas practicadas, ponen de manifiesto una serie de circunstancias que conducen a concluir que no resulta acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de las Administraciones en este acto demandadas y los daños que la parte pretende, y ello por las razones que, dando respuesta a los argumentos de la actora, a continuación se exponen,:

1º) No es cierto que no se hayan hecho actuaciones por la Administración para paliar la situación de regresión de la playa, pues, consta en el expediente, Informe de 4 de mayo de 2010 del Servicio Provincial de Costas en Gerona, cómo en los años 2008 y 2009, se realizaron por el Servicio Provincial, aportaciones de arena en la playa de S'Abanell a efectos de su regeneración mediante sendas obras de emergencia.

2º) Comparte la Sala los criterios del Dictamen del Consejo de Estado, emitido el 17 de mayo de 2012, desfavorable a la reclamación de responsabilidad formulada por la parte, en el que, el Consejo de Estado argumenta, en primer término, que se está solicitando una indemnización por unas acciones que no corresponden a la Administración General del Estado, que además no ha verificado ninguna actuación a la que pueda atribuirse responsabilidad de la lesión económica que dice ha experimentado la instalación turística. Además de que ha existido una actuación inadecuada del reclamante, que ha realizado una serie de actuaciones que han contribuido a dicha situación y que han sido objeto de los correspondientes expedientes sancionadores.

3º) Existencia de diversas causas que justifican el avance del mar: cambio climático, movimientos naturales, etc. De las pruebas obrantes al expediente, y concretamente según el Informe de 4 de mayo de 2010 del Servicio Provincial de Costas en Gerona ( folios 90 y 91 del expediente) e Informe de 23 de marzo de 2010 de la Agencia Catalana del Agua de la Generalitat de Cataluña ( folios 95 y 96), las playas son zonas inundables y no se puede reclamar nada si se inunda, en virtud de lo que establece la Directiva 007/60/CEE, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, que aparece definido como el anegamiento temporal de terrenos que no están normalmente cubiertos por agua e incluye las inundaciones causadas por el mar en las zonas costeras. En el Informe de 23 de marzo de 2010, se pone de manifiesto las limitaciones de los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de la playa y se recuerda que todo el litoral está sufriendo un retroceso que es absolutamente natural.

4º) Conducta inapropiada por parte de la actora. Resulta también acreditada la conducta inapropiada de la recurrente que, según se hace constar en la resolución de 25 de septiembre de 2012, y no ha sido desvirtuado por la actora, llevó a cabo movimientos de arena para formar una barrera de protección del camping, cubriéndola con piedras y vallas metálicas fijadas con bloques de hormigón que invaden el dominio publico marítimo-terrestre, con crecimiento del desnivel en la playa por formación de escollera que hace prácticamente imposible su uso y disfrute y añadiendo a la regresión, la posibilidad de accidentes por el material rocoso esparcido, que tras los temporales queda suelto tanto fuera como dentro del mar.

Dicha actuación, fue objeto de los correspondientes expedientes sancionadores, circunstancia que es silenciada por la recurrente.

5º) El resultado de la prueba pericial propuesta por la parte actora, no arroja las conclusiones por ella pretendidas. En efecto, la actora propuso como prueba documental IV, el Informe del Centro de Estudios Avanzados de Blanes (CEAB) de 17 de diciembre de 2007 y una prueba testifical/pericial, consistente en la ratificación por parte del Doctor Bernardo , Jefe científico del Centro de Investigaciones Cientificas, adscrito al CEAB.

Pues bien, en el acto de ratificación de dicho informe en presencia judicial, el mencionado Perito, aportó a la Sala un libro titulado 'Hacia un nuevo modelo integral de Gestión de Playas', obra realizada por un equipo de expertos entre los que se encuentra el perito de referencia y en el que se hace un estudio de la problemática que afecta al litoral en la zona de la playa de S'Abanell, y que sirve de apoyo a la actora para sustentar su pretensión de responsabilidad patrimonial, por cuanto considera la actora que de la declaración del mismo cabe extraer que existe un efecto-causa entre la extracción de sedimentos de 1994 y los daños producidos.

Sin embargo, en diversos pasajes del libro, se estudia el problema de la erosión de las playas que afecta a la de S'Abanell, y que en el citado libro se conecta, en primer término (pag 67), con el comportamiento deltaico. Se afirma que el espacio natural del delta del Tordera se encuentra en estado de degradación por la presencia de infraestructuras obsoletas de obra civil ( casetas, pozos , escoleras...) y como posibles soluciones se contemplan la de gestionar un ancho de playa superior a 26 mt que sea capaz de disipar la energía de los temporales, reducir la altura de la ola incidente en la playa durante los temporales, relocalizar determinadas infraestructuras y despejar espacios para conseguir una mayor anchura de playa. Entre las soluciones que se apuntan, en la pág, 70, se hace referencia a 'modificar las condiciones y retirar las licencias de determinadas actividades en uso en la zona, campings a ambos lados de la desembocadura del río, que se encuentra canalizado por actividades que fueron permitidas en márgenes inundables y que resultan contrarios a la Directiva 2007/60 EC.

En definitiva, no se pueden compartir las Conclusiones a las que llega la parte actora, pues a través de las pruebas obrantes y haciendo una valoración de las mismas, de acuerdo con las normas de la sana critica, no cabe llegar a la conclusión de la existencia de una relación de causalidad directa y precisa entre los daños cuya indemnización se pretende y una concreta actuación de la Administración.

Por el contrario, puede afirmarse que son varias las causas que han llevado a la actual situación de erosión y de avance del mar sobre la tierra, unas veces de origen natural, como la gravedad de los temporales, y su proximidad a una zona deltaica, la disminución de aportes de arena del río Tordera, otras provocados por la acción humana, aumentos de urbanización en la cuenca del río, reducción de los aportes de agua debido al intenso uso humano y la canalización de su desembocadura y otras por el factor climático, que afectan a todos los países de la Unión Europea, todo lo cual, más la propia conducta de la hoy recurrente que se ha puesto de manifiesto, contribuye a que se rompa, en el presente supuesto, el nexo causal directo y exclusivo entre la actuación de la Administración y los daños causados

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en el supuesto que nos ocupa, al no haber acreditado la parte la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios cuya reparación se reclama, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto la Procuradora doña Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de CAMPING BELLA TERRA, S.A., contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de reposición frente a la resolución dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en fecha 21 de septiembre de 2012, por la que se desestimaba la reclamación formulada por la recurrente.

Con condena en las costas causadas a la parte demandante.

La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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